REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 21 de octubre de 2022
212° y 162°
Visto la anterior demande interpuesta en fecha 17 de octubre de 2022, suscrita por la abogada LINDA OTIANA ADRIANZA CAYETANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.023.147, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.677, en su carácter de la ciudadana EUNICE ANTONIA MOLINA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.205.938, por el motivo de Rendición de cuentas, désele entrada en el libro respectivo, fórmese expediente, inventaríese, háganse las anotaciones estadísticas y désele el curso de ley correspondiente.

Ahora bien, de la lectura detenida del escrito de la demanda se destacar lo dispuesto en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, que reza:
*.- Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

El articulo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Se trae a colación la ley de propiedad horizontal, gaceta oficial N° 3241 del 18 de agosto de 1983 reformada mediante la ley la N° 34.831 de fecha 31 octubre de 1991, publicada el 31 de octubre de 1991, en su articulo 18 que reza lo siguiente:

(…) “La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de copropietarios a la junta de condominio y al administrador. La junta de condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenaran sus faltas en orden a su elección, será designada por la asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (01) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un presidente.
La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.
La junta de condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y en todo caso, tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de copropietarios.
b) Proponer a al asamblea de copropietarios la destitución del administrador en caso de que la asamblea de copropietarios no hubiere procedido a designarlo.
c) Ejercer las funciones del administrador en caso de que la asamblea de copropietarios no hubiere procedido a designarlo.
d) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del administrador. (…)”

En tal sentido, destaca esta Juzgadora que de la revisión del escrito de demanda presentado por la demandante, se evidencia en primer lugar que la ciudadana Eunice Molina, presenta unilateralmente demanda contra la Junta Administradora de Condominio del Edificio Río Dorado de la Residencia Don Luis, ubicada en las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, pero del contenido de la normativa anteriormente indicada se demuestra que la administración corresponde a la Asamblea General de copropietarios, a la junta de condominio y al administrador, y la demandante no ostenta, ni forma en ninguna parte de las figuras mencionadas, lo que quiere decir que La actora interpone la acción de rendición de cuentas por si sola obviando para ello, la Junta de condominio, procediendo en dicho acto como si el interés de la interposición de la acción fuera de carácter particular y no colectivo, tal y como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal, ya que para ello en todo caso esta facultada es la misma Junta de Condominio, el administrador y/o la asamblea general de los co-propietarios para solicitar las cuentas ha que hubiera lugar de rendir. Por ende, la demandante posee una falta de cualidad activa, para poder interponer la demanda, motivo por el cual no cumple con los requisitos de admisibilidad de la presente acción, dado que existe una disposición expresa que impide la procedente de la presente acción En consecuencia visto que no cumple con lo dispuesto en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, requisito que debe contener toda demanda y por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su INADMISIÓN.

En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem.-



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente


Abg. Leila Gabriela Castillo.
Secretaria accidental
Exp. Nº 9868