REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2018-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 059/2022
En fecha 10 de Octubre de 2022, fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Tribunal, diligencia suscrita por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) en materia Contencioso Administrativa, mediante la cual indicó:
“… Manifiesto interés en la continuidad de la causa y solicita la Ejecución Voluntaria de la Sentencia.”
En este sentido, se aprecia de las actas procesales que componen el expediente, que en la presente causa se emitió Sentencia Definitiva N° 001/2022 en fecha 26 de Enero de 2022, la cual declaró con lugar la presente querella. Entonces, así las cosas, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia….”
Observa este Juzgador luego de analizado el contenido del artículo que antecede que, el mismo, le otorga facultad al Juez que conoce en primera instancia la causa para que acuerde la ejecución de la sentencia y verifique el cumplimiento de la misma.
Por otra parte, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Articulo 334: Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.”
La norma suprema que antecede le otorga facultades a todos los Jueces de la República para que estos, dentro de sus competencias y atribuciones hagan valer el carácter imperativo de nuestra Carta Magna.
Ahora bien por cuanto la presente ejecución procede contra un Municipio es necesario traer a discusión el artículo 108 de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establecen establece:
Artículo 108. Ejecución voluntaria de la República y de los estados.
Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el caso de los municipios se aplicarán las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en esta Ley.
Por su parte el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal señala que:
Artículo 157. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.
De las normas trascritas se desprende con claridad que cuando la los municipios resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución voluntaria la cual será notificada a la parte condenada para que en un lapso de 10 días de Despacho proceda proponer una forma de cumplir, a tal proposición deberá ser comunicada a este Juzgado, a los fines que el interesado se pronuncie sobre su aceptación. Transcurrido el lapso antes mencionado, para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.
En vista de los razonamientos antes expuestos, y visto además las enunciaciones de los artículos supra transcrito en lo que se refiere al modo de proceder en las ejecuciones voluntarias contra los Municipios, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de Sentencia Definitiva N° 001/2022 de fecha 26/01/2022.
En tal sentido, se determina que la sentencia definitiva contiene una obligación, la cual consiste en dar cantidades de dinero, ambas obligaciones deben ser cumplidas por la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Táchira, a saber:
1.- Se ordena la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira realizar los cálculos de prestaciones sociales al querellante conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando para ello el salario que dispone los artículos 122, 144, ejusdem, devengado por la querellante.
2.- Se deberá realizar los cálculos conforme a Ley, tomando en consideración todos los conceptos (antigüedad, vacaciones, bono de fin de año, etc.), así como tomando en consideración el salario y demás conceptos laborales percibidos desde 27/11/2006 fecha en la que ingreso hasta el 06/03/2017, fecha del egreso; y se determine el cálculo que más favorezca a la querellante, se le deberá descontar los adelantos de prestaciones ya efectuados, igualmente, deberá descontarse y tomarse en consideración el pago de prestaciones sociales realizado a la querellante mediante i) en fecha 30/05/2017 se efectuó abono de liquidación por la cantidad Trescientos quince mil ciento diecinueve bolívares con 28/100 (Bs. 315.119,28) por concepto de abono de liquidación por cese de la relación de Trabajo; ii) en fecha 18/12/2017, se emitió recibo de liquidación de prestaciones sociales por un monto de ochocientos diez mil, ochocientos sesenta y ocho bolívares con 27/100 (Bs. 810.868).
3.- Este Tribunal ordena que dichos cálculos sean realizados por un profesional de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, y en el caso de que al realizar el nuevo cálculo resulte una diferencia de prestaciones sociales a pagar a favor del querellante que no ha sido pagada, dicha diferencia deberá ser paga con la correspondiente indexación, en el caso de que la Contraloría por algún motivo no realice dichos cálculos, este Tribunal procederá a ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo y designará un experto para su debida realización.
4.- Se declara con lugar la pretensión del pago de intereses de mora de prestaciones sociales, con su correspondiente indexación, en consecuencia, se ordena al Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, pagar los intereses de mora, lo cuales, serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por los Profesionales o expertos adscritos al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyo cómputo será realizado desde la fecha de egreso del querellante de la Administración Pública, (06/03/2017), hasta el efectivo pago de todos los conceptos laborales adeudados.
5.- Se declara con lugar la petición de indexación, la cual, deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la demanda (11/04/2018), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, desde 20/102019 hasta el efectivo pago, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por los Profesionales o expertos adscritos al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
A su vez, deberán acatar cada uno de los puntos establecidos en la Sentencia Definitiva en la presente causa antes citada la cual fue declarada como FIRME mediante auto en fecha 08 de Junio de 2022.
Todo ello de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se le otorga a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, para que de cumplimiento a la Ejecución Voluntaria de la sentencia definitiva N° 001/2022 de fecha 26 de Enero de 2022, de lo contrario se procederá a la ejecución forzosa de la sentencia antes mencionada. Se ordena NOTIFICACIÓN al ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA Y AL CONTRALOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA. Líbrese oficio con copia certificada de este pronunciamiento. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital PDF de sentencias interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se público la sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm.).
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/amvo
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