REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 18 de octubre de 2022
212° y 162°
De la revisión a las actas procesales, se observó de los anexos que constan en el presente expediente, se evidencia copia certificada de transacción judicial del expediente 38.676, de escrito dirigido al Juez Primero de Mediación, sustanciación y ejecución del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Táchira, por el motivo de partición, suscrito entre Luis Eduardo Calderón Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.264.602, Actuando en nombre propio y en representación de Laura Yelitza Calderón Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.027.918 y por otra parte LAURY ANDREA CALDERON BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 31.619.247 y JOSE IGNACIO RICO, Titular de la cédula de identidad N° V- 9.349.643, documento recepcionado en fecha 10/08/2022.
En el presente caso figura demanda, por el ciudadano Luis Eduardo Calderón Sanchez, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.602, Asistido por los abogados GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA y ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 64.559 y 103.124 por el motivo de Oferta Real de Pago a la ciudadana LAURY YELITZA CALDERON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.027.918

Se evidencia que para el momento de la interposición de la presente acción, la oferta real de pago deriva de una acción de Partición donde se encuentra involucrado un menor de edad y la misma debe ser debatida por un tribunal especializado en la misma materia En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa hacer las siguientes consideraciones:
I
En toda situación procesal inherente a los asuntos de competencia, se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el Texto Constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el Debido Proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley. (...)”

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia manifestó:
“(…) la garantía del juez natural ha sido analizada por esta Sala Constitucional, desde su sentencia N° 144/2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) como una garantía judicial, “es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 14-02-2020, Exp. N° 20-0062).

El Derecho Constitucional al Juez natural implica ser juzgado con garantiza de que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia. Aunado a la circunstancia de que, las reglas que determinan la competencia por la materia son de Orden Público. Y así, el ser juzgado por el Juez natural es una garantía judicial y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso.

Por otra parte, debemos observar el contenido del artículo 78 de la Constitución, que establece:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

De esta norma up supra transcrita, se evidencia que, los niños, niñas y adolescentes, sujetos plenos de derecho, están protegidos por la ley especial cuyo trámite debe ser conocido por los Tribunales Especializados.
Así, el Legislador en su función proteccionista de los sujetos amparados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), crea disposiciones tales como la prevista en el artículo 8 de la LOPNNA, que regula el interés superior del niño, al establecer lo siguiente:
“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.”

Por su parte, el artículo 177 de la LOPNNA, regula la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el literal “l.”, al prever:
“El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l. Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes;”

En refuerzo de lo antes expuesto, se debe agregar que, en todo proceso judicial donde se vea directa o indirectamente involucrado los derechos e intereses de niños y adolescentes, éstos tienen derecho a un debido proceso, no pudiendo ser juzgado sino por sus Jueces Naturales, que no son otros que los del fuero previsto en la especial ley (LOPNNA).
A manera de ilustración, quien aquí dilucida se permite invocar lo resuelto por la Máxima Instancia Jurisdiccional, así:
“(…) debe traerse la cita del régimen competencial legalmente establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que activa el fuero especial atrayente de los tribunales de protección de esta materia, siendo que el mencionado precepto legal estatuye que:
[…]
Denótese como en el artículo transcrito se estableció con meridiana claridad que la competencia para conocer de estas causas que versen sobre la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños y adolescentes comunes a los ex cónyuges, recae sobre los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, de allí que, al haberse advertido por los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria que en la acción de partición interpuesta por la hoy quejosa existían niños comunes provenientes de la unión matrimonial, cuyo régimen de comunidad pretendía ser liquidado y partido, hecho que incluso fue afirmado por la querellante ante esta Sala, lo correspondiente era que ese asunto fuese conocido por los tribunales de protección, produciéndose así la declinatoria competencial decretada por el juzgado de primera instancia que fue confirmada por su alzada, actuaciones que esta Sala considera ajustadas a Derecho.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 29-11-2019, Exp. N° 19-0492).

Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece la incompetencia por la materia, la cual puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Y, el artículo 28 eiusdem dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

En el caso de marras, el objeto de la pretensión estriba en por el ciudadano Luis Eduardo Calderón Sanchez, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.602, Asistido por los abogados GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA y ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 64.559 y 103.124 por el motivo de Oferta Real de Pago a la ciudadana LAURY YELITZA CALDERON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.027.918, pero el pago el cual es objeto la oferta real de pago deriva del procedimiento de transacción judicial del expediente 38.676, de escrito dirigido al Juez Primero de Mediación, sustanciación y ejecución del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Táchira, por el motivo de partición, suscrito entre Luis Eduardo Calderón Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.264.602, Actuando en nombre propio y en representación de Laura Yelitza Calderón Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.027.918 y por otra parte LAURY ANDREA CALDERON BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 31.619.247 y JOSE IGNACIO RICO, Titular de la cédula de identidad N° V- 9.349.643, documento recepcionado por la unidad de recepción de documentos en fecha 10/08/2022, donde se encuentran involucrado los derechos e intereses de un menor de edad y por cuanto se observa que no ha habido homologación respecto a la transacción, supra identificada y por cuanto forma parte integrante de otro juicio.
A tal efecto, quien aquí dilucida tiene la convicción que, la pretensión planteada conlleva al fuero atrayente de la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ende, no es este Juzgado el idóneo para conocer de la presente causa, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Coordinador del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.). Y así se establece.

II
Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir sobre la demanda por OFERTA REAL DE PAGO, formulada por el ciudadano LUIS EDUARDO CALDERÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.602, Asistido por los abogados GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA y ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 64.559 y 103.124 por el motivo de Oferta Real de Pago a la ciudadana LAURY YELITZA CALDERON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.027.918
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Coordinador del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.).
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 de la Norma Adjetiva Civil, se efectuará la remisión del expediente.
Regístrese, y déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente


Abg. Leila Gabriela Castillo.
Secretaria accidental
Exp. Nº 9866