TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
San Cristóbal, veintiséis (26) de octubre del año (2022)
Años 212° y 163°
SOLICITUD Nº: 10.674-2022
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): LUIS ENRIQUE MUJICA MARQUEZ, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°
V- 7.543.255.
ABOGADA ASISTENTE: ANA AMELIA MOSQUERA, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 35.268.
Recibida la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales
Herederos procedente del Tribunal Distribuidor y presentada en físico por su
solicitante junto con sus recaudos en fecha 26 de Septiembre del año dos mil
veintidós (2022), constante de dos (02) folios útiles su escrito y veintiuno (21) sus
anexos, suscrito por el ciudadano LUIS ENRIQUE MUJICA MARQUEZ,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.543.255,
identificada en autos, asistido de la abogada en ejercicio ANA AMELIA
MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.268, mediante la cual
pretende se le declare junto a los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MUJICA
MÁRQUEZ, CARLOS ALBERTO CANELO MORENO Y GENESIS ELIZABETH
MUJICA MORENO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de
identidades número V.- 7.543.255, V.- 15.502.630, en su respectivo orden, en su
condición de conjugue e hijos del decujus respectivamente, como Únicos y
Universales Herederos de la causante ALBA MARIA MORENO VAZQUEZ, quien
en vida fuera venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°
V- 3.998.815, fallecida en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil
veintiuno (2021), según acta de defunción N° 2427 de igual fecha, expedida por
el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Parroquia La Concordia del
estado Táchira (Fs. 28 y 29).
La solicitante anexó junto a su escrito de solicitud los siguientes recaudos:
1.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano LUIS
ENRIQUE MUJICA MARQUEZ, portador de la cédula de identidad N°. V-
7.543.255 -(F. 03)-
2.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 2425 de fecha
siete (07) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), de la causante ALBA
MARIA MORENO VAZQUEZ, quien en vida fuera portadora de la cédula de
identidad N° V- 3.998.815; expedida por el registro civil parroquia La Concordia del
Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha siete 07 de Noviembre del año
dos mil veintiuno (2021) -(Fs. 28 y 29)-, y en copia simple –(Fs. 04 y 05)-
3.- Copia Simple del Certificado de Defunción EV-14, N° 2503-21 de fecha
siete (07) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), perteneciente a la
ciudadana ALBA MARIA MORENO VAZQUEZ. –(F. 06)-
4.- Copia Simple del Acta de Recepción (Declaración Sucesoral), expedida
por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) de fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veintidós (2022),
sucesión de MORENO VAZQUEZ ALBA MARIA J-502032720. –Fs.07, 08 y 09-
5.- Copia Simple del Acta de Matrimonio N° 288 de fecha veintiséis (26) de
Octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) perteneciente a los
ciudadanos LUIS ENRIQUE MUJICA MARQUEZ Y ALBA MARIA MORENO
VAZQUEZ, y expedida por el Registro Civil Municipal Esteller, Estado Portuguesa
en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021).-
6.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS
ALBERTO CANELO MORENO, portador de la cédula de identidad N°. V-
15.502.630 -(F. 13)-
7.- Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 1454, de fecha veinte (20) de
Septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), perteneciente al ciudadano
CARLOS ALBERTO CANELO MORENO, expedida por el Registro Civil de la
Parroquia Tariba Municipio Cárdenas del estado Táchira en fecha veinticinco (25)
de julio del año dos mil catorce (2014). –(F.14)-.
8.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GENESIS
ELIZABETH MUJICA MORENO, portadora de la cédula de identidad N°. V-
21.222.343 -(F. 15)-
9.- Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 425, de fecha veintiuno (21) de
Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), perteneciente a la ciudadana
GENESIS ELIZABETH MUJICA MORENO, expedida por el Registro Civil de la
Parroquia Tariba Municipio Cárdenas del estado Táchira en fecha veintiuno (21)
de Octubre del año dos mil once (2011). –(F.16)-.
En fecha 26 de septiembre del año dos mil veintidós (2022) mediante
auto este juzgado dio entrada a la presente solicitud, con despacho saneador con
un plazo de TREINTA DIAS (30) días para subsanarlo, a los fines de su admisión.
En fecha 06 de Octubre del año dos mil veintidós (2022), mediante
diligencia el ciudadano LUIS ENRIQUE MUJICA MÁRQUEZ, identificado en autos,
asistido de la abogada ANA MOSQUERA, inscrita en el ipsa bajo el N°35.268,
consigno lo requerido por este tribunal en fecha veintiséis (26) de septiembre del
año dos mil veintidós (2022).- Fs. 27, 28 Y 29-
En fecha 18 de Octubre del año dos mil veintidós (2022), mediante
diligencia el ciudadano LUIS ENRIQUE MUJICA MARQUEZ, identificado en autos,
asistido del abogado JUAN PAREDES, inscrito en el inpreabogado bajo el N°
306.505, solicito el abocamiento de la causa, en virtud de la designación de una
Juez Suplente. –F. 30.-
En fecha 20 de Octubre del año dos mil veintidós (2022), mediante auto
este juzgado se aboco inmediatamente al conocimiento de la presente causa. –
F.31-, en esta misma fecha se fijo oportunidad para recibir las respectivas
declaraciones juradas de los testigos anunciados por la parte solicitante.- (F.- 32)-
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil veintidós (2022),
se hicieron presente por ante este despacho judicial los ciudadanos: JOSE
ARFILIO GUERRERO Y NIXON JOSE GUERRERO, venezolanos, portadores de
las cédulas de identidades Nº V- 3.313.234 Y V.- 10.155.369, en su respectivo
orden, a los fines de rendir declaración en la presente solicitud, levantándose al
efecto las actas respectivas. (Fs. 33 al 36).
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al
contenido previsto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, los cuales
disponen lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por
testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las
excepciones determinadas por la Ley.”
“Artículo 825.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar
hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere
conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la
herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la
herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.” (Negrita de
este tribunal)
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció
que las sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por
lo que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones
que determina le Ley. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil
establece en sus artículos 936 y 937 con respecto a este particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a
acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas;
concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se
declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no
haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de
entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere
hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a
salvo los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para
instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o
algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las
mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así logar
la comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del
asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son
instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo
429 del código de procedimiento civil, por lo que se les da pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil
venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos, A).-
JOSE ARFILIO GUERRERO B).- NIXON JOSE GUERRERO URREA, ya
identificadas, en su carácter de testigos promovidos por la solicitante de autos,
quienes fueron contestes en su testimonio, resulta evidente para este Tribunal el
fallecimiento de la causante ALBA MARÍA MORENO VAZQUEZ, quien en vida
fuera venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-
3.998.815, fallecida el día por causa de Falla Etiologia Viral Covid-19, de fecha
07 de Noviembre del año 2021 expedido por la doctora AUDRY GALVIS,
portadora de la cédula de identidad N° V- 23.548.774 y Registro del MPPS N°
158.291; tal y como se desprende de Registro de Defunción N° 2427, de fecha
07 de Noviembre del año 2021, expedida por la Unidad de Registro Civil
Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos la relación
de la solicitante y demás coherederos respecto del causante supra mencionado,
determinándose el orden de suceder, aprecia quien aquí decide, que lo solicitado
tiene asidero jurídico y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal
declarar CON LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero De
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como únicos y universales herederos de la causante
ALBA MARÍA MORENO VAZQUEZ, quien en vida fuera venezolana, portadora
de la cédula de identidad N° V- 3.998.815, fallecida en fecha siete (07) de
noviembre del año 2021, expedida por el registro civil del Municipio San Cristóbal
Parroquia La Concordia del estado Táchira, a los ciudadanos LUIS ENRIQUE
MUJICA MÁRQUEZ, CARLOS ALBERTO CANELO MORENO Y GENESIS
ELIZABETH MUJICA MORENO, venezolanos, mayores de edad, portadores de
las cedula de identidades número V.- 7.543.255, V.- 15.502.630, en su respectivo
orden, en su condición de conjugue e hijos del decujus respectivamente.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su
solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo
conducente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los
veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años
212° de la Independencia y 163° de la Federación.
ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
JUEZ SUPLENTE
ABG. FERNANDO ARURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº
5937 siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.). Así mismo, se dejó copia
en físico y digital para el archivo del Tribunal.-
ABG. FERNANDO ARURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO TEMPORAL
Sol. Nº 10.674-2022/DMRH/Ag.-.
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