REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, ONCE (11) de OCTUBRE de dos mil veintidós
Años 212° y 163°

ASUNTO: SP01-L-2022-000050

PARTE ACTORA: ANDERSON JOEL ARIAS VIVAS, identificado de la cédula Nº V.-27.461.586, con domicilio en Vega de Aza, Sector Los Portones, casa #49, Municipio Torbes del Estado Táchira
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GISELA SANTOS DE DURÁN y JOSE ELIAS DURÁN SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 118.912 y 38.712, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL LINEA ROMULO GALLEGOS, inscrita en la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nro.20, Tomo 1, Protocolo 1ero. Del 19-01-1978
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS DERECHOS LABORALES.

Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el ciudadano ANDERSON JOEL ARIAS VIVAS, identificado de la cédula Nº V.-27.461.586, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA RÓMULO GALLEGOS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nro. 20, Tomo 1, Protocolo 1ero. del 19-01-1978, por cobro de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras y días feriados, la cual fue recibida en fecha 03 de octubre de 2022, y por auto de fecha 05 de octubre de 2022, éste Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, librando en esa misma fecha, boleta de notificación a la parte demandante, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas, a saber lo siguiente:

1) Por cuanto se evidencia contradicciones en la información presentada en el Capítulo 2, N.° 3, del libelo de la demanda, donde señala “…mi jornada de trabajo era de ocho (8) horas diarias y las cumplía en diferentes paradas…” en contraste con el capitulo 5, donde señala “La jornada de trabajo que tenía, iniciaba a las cinco (5) de la mañana y terminaba a las diez (10) de la noche…”. Aclarar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la jornada laboral, pues, en el capitulo 2, N° 3, aún cuando inicialmente afirma, que son ocho horas, al presentar el programa de trabajo, por paradas, se observa que las horas extras diarias varían entre 0:50, 1:30, 2:40, 2:50, 3:15, 5 y 6 horas extras por día, mientras que en el capitulo 5, las horas extras diarias son siempre 8. En consecuencia, deberá especificar cual fue su jornada real de trabajo, y en el caso que haya sido conforme al plan de trabajo programado por paradas, señale ¿En cuál de esas paradas el trabajador cumplió su jornada laboral? Y si la jornada era rotativa, debe indicar las modalidades de la rotación.
En cuanto a este numeral, el actor en el capítulo II, numeral 3, de su escrito de subsanación, (Folio 42 del expediente), especificó que trabajó 8 horas diarias hasta el 2021, pero que a partir de enero 2022, lo cumplió en diferentes sitios, y especificó desde enero a junio 2022, día por día su jornada laboral, del cual extrajo un total de 201 hora extras, según se evidencia del último cuadro presentado como anexo, al folio 69 del expediente; sin embargo, se mantiene la contradicción del libelo inicial, porque se aprecia en un segundo capítulo 5, (Folio 50 del expediente), una relación de hechos, en donde expresa: “La jornada de trabajo que tenía, iniciaba a las cinco (5) de la mañana y terminaba a las diez (10) de la noche, ….”, esta es otra narración de hechos que se contrapone y que se encuentra dentro del mismo escrito de subsanación, de la cual se desprende que hubo 1.424 horas extras en el mismo lapso de tiempo (enero a junio 2022), lo cual al ser confrontada con la narrativa de hechos, que consta en el capitulo II, ordinal 3, genera una contradicción en el objeto o pretensión del cobro de salario por horas extras, dentro del mismo libelo de demanda, el cual el Juez no puede corregir, seleccionando y considerando una narración de hechos, y desechando los otros, o menos aún, generando una sentencia con presupuestos y dispositivos paralelos y contrapuestos, como lo previene el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta por la cual, determina quien juzga, que no fue subsanado lo ordenado en este primer punto. Así se decide.

2) En el cuadro de cálculo “horas extras”, de diciembre 2020 a mayo 2022, presentado en el capitulo 5, del escrito libelar deberá corregirse expresando el número de horas extras demandadas, por día y la forma como se calculó el salario pagado por ellas, así como el monto a cobrar, de modo que se refleje la operación matemática por la cual demanda horas extras, por la suma de 17.444.850 Cop., en los capítulos V y VIII, literal c del escrito libelar
En cuanto, a lo ordenado en el numeral segundo de despacho saneador, se observa que los cuadros presentados en el capitulo V, del escrito de subsanación son total y absolutamente ininteligibles por diminutos y borrosos, por lo que se declara no subsanado lo ordenado en este segundo punto. Así se decide

3) Señalar cada uno de los días feriados cuyo pago reclama y realizar la operación matemática por la cual demanda 1.026.000 cop., por este concepto.
En cuanto al punto tres, se observa que el actor señaló en forma expresa cada uno de los días feriados y el salario reclamado por lo cual se declara subsanado el punto tres, y así se decide.

4) Indicar por qué en el cuadro de la antigüedad (Folio 6), hay una celda que denominó alícuota, sin especificar el derecho a la cual se corresponde, en donde se observa en esa columna, un monto constante a lo largo de toda la relación laboral, sin que se refleje la variabilidad de las horas extras y días feriados alegados.
Con respecto al numeral cuarto, el actor indicó que se trata de la alícuota trimestral, para expresar que se trata de la prestación de antigüedad que se va acumulando, es decir, que para este Tribunal quedó aclarado que no se refiere a la alícuota de incidencias, por horas extras, ni días feriados, que conforman el salario integral, sino que se refiere a los días de antigüedad, que se van acumulando. Por la razón expuesta, se declara subsanado el punto cuarto, y así se decide.

5) Realizar el cálculo del concepto de la Prestación de Antigüedad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus literales “a” y “b”, aplicando para dicho cálculo lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, en la cual para el cálculo de los intereses sobre este concepto de antigüedad, debe realizarse la convertibilidad de la divisa (c.o.p.) en la moneda de curso legal (bolívares digitales), para la fecha respectiva, tomando en cuenta para ello, la tasa de cambio referencial, asimismo realizar el cálculo de este concepto de la antigüedad conforme al literal “c” ejusdem, ello con el fin de determinar el monto a pagar que más le favorece a la demandante.
En lo que atañe, a lo ordenado en el numeral cinco, compuesto en dos partes, se determina respecto a la primera parte, el actor omitió convertir en bolívares los intereses sobre antigüedad, para poder aplicar la tasa de cambio dada por el Banco Central de Venezuela, y que continuó aplicando, la tasa de interés en bolívares a las divisas, por lo cual no está subsanado este punto, y así se decide.

Se observa, en lo que respecta a la segunda parte, que si realizó el cálculo del literal c, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en una comparación determinó que el monto más beneficioso para el Trabajador, es el literal A, ibídem. Por lo cual se declara subsanado y así se decide.

6) Se ordena corregir el cuadro de la antigüedad acumulada donde aparecen computados los meses de julio, agosto y septiembre 2022, siendo que al vuelto del folio 2 expresó que la terminación de la relación de trabajo ocurrió el 28 de junio de 2022, cuando fue despedido.
En cuanto, a este punto sexto, se observa que el actor corrigió el cuadro presentado, del artículo 142, literales “a” y “b” de la LOTTT, suprimiendo los meses que no se correspondían con la relación laboral, razón por la cual se declara subsanado el punto sexto, y así se decide.

7) Señalar nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demanda por tratarse de una persona jurídica, con el fin de dar cumplimiento al artículo 123, ordinal segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto, al punto séptimo, se observa que el actor en el capitulo I, del escrito de subsanación, señaló expresamente nombre y apellido del Presidente de la persona jurídica demanda, razón por la cual se declara subsanado el numeral siete del despacho saneador ordenado, y así se decide.

Por lo tanto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, de conformidad con el artículo 124 ejúsdem, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, en consecuencia, se entiende EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por el ciudadano ANDERSON JOEL ARIAS VIVAS, identificado de la cédula Nº V.-27.461.586, en contra de ASOCIACION CIVIL LINEA ROMULO GALLEGOS por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS DERECHOS LABORALES. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, en consecuencia, se entiende EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por el ciudadano, ANDERSON JOEL ARIAS VIVAS, identificado de la cédula Nº V.-27.461.586, en contra de ASOCIACION CIVIL LINEA ROMULO GALLEGOS COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Publíquese la presente decisión. Años 212° y 163°
La Jueza,

Abg. Ana Mercedes Mora R.


Secretaria Judicial,

Abg. Linda Vargas