JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de octubre de 2022.
211° y 163°

El presente procedimiento se inició por demanda, propuesta por ANDRES JESUS QUIROZ MORA, venezolano, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.918.299, contra SERGIO DARIO GOMEZ y HAYDEE JOSEFINA GONZALEZ DE GOMEZ, venezolanos, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.811.334 y v-4.736.366; por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito 20 de enero de 2020.

La demanda fue admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 10 de octubre de 2022 (fl. 12) donde se acordó emplazar conforme el procedimiento ordinario con su debida boleta de citación a los demandados;

En fecha 13 de octubre de 2022, (fl. 15) mediante escrito presentado por los ciudadanos SERGIO DARIO GOMEZ y HAYDEE JOSEFINA GONZALEZ DE GOMEZ, venezolanos, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.811.334 y v-4.736.366, asistidos del abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695, donde convienen y reconocen en su contenido y firma el documento privado de fecha 01 de junio de 2022, por lo que solicitó se proceda a homologar el presente convenimiento.

En cuanto al planteamiento formulado, se debe hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
[…]
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones:
a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, (…) que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 01-02-2008, Exp. Nº 06-1002).

Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la manifestación de voluntad la cual consta en el expediente en forma auténtica, pura y simple, y sin términos o condiciones, ni modalidades o reservas.
De igual modo, se verificó la capacidad de las partes para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.

II
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha 13 de octubre de 2022, mediante escrito suscrito por los demandados SERGIO DARIO GOMEZ y HAYDEE JOSEFINA GONZALEZ DE GOMEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.811.334 y v-4.736.366, asistidos por su apoderado judicial el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695, por demanda interpuesta por ANDRES JESUS QUIROZ MORA, venezolano, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.918.299; por el motivo de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

El documento privado de fecha 01 de junio de 2022, es concerniente a un DOCUMENTO DE VENTA PURA, en el cual reza lo siguiente:

Yo, SERGIO DARIO GOMEZ ZAMBRANO, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolano, casado y titular de la cédula de identidad No. V-2.811.334, con domicilio en Urbanización conjunto Residencial el Molinos, Numero de casa 8, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al señor ANDRES JESUS QUIROZ MORA, mayor de edad, con domicilio avenida el Topón Vía Principal, el surural, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de nacionalidad venezolano, soltero y titular de la cédula de identidad No. V- 29.918.299, un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 4X2 5AI; AÑO: 2005; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICUPAR; SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R158035130; SERIAL DE MOTOR: 1GR5104164; matriculado bajo el Nº DE PLACAS: AB160GS, SERVICIO: PRIVADO, TARA: 1850, CAP. CARGA: 400 KG. NRO EJES: 02; NRO PUESTOS: 5; El cual me pertenece según Certificado de Registro Nº 180104751965, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el día 18 DE ENERO DEL 2018. El precio de esta venta es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000, oo Bs.), los cuales declaro recibir en este acto de manos del comprador en moneda de curso legal a mi entera y cabal satisfacción. Mediante este otorgamiento transmito al comprador la propiedad, dominio y posesión del VEHICULO que doy en venta y me comprometo al saneamiento de Ley respectiva. Y yo, HAYDEE JOSEFINA GONZALEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, V-4.736.366, cónyuge, antes plenamente identificado a mi vez declaro: Que acepto la venta y doy pleno consentimiento en el presente contrato de venta, que se nos hace en los términos expuestos en este documento. En San Cristóbal a los días 01 de Junio de 2022.

En consecuencia, dado el convenimiento realizado en fecha 13 de octubre de 2022, realizado en la presente causa, se DA POR CONSUMADO EL ACTO Y SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y declara judicialmente reconocido el Instrumento privado de fecha 01 de junio de 2022.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Leila Gabriela Castillo.
Secretaria accidental



Exp. N° 9857