JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal,
veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintidós (2022).
Años 212° y 163°
Recibida previa distribución, solicitud de INSPECCION JUDICIAL
presentada por el ciudadano BUENAÑO MENDEZ HENDER JOSE,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-
12.814.931, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL LINARES
LIZARAZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.014; Fórmese
expediente, inventaríese y désele entrada; ahora bien, este Juzgado a objeto
de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, lo hace previo las
siguientes consideraciones:
En el presente caso, observa este Tribunal que el solicitante de autos
fundamenta su solicitud en los artículos 1429 del código Civil y en la
disposición 938 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia
a la denominada inspección extra-litem o pre-constituida, y que disponen lo
siguiente:
“Artículo 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir
perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la
inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o
circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el
transcurso del tiempo”
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse
tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes
de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a
las partes, la inspección ocular, que se acuerde, se efectuará con
asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las
causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos
periciales”.
Del análisis de las normas antes transcritas, este Tribunal considera que
las mismas son normas rectoras de la inspección judicial extra-litem, lo cual
implica un proceso de jurisdicción voluntaria en el que no hay contradictorio, ni
contención, y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado o
futuro.
La inspección judicial pre-constituida, es procedente cuando se pretenda
hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o
modificarse con el transcurso del tiempo y que no pueda dejarse constancia de
tales hechos de otro modo, es decir, este tipo de inspección tiene como
finalidad que el interesado pueda promover inmediatamente después del
perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que
acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría
desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a
ser dudoso para el Juez mismo; por lo tanto, la Inspección Judicial extra-litem,
viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un
Juez, constituyendo las llamadas pruebas directas, por cuanto no existe
intermediario y que para su procedencia se requiere de los siguientes requisitos
concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo. b) Que
se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan
desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las
circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no
sea fácil acreditar de otra manera.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1244 de
fecha 20 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil estableció: “…
Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección
judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda
demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o
modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe
demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el
retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata…” (Negrita de
este Tribunal)
De igual manera la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de
2009, en el expediente Nº 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de
inspección extra litem, de la siguiente manera:
En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha
señalado esta Sala, en sentencia Nº 360, de fecha 22 de mayo del
2007, caso: Elba Graciela Estévez, contra Julio Cesar Pineda
Borges, expediente 06-735, lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia
de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida
solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias
de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso
del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano
jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera
ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada
ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así
lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe
considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la
inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el
proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo
inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las
circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad,
por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla
para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas
que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.
Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la
prueba no puede ser apreciada.
… Omissis…
De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección
Judicial extra litem, se evidencia que en efecto el solicitante debe
demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el
retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta
forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin
la participación de la futura contraparte, privando a éste de un
derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para
así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en
el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia
afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo
es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o
estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el
transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó
correctamente dicha prueba , al no apreciar la misma…”
En el presente caso, la parte actora, no demuestra ante este órgano
jurisdiccional el perjuicio por el retardo ni señala lo que podría modificarse u
ocasionar por su no evacuación inmediata, aún cuando se invoca la urgencia,
no manifiesta la urgencia o el perjuicio que pudiera ocasionarle por el retardo
en la práctica de la misma, requisitos éstos indispensables, como ya se indicó
para su procedencia; por otra parte, el ciudadano BUENAÑO MENDEZ
HENDER JOSE, identificado anteriormente, presentó un documento de
propiedad del inmueble objeto de la pretensión en el cual no deja constancia de
la titularidad del mismo .En consecuencia, de no cumplirse con los requisitos
necesarios se hace improcedente la inspección extra-litem solicitada. Y así se
decide.
En tal sentido acogiendo este Tribunal el criterio establecido
reiteradamente por la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de
Justicia, y en atención a los artículos 1429 del Código Civil y 938 del Código de
Procedimiento Civil, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la
presente solicitud de Inspección extra-Litem formulada por el ciudadano:
BUENAÑO MENDEZ HENDER JOSE, venezolano, mayor de edad, portador
de la cédula de identidad N° V.- 12.814.931, asistido por el abogado en
ejercicio RAFAEL LINARES LIZARAZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
233.014. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico
y digital del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a
los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año
212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. KATHERIN DINEYVI DÍAZ C
Juez Suplente
Abg. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
El Secretario (T)
En la misma fecha se inventarió la presente solicitud bajo el N° 10.692-22 y se
publicó la anterior sentencia quedando registrada bajo el N° 5936 siendo las
diez y dieciséis horas de la mañana (10:16 am.).