JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal,
diecisiete (17) de Octubre del año dos mil veintidós (2022).
Años: 212° y 163°
Recibido por distribución constante de cuatro (04) folios útiles y veintidós
(22) folios útiles los recaudos, solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA
COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos GILBERTO JOSÉ
RANGEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad
N° V- 4.000.494 y LISBETH JOSEFINA CASTRO, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° V- 5.026.952, asistidos por el abogado
CARLOS JAVIER RANGEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 300.387. Fórmese expediente, inventaríese, désele
entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMITASE, cuanto ha lugar en
derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido el artículo 186 del Código Civil establece:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda
disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los
cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán
contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto
en el artículo 57” (Subrayado y negrita de este tribunal)
Por su parte, la norma adjetiva civil dispone en los artículos 788, 255 y
256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho
que tienen los interesados para practicar amigablemente la
partición; pero si entre los interesados hubieres menores,
entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del
Tribunal competente, según el código civil y las leyes especiales”.
(subrayado de este tribunal)
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma
fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente,
mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones
del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la
homologará si versare sobre materias en las cuales no están
prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su
ejecución”.
Ahora bien el artículo 1713 del Código Civil, establece que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante
recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven
un litigio eventual”
En este sentido, el autor A. Rengel Rombrerg, en su obra “Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que:
“…La transacción es considerada como una especie del negocio
de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una
convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la
certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones
procedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del
principio general de la autonomía de la voluntad privada, en
aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del
objeto que desean regular…”
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el
cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría
acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad, pues, como todo contrato,
la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez
de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la
capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben y en el
caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se
haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Ahora bien, en el caso de autos, la comunidad conyugal de los
prenombrados cónyuges, cesó en fecha siete (07) de Octubre del año 1997, en
virtud de sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de
Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual
acompañan con el presente escrito marcado con la letra “A” y a través del cual,
manifiestan su voluntad de partir amistosamente los bienes de la comunidad
conyugal de la manera indicada en el presente escrito de solicitud; y tratándose
de materia sobre la cual no está prohibida la transacción, resulta forzoso para
este tribunal declarar procedente lo solicitado. Y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira;
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como base que el auto de
homologación tiene como objeto darle ejecutoriedad a los medios de auto
composición voluntaria, EN CONSECUENCIA SE DECLARA HOMOLOGADA
LA LIQUIDACION Y PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL presentada por los ciudadanos GILBERTO JOSÉ RANGEL
RUIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad
N° V- 4.000.494 y LISBETH JOSEFINA CASTRO, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° V- 5.026.952, asistidos por el abogado
CARLOS JAVIER RANGEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 300.387, en los términos por ellos expuestos, en
consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de
Procedimiento Civil Vigente, se le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda
devolver el original de la presente solicitud y dejar copia certificada para el
archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero
de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre
del año dos mil veintidós.- AÑOS: 212° de la Independencia y 163º de la
Federación.
ABG. KATHERIN D. DÍAZ C.
Juez Suplente
ABG. FERNANDO A. ORDUZ V.
Secretario Temporal
En la mima fecha se Inventarió la presente solicitud, quedando anotada
bajo el No. 10.680-2022; Así mismo se dictó y publicó la anterior decisión,
quedando registrada bajo el Nº 5932, siendo la una y treinta minutos de la tarde
(01:30 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, en
cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario Temporal.