REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 17 de octubre de 2022
212 ° y 163 °

ASUNTO: SP01-L-2022-000049
PARTE ACTORA: AURA ALICIA SUAREZ CALA, titular de la cédula de identidad Nro V-23.161.077.
PARTE DEMANDADA: PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, titular de la cédula de identidad Nro V-9.210.033.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por la ciudadana AURA ALICIA SUAREZ CALA, titular de la cédula de identidad Nro V-23.161.077, contra el ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, titular de la cédula de identidad Nro V-9.210.033, este Tribunal observa:

Por auto de fecha 03 de octubre de 2022, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
PRIMERO: Señale en forma clara y precisa el domicilio procesal de la parte demandante, por cuanto el señalado en el libelo de la demanda, se encuentra incompleto, sin punto de referencia. SEGUNDO: Realizar el cálculo del concepto de la Prestación de Antigüedad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus literales “a”, “b”, aplicando para dicho cálculo lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, en la cual para el cálculo de los intereses sobre este concepto de antigüedad, se haga la convertibilidad de la divisa en la moneda de curso legal (bolívares digitales), para la fecha respectiva, tomando en cuenta para ello, la tasa de cambio referencial, asimismo realizar el cálculo de este concepto de la antigüedad conforme al literal y “d” ejusdem, ello con el fin de determinar el monto a pagar que más le favorece a la demandante.

Por otra parte la ciudadana AURA ALICIA SUAREZ CALA, titular de la cédula de identidad Nro V-23.161.077, asistida por la abogada GLENDA FRANCELINA GÓMEZ, con inpreabogado No. 167.374 actuando como parte demandante en la presente causa, en el escrito de subsanación presentado en fecha 13 de octubre de 2022, señaló: “… ocurro ante usted con la finalidad de cumplir con la corrección ordenada en auto de fecha 03 de octubre de 2022…”. Procedió a hacerlo en los en los siguientes términos:
En el numeral PRIMERO del despacho saneador, en el cual se ordenó que se señale en forma clara y precisa el domicilio procesal de la parte demandante, por cuanto el señalado en el libelo de la demanda, se encuentra incompleto, sin punto de referencia, observa esta juzgadora, que la demandante subsanó correctamente lo ordenado y agregó copia simple del Registro Único de Información Fiscal, a los fines de verificar el domicilio de la demandante.
En lo referente al numeral SEGUNDO Realizar el cálculo del concepto de la Prestación de Antigüedad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus literales “a”, “b”, aplicando para dicho cálculo lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, en la cual para el cálculo de los intereses sobre este concepto de antigüedad, se haga la convertibilidad de la divisa en la moneda de curso legal (bolívares digitales), para la fecha respectiva, tomando en cuenta para ello, la tasa de cambio referencial, asimismo, realizar el cálculo de este concepto de la antigüedad conforme al literal y “d” ejusdem, ello con el fin de determinar el monto a pagar que más le favorece a la demandante, observa esta juzgadora, que la demandante, realiza nuevamente el cálculo de la antigüedad e interés, de la misma manera que lo presentó en el libelo de la demanda originario, en el cual utiliza como divisa el pesos para el referido cálculo pero no realiza el calculo conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “a” y “b” ejusdem, de igual forma en cuanto al cálculo de los interés sobre la antigüedad, no lo realizó conforme a la conversión establecida en la Ley del Banco Central de Venezuela, en la cual para el cálculo de los intereses sobre este concepto de antigüedad, se haga la convertibilidad de la divisa en la moneda de curso legal (bolívares digitales), para la fecha respectiva, tomando en cuenta para ello, la tasa de cambio referencial, sin dar cumplimiento a lo ordenado.


Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante con la corrección ordenada en los numerales señalados, considera esta Juzgadora que ésta incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por la ciudadana AURA ALICIA SUAREZ CALA, titular de la cédula de identidad Nro V-23.161.077, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
LA JUEZ,

Abg. Haydee Alexandra Soto P LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA