REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LEICY JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 12.889.109 y civilmente hábil, domiciliada en la Calle el Trigal, Casa Nº 30, Urbanización Colinas del Páramo, El Cobre, Estado Táchira,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YORLEY MARINA ARIAS SABALA Y YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.633.563 y V-V- 11.496.695 respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 237.836 y 160.468 en su orden
PARTE DEMANDADA: FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.740.212
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENIFER MARIANA BERMUDEZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.745.875 civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 277.014
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Exp. 9715.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2021, mediante auto de este tribunal ADMITIÓ la demanda por el motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por LEICY JOSEFINA COLMENARES, asistida por las abogados YORLEY MARINA ARIAS SABALA Y YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE contra el ciudadano FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS SANCHEZ. Asimismo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble. (F.57 al 60)
En fecha 30 de noviembre de 2021, Mediante diligencia de la parte actora, confiere poder apud acta a las abogadas YORLEY MARINA ARIAS SABALA Y YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.633.563 y V-V- 11.496.695 respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 237.836 y 160.468 en su orden (F.61 al 62)
En fecha 08 de diciembre de 2021, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consigno el periódico donde aparece publicado el respectivo edicto (F. 63 al 64).
En fecha 13 de diciembre de 2021 mediante auto del tribunal acordó agregar solo la página de periódico donde aparece publicado el respectivo edicto (F. 65).
En fecha 14 de diciembre de 2021 mediante diligencia del alguacil del tribunal informo que la parte actora suministro los fotostatos necesarios para la realización de compulsa de citación y fijo en las puertas del tribunal el respectivo edicto ( F. 66 al 67).
En fecha 24 de enero de 2022 mediante diligencia del alguacil del tribunal informo que le fue recibida y firmada la boleta de notificación por la fiscalía décimo tercera del ministerio publico (F. 68).
En fecha 02 de febrero de 2022 mediante diligencia del alguacil del tribunal informo que localizo al ciudadano FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS SANCHEZ parte demandada pero se negó a firmar el recibo de citación personal ( F. 70 al 71).
En fecha 09 de febrero de 2022 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación de la parte demandada de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F. 72).
En fecha 15 de febrero de 2022 mediante auto del tribunal se libro el cartel de citación para la parte demandada (F. 73 al 74).
En fecha 10 de marzo de 2022 mediante diligencia la secretaria del tribunal informo que fijo el cartel de citación para la parte demandada en la dirección procesal indicada.( F. 75).
En fecha 15 de marzo de 2022 mediante diligencia el ciudadano: FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.999.777 confiere poder apud acta a la abogada JENIFER MARIANA BERMUDEZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.745.875 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 277.014. (F. 76 al 77).
En escrito de fecha 06 de abril del año 2022, la abogada JENIFER MARIANA BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 277.014 actuando con el carácter acreditados en autos, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la demanda.
En escrito 28 de abril del año 2022, la apoderada judicial de la ciudadana LEICY JOSEFINA COLMENARES, promovió pruebas.
En escrito 06 de mayo del año 2022, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de mayo del año 2022, se agrego los escritos de pruebas presentados por las partes. (F.88).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de mayo del año 2022, se admitió los escritos de pruebas presentados por las partes. (F.89 y 90).
En fecha 25 de mayo de 2022, mediante auto del tribunal se declaro desierto el acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandada. (F.91 y 93)
En fecha 27 de mayo de 2022, mediante auto del tribunal se declaro desierto el acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandada. (F.94 y 95).
En fecha 27 de mayo de 2022, mediante diligencia la parte demandante, solicito nueva oportunidad para oír a los testigos promovidos. (F.96)
En fecha 09 de junio de 2022, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandada, en la que rindió declaración los ciudadanos, SANCHEZ CONTRERAS JOSE OMAR, GERADO ANTONIO PERNIA BARRAGAN, ANGELA LILIBETH MANZANO MOLINA. (F.163 al 165)
En fecha 10 de junio de 2022, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandada, en la que rindió declaración los ciudadanos ANGELA LILIBETH MANZANO MOLINA, GREXY DANIELA ZAMBRANO MOLINA, BERTHA CECILIA CONTRERAS DE CONTRERAS, (F.166 al 168.).
En escrito de fecha 28 de julio de 2022, la abogada JENIFER MARIANA BERMUDEZ ROA, actuando con el carácter acreditado en autos y encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizo un síntesis del desarrollo de la presente causa. (F.168 AL 178).
En escrito de fecha 28 de junio de 2022, la abogada YORLEY MARINA ARIAS SABALA, actuando con el carácter acreditado en autos y encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizo un análisis del desarrollo de la presente causa. (F.179 al 175)
Por medio de escrito de fecha 09 de agosto de 2022, la abogada JENIFER MARIANA BERMUDEZ ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 277.014, actuando con el carácter acreditado en autos y encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar observaciones a los informes en el cual realizo una análisis del desarrollo de la presente causa. (F.176 Y 179)

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que desde el día 24 de junio del año 2003, comenzó a tener una unión estable de hecho, en forma pública y notoria con el ciudadano FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.999.777 y civilmente hábil, comenzando de esta manera la vida en común y convivencia sin hijos, pero que se desenvolvió con toda normalidad ante los ojos de la gente por ser pública, continua y notoria con las características de un matrimonio. Que en el momento que decidieron comenzar su relación adquirieron con el esfuerzo y trabajo de ambos bienes inmuebles y muebles, por cuanto su concubino trabajaba viajando a otros estados del país, ejerciendo su actividad económica con la feria de hortalizas, para lo cual lo acompañaba y trabajaba en las ventas y en la administración del negocio.
Que esa unión ha tenido como característica: a) haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida desde el comienzo, es decir, desde el año 2003 y que a la presente fecha continúa. Que se han tratado desde el inicio de su relación como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, convivencia que se ha desarrollado como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. Y c) haber adquirido bienes en dicha relación.
Que desde el año 2013 el ciudadano FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS SANCHEZ, viene manifestando un comportamiento muy diferente al hombre que había conocido en principio amoroso, respetuoso y solidario con ella, por ser la mujer que convive con el día y noche, muy por el contrario, su concubino se volvió antipático, grosero y falta de respeto, lo que ha conllevado a demostrarme su desamor y como consecuencia ha hecho que llegaran a tener continuamente discusiones y peleas al extremo de darse golpes, tal como sucedió exactamente en fecha 19 de julio del año 2015, día en que a razón de una discusión la golpeo y le saco de su casa ubicada en la Urbanización Colina del Páramo, casa Nº 30, el Cobre Municipio José María Vargas del Estado Táchira.
Que ese día, el ciudadano FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS SANCHEZ, le dijo que se fuera y que no podía sacar nada de lo que había en su casa, que no le pertenecía absolutamente nada de lo que habían adquirido durante el tiempo que llevaban. Que se puede regresar a su casa y desde entonces han venido manteniendo una relación a distancia bajo el mismo techo y que en muchas oportunidades por sus debilidades y ante las tentaciones se han reconciliado por ratos con su concubino, pero eso no ha hecho que él se dirija a su persona de forma altanera, grosera y que le diga que por no estar casados, la casa en la que habitan y otros bienes los cuales ha sido producto de su trabajo no le pertenece.
Que si bien es cierto que el ciudadano FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS SANCHEZ, puso su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que él individualmente y sin su contribución y colaboración reiterada y efectiva, no hubiese adquirido el bien inmueble consistente de nuestra casa que hoy en día poseemos y por ende no hubiese producido dicha comunidad. Aunado a su casa, obtuvieron otro conjunto de bienes los cuales serán motivo de la partición respectiva en su momento oportuno en partes iguales, entre estos bienes destaco varios bienes.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y en aras del contenido del artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que demanda al ciudadano Fidel De la Cruz Contreras para que convenga o así sea establecido por el tribunal a reconocer la unión concubinaria que dio inicio desde el 24 de junio de 2003 y que a la presente fecha continua.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Que el ciudadano Fidel de la Cruz Contreras no negó haber tenido una relación con la ciudadana Leicy Josefina Colmenares, al contrario, conviene, en cuanto al derecho se refiere, no hace oposición, pero en lo que no esta de acuerdo es en la fecha en que la mencionada ciudadana señala que inicio la relación, es por ello que, negó, rechazó y contradijo que la relación entre su representado ciudadano Fidel de la Cruz y la ciudadana Leicy Josefina Colmenares haya iniciado tal cual como ella lo indica en el escrito de libelo de la demanda desde el 24 de junio del año 2003 ya que la misma inicio en marzo del año 2000 tal y como se evidencia de una constancia de residencia solicitada por la ciudadana Leicy Josefina Colmenares, donde la misma indicó que desde Julio del año 2000 residía en la siguiente dirección: Urbanización Colinas del Páramo, Calle el Trigal, casa N.º 30 el Cobre Municipio José María Vargas, vivienda que era para ese momento ya propiedad de su representado y que es donde actualmente ambos aun residen a pesar de que su relación terminó a principios del mes de noviembre del año 2021, constancia de residencia que promoverá en el lapso de promoción de las pruebas más adelante, siendo el único intereses que tiene la ciudadana demandante en establecer que la relación inicio en el año 2003, es procurar que la vivienda adquirida por ella estando ya viviendo con su patrocinado es dejarla por fuera de una futura partición de bienes.
Que si bien es cierto que desde el año 2000 inicio la relación entre ambos ciudadanos no es menos cierto que con el pasar de los años la relación se fue deteriorando y la ciudadana Leicy Josefina en lugar de procurar el bienestar para el crecimiento de la unión y para prosperar como el equipo que debían ser, se dedicó a sacar provecho para sí misma y sus familiares, tanto así que fue creando su propio negocio denominado actualmente “Comercializadora Leicy Colmenares”, velando solo por sus propios intereses.
Alega que la ciudadana Leicy Josefina hace mención de que en ocasiones su cliente el ciudadano Fidel de la Cruz ha llegado al extremo de golpearla cuando es de hecho público y notorio, que es ella la que tiene momentos donde puede ser altanera y lo provoca para ver como su representado reacciona agresivamente, se pregunta esta defensa si eso es realmente como dice la señora Leicy Josefina por que entonces no lo denuncio en su momento? Cuestión que tampoco nos ocupa en este proceso dado que su naturaleza es netamente para reconocer o desconocer el reconocimiento de su unión concubinaria.
Que su representado no niega su relación con la ciudadana Leicy Josefina de hecho era una relación pública y notoria ante la sociedad y sus familias, cada quien tenía sus hijos antes de iniciar la relación, por lo que no sintieron la necesidad de procrear hijos en común, la ciudadana Leicy Josefina lo ayudaba en su trabajo de feriero y en algún momento cada uno fue adquiriendo distintos bienes que para día de hoy no se encuentran dentro de su esfera jurídica, en el caso de su cliente, varios bienes que tenía los vendía para volver a invertir ese dinero y para a su vez utilizarlo en la remodelación de la vivienda donde hoy por hoy conviven, propiedad que ya era de su representado antes de empezar su relación con la ciudadana Leicy y que por cuestiones que no vale la pena traer a colación formalizo la venta y los documentos ya viviendo con la mencionada ciudadana. Cabe destacar que su representado también invirtió dinero en la remodelación que se le hizo a la vivienda en el año 2018, propiedad de la ciudadana Leicy josefina adquirida en el año 2003. Nunca su representado tuvo la intención de defraudar la comunidad de bienes, sino al contrario, siempre hizo lo posible para que ambos vivieran cómodos y sin ningún tipo de necesidad, en el momento en el que el vendió algún bien ella estuvo enterada al igual que él de los bienes que ella vendía y en ningún momento alguno hizo oposición, por lo tanto, no ha estado negado a darle a la ciudadana Leicy Josefina lo que le corresponde por el tiempo compartido. Finalmente, impugnó el justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda de fecha 19 de noviembre del año 2021 marcado con la letra “F” por cuanto el mismo fue evacuado sin que su cliente hubiese podido ejercer el control de la prueba, tal como lo exige el Código de Procedimiento civil. Por todo lo anterior expuesto y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho solicito muy respetuosamente que se siga el procedimiento legal correspondiente a efectos de poder establecer que la relación afectiva entre su cliente el ciudadano Fidel de la Cruz Contreras y la ciudadana Leicy Josefina Colmenares no inició tal cual como ella lo señala en el año 2003 sino que inició desde el año 2000 específicamente desde el mes de marzo del año 2000 hasta noviembre del año 2021 y que hasta el día de hoy solo comparten la vivienda donde viven ambos y ya no tienen ningún tipo de relación de carácter afectiva y por ende se declare el Reconocimiento de Unión Concubinaria para posterior a ello iniciar un proceso de liquidación de la comunidad de gananciales sobre los bienes que actualmente ambos poseen y de los cuales son propietarios.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 10 riela documento autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco del estado Táchira en fecha 07 de mayo de 2013, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que ante dicho organismo se presentaron los ciudadanos Carmen Marisela Duque Ramírez y Alba Consuelo Ramírez de Duque, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.749.727 y V-9.121.649 respectivamente, mediante el cual declararon que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Fidel de la Cruz Contreras Sánchez y Leicy Josefina Colmenares. Que ellos viven en la Urbanización Colina del Páramo, El Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira. Que ellos tienen nueve años conviviendo.
- A los folios 13 al 17 rielan impresiones de fotografía. Al respecto, esa Juzgadora acoge el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, donde previó; cuando las fotografías sean emanadas de la propia parte, su valoración será el previsto para la prueba libre, susceptible de impugnación por la parte no promovente, y en caso de no haber tal impugnación, debe considerarse su fidelidad en el contenido (Vid. Fallo del 22-07-2014, Exp. N° AA20-C-2014-000028).
- Al folio 18 al 20 corre constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal, El Molino parte baja del Cobre estado Táchira en fechas 06 de noviembre de 2021, las cuales se valoran como documento administrativos (sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y de la misma se evidencia que los Fidel de la Cruz Contreras Sánchez y Leicy Josefina Colmenares están domiciliados en la calle El Trigal, casa N° 30, urbanización Colinas de Páramo El Cobre.
- Al folio 71 corre justificativo de testigos evacuados en fecha 19 de noviembre de 2021 por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual no recibe valoración por cuanto no fueron ratificados en juicio.
- Al folio 35 corre documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el 23 de junio de 2017, bajo el N° 2017.972, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.25.1.16587 y correspondiente al libro del folio real del año 2017, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que Carmen Cristina Barragán Rosales y Wendy Yadimar Guerrero Barragán dio en venta pura y simple al ciudadano Fidel de la Cruz Contreras Sánchez una parcela de terreno marcada con el N° 30, ubicada en la Carrera Páramo El Trigal, Urbanización Colinas de El páramo, caserío El Molino, Aldea Rió Arriba, El Cobre.
- Al folio 41 corre documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el 06 de diciembre de 2017, bajo el N° 2017.972, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.25.1.16587 y correspondiente al libro del folio real del año 2017, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que Carlos Julio Vega Carrisalez construyo a sus propias y únicas expensas para el ciudadano Fidel de la Cruz Contreras Sánchez una casa quinta para habitación tipo unifamiliar, de dos plantas con una área de construcción de 232.80mts2, en una parcela de terreno marcada con el N° 30, ubicada en la Carrera Páramo El Trigal, Urbanización Colinas de El páramo, caserío El Molino, Aldea Rió Arriba, El Cobre.
- Al folio 45 corre documento protocolizado por ante por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira en fecha 20 de noviembre de 2020, bajo el N° 2020.274, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.25.1.16937 y correspondiente al libro del folio real del año 2020, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Crisola Esperanza Sánchez Ramírez dio en venta pura y simple al ciudadano Fidel de la Cruz Contreras Sánchez un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, ubicado en el sitio denominado Llano Los Sánchez, Aldea Río Arriba, hoy área urbana de la Población del Cobre.
- Al folio 53 riela documento protocolizado en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 09 de octubre de 2008, bajo el N° 20, Tomo 53-B, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Fidel de la Cruz Contreras Sánchez en el que realizó la inscripción del registro de comercio denominado COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTE CONTRERAS.
- Al folio 100 riela documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 04 de enero de 2022, bajo el N° 09, Protocolo 1ero, Tomo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que fue registrada Acta Asamblea del 08 de Septiembre de 2001 de la Asociación Civil Comunidad en Pro de la Vivienda El Molino (ASOPROVEM).
- Al folio 116, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 14 de enero de 2022, bajo el N° 35, Protocolo 1ero, Tomo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de el ciudadano Francisco Antonio Pernia Sánchez, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro, denominada (ASOPROVEM), en el que fueron adjudicados unos lotes de terrenos.
- Al folio 142 riela copia del contrato original Privado No 21.776 de Otorgamiento de Crédito de fecha 26 de marzo de 2002 por parte del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), crédito transferido hoy día al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el cual se valora como documento administrativo.
- Al folio 147 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública titular de la oficina notarial de Seboruco del Estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 29, Tomo XI de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que MAIKEEL JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS que da en venta pura y simple a la ciudadana Leicy Josefina Colmenares todos los derechos y acciones que le corresponde en un lote de terreno que tiene comunidad con la compradora, ubicado en el sitio conocido como el Llano La Tienda, Caserío El Molino, Aldea Río, arriba, Municipio José María Vargas, estado Táchira.
- Al folio 156 riela documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2017, anotado bajo el No. 46, folio 224, tomo 29, Protocolo de transcripción del 2015, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que Fanny Eloisa Ramírez de Cárdenas, en su carácter de apoderada de BANAVIH, declaró que se otorgó crédito por la cantidad de Bs. 12.360,44, a través del SAVIR a la ciudadana Leicy Josefina Colmenares.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
- Principio de la comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.

- Al folio 87 riela constancia de residencia emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio José María Vargas, en fecha 21 de junio de 2018, el cual se valora conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y con el mismo se dejó constancia que la ciudadana Leicy Josefina Colmenares bajo fe de juramento declaró que desde julio de 2000 habita de forma permanente en el Municipio José María Varga, Parroquia El cobre, Urbanización Colinas de Páramo, calle El Trigal, casa N° 30.

TESTIMONIALES
- Al folio 163 corre declaración del ciudadano SANCHEZ CONTRERAS JOSE OMAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.787.870, quien a preguntas contestó: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos? CONTESTO: Que si conoce a FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES desde hace bastante y bien. Que sabe la dirección donde la pareja conformada por FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES, es en la Urbanización, Colinas El Paramo. Que los ciudadanos FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES se llevaban bien salían a reuniones fiesta, y siempre se veían bien como una pareja. Que quien habita actualmente en el inmueble donde hacían vida en común los ciudadanos FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES, habita él solo, porque ella lo abandono, dejo la casa, vive es él solo, no habita con el desde hace tiempo. Que sabe y le consta que desde el 01 marzo del año 2000, los ciudadanos FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES, tenían una relación concubinaria, andaban los dos, eran novios a escondidas para que la gente no se enterara, pero si andaban juntos desde esos años. Que sabe y le consta que desde 01 marzo del año 2000, los ciudadanos FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES, vivían juntos en la Urbanización Colinas del Páramo, calle el Trigal, casa N° 30, el Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira de forma publica, notoria, no equivoca, initerrumpida, solteros ambos para ese momento y sin ningún impedimento legal, toda la vida han vivido ahi, el tiempo que vivieron. Que sabe y le consta que entre el ciudadano FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES, ya tienen como un año, que ya no conviven, ya se acabó todo. Que él vivía ahí en la misma Urbanización y siempre compartí muchas veces con ellos.
- Al folio 164 corre declaración del ciudadano GERADO ANTONIO PERNIA BARRAGAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.031, quien a preguntas contestó: : Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES. Que sabe y le consta la dirección donde la pareja conformada por FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES, tenían establecido su hogar en el Molino, en el Cobre. Que la relación que sostenían los ciudadanos FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES andaban bien, y ahora cada por su cuenta, ósea por su lado. Que actualmente habitan en el inmueble donde hacían vida en común los ciudadanos FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES, anteriormente habitaban los dos, pero actualmente uno esta ahí y el otro no llega o al revés, esta el otro y la otra no va. Que sabe y le consta que desde el 01 marzo del año 2000, los ciudadanos FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES, tenían una relación. Que sabe y le consta que desde el 01 de marzo del año 2000, los ciudadanos FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES, vivían juntos en la Urbanización Colinas del Páramo, calle el Trigal, casa N° 30, el Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira de forma publica, notoria, no equivoca, initerrumpida, solteros ambos para ese momento y sin ningún impedimento legal. Que sabe y le consta que para el día de hoy no existe relación alguna entre los ciudadanos FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES. Que los hechos son narrados Por que tiene 30 o 40 años de conocerlos por eso.
- Al folio 165 riela declaración del ciudadano ANGELA LILIBETH MANZANO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.968.233, quien a preguntas contestó: Que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES. Que sabe y le consta que la dirección donde la pareja conformada por FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES era en la urbanización Colinas El páramo, casa N° 30. Que sabe y le consta que la relación que sostenían los ciudadanos FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES, era una relación sana, salían muchos, para todos lados iban juntos, se iban a viajar o cualquier cosa siempre eran los dos todo el tiempo, se veía como una buena relación. Que sabe y le consta que quien habita actualmente en el inmueble donde hacían vida en común los ciudadanos FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES es Fidel solamente, ahorita, ahorita. Que sabe y le consta que desde el 01 marzo del año 2000, los ciudadanos FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES, tenían una relación concubinaria, porque conoce a Fidel, porque era novia de un primo de él, y los conocí y estaban juntos. Que sabe y le consta que desde 01 marzo del año 2000, los ciudadanos FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES, vivían juntos en la Urbanización Colinas del Páramo, calle el Trigal, casa N° 30, el Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira de forma publica, notoria, no equivoca, ininterrumpida, solteros ambos para ese momento y sin ningún impedimento legal, los conozco han vivido hay juntos, ha sido como la única residencia que han tenido. Que para el día de hoy entre el ciudadano FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES, no existe una relación de pareja, desde hace como casi un año ya no están juntos como pareja. Que los hechos y razones que basa su declaración es porque los conozco desde hace bastante tiempo y siempre compartíamos juntos, ella me visitaba e igual ella porque vivían cerca, salían casi todos los fines de semana, compartían en cumpleaños, siempre coincidíamos en fiestas de familia.
- Al folio 166 riela declaración del ciudadano GREXY DANIELA ZAMBRANO MOLINA titular de la cédula de identidad N° V-18.968.232, quien a preguntas contestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES. Que sabe y le consta la dirección donde la pareja conformada por FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES, tenían establecido su hogar, en la Urbanización Colinas del Páramo, Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira. Que sabe y le consta que la relación que sostenían los ciudadanos FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES, siempre a diario andaban juntos en reuniones, cumpleaños, bautizos, los dos siempre andaban juntos para todos lados. Que sabe y le consta que ella es quien habita actualmente en el inmueble donde hacían vida en común los ciudadanos FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES. Que sabe y le consta que desde el 01 marzo del año 2000, los ciudadanos FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES, tenían una relación concubinaria. Que sabe y le consta que desde 01 marzo del año 2000, los ciudadanos FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES, vivían juntos en la Urbanización Colinas del Páramo, calle el Trigal, casa N° 30, el Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira de forma publica, notoria, no equivoca, ininterrumpida, solteros ambos para ese momento y sin ningún impedimento legal. Que sabe y le consta que para el día de hoy entre el ciudadano FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES, no existe una relación de pareja, que desde hace como 11 meses o un año ya no. Que los hechos y razones que basa su declaración es porque los conoce desde hace tiempo.
- Al folio 167 corre declaración de la ciudadana BERTHA CECILIA CONTRERAS DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.335.675 quien a preguntas contestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES. Que sabe y le consta la dirección donde la pareja conformada por FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES, tenían establecido su hogar, en la urbanización colinas el páramo, el trigal, casa N° 30, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, El Cobre. Que sabe y le consta que la relación que sostenían los ciudadanos FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES, era normal, como todas las parejas con sus cosas, pero ahí. Que sabe y le consta que quien habita actualmente en el inmueble donde hacían vida en común los ciudadanos FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES, desde noviembre cada quien tiene un cuarto y ahí están pero separados. Que sabe y le consta que desde el 01 marzo del año 2000, los ciudadanos FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES, tenían una relación concubinaria. Que sabe y le consta que desde 01 marzo del año 2000, los ciudadanos FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES, vivían juntos en la Urbanización Colinas del Páramo, calle el Trigal, casa N° 30, el Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira de forma publica, notoria, no equivoca, ininterrumpida, solteros ambos para ese momento y sin ningún impedimento legal. Que sabe y le consta que para el día de hoy entre el ciudadano FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES, no existe una relación como pareja, ya no están los dos. Que sabe y le consta que el contrato de obra realizado en la propiedad de la ciudadana LEICY JOSEFINA COLMENARES fue pagado a través de un cheque perteneciente a FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS. Que tiene conocimiento de los hechos y razones que basa su declaración, Porque es así y es la verdad y los conozco.
Las anteriores declaraciones de los testigos las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS y LEICY JOSEFINA COLMENARES, vivían juntos desde el año 2000 en en la Urbanización Colinas del Páramo, calle el Trigal, casa N° 30, el Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por LEICY JOSEFINA COLMENARES, asistida por las abogados YORLEY MARINA ARIAS SABALA Y YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE contra el ciudadano FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS SANCHEZ.
Establece el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:






Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.

Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000 estableció:
... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)

Ahora bien, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc.…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que
se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges. A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio. Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros. Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas. Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

Conforme al criterio jurisprudencial trascrito, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal SALA CONSTITUCIONAL en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.
Así las cosas, se evidencia que la parte demandante, pretende sea reconocido la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS SANCHEZ, desde el 24 de junio de 2003 hasta la fecha de la demanda, es decir, hasta el 26 de noviembre de 2021. Igualmente, se observa que la parte demandada, reconoció la existencia de la unión concubinaria, pero que objeta en cuanto al inició de dicha relación, puesto que alega que la misma inició fue en el mes de marzo de 2000, tal como señala la constancia de residencia y que culminó en noviembre de 2021.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se puede evidenciar que efectivamente entre los ciudadanos FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS SANCHEZ y la ciudadana LEICY JOSEFINA COLMENARES existió una relación concubinaria, pero que existe el contradictorio es en la fecha de inició de la presente unión concubinaria, dado que las partes no dudan ni rechazan el mismo, en consecuencia de los medios probatorios que constan en autos se evidencia que existió una unión estable de hecho entre las partes durante el periodo comprendido desde el mes de julio de 2000, tal y como se demuestra en constancia del Consejo Nacional Electoral de fecha 21 de julio de 2018, corriente al folio 87, donde la demandante declara bajo fe de juramento que desde el mes de julio de 2000, habita de forma permanente en la Calle el Trigal, Casa Nº 30, Urbanización Colinas del Páramo, El Cobre, Estado Táchira. Igualmente, la parte demandante señala que a la fecha de la interposición de la demanda aún mantenían la unión concubinaria, pero de los defensas de fondo se evidencia que culminó la unión concubinaria con la interposición de la presente demanda que es el 26 de noviembre de 2021.
En consecuencia se declara la existencia de la unión concubinaria LEICY JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 12.889.109 y FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.740.212 durante el periodo comprendido desde el mes de Julio 01 de 2000 hasta el 26 de noviembre de 2021. Así se decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada parcialmente con lugar, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana LEICY JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 12.889.109 en contra del ciudadano FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.740.212
SEGUNDO: SE RECONOCE, la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos FIDEL DE LA CRUZ CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.740.212 y LEICY JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.889.109 durante el periodo comprendido desde el mes de julio de 2000 hasta el 26 de noviembre de 2021, fecha de interposición de la presente demanda.
TERCERO: De conformidad artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, pues la parte demandada no resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de octubre de 2022.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. LEILA RAMOS
Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana del día de hoy.


Abg. LEILA RAMOS
Secretaria Accidental


Exp: 9715