JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CUATRO (04) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022).-

212° y 163°

Recibido por distribución, la presente demanda de INTERDICTO POR DESPOJO DE LA POSESIÓN, constante de siete (02) folios útiles y los recaudos constantes de setenta y seis (76) folios útiles, interpuesta por el ciudadano CESAR ALMELCAR SALCEDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 10.164.036, domiciliado en San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas, estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el abogado LUIS ORLANDO SANDOVAL DOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.650, en contra de la ciudadana BERNARDA FORERO DE CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 17.297.209, domicilio en la Calle 8, N° 15-72, Barrio Lourdes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil. En consecuencia, fórmese expediente, inventaríese désele entrada y sígase el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, este Tribunal observa:

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR.

La parte querellante en el escrito libelar manifestó lo siguiente:
Aduce que el día 17 de junio de 2022, a las 8:30 de la mañana, momento en el que pretendía ingresar junto con sus empleados al local comercial de latonería, pintura y mecánica en general, ubicado en la calle 8 N° 15-66 del Barrio Lourdes, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira, se encontró con la incomoda y molesta situación de que la arrendadora (parte demandada), colocó un cerrojo interno al portón, con el fin de impedir el acceso de su persona en su condición de propietario del local comercial y arrendatario del mismo, sin justificación alguna, ya que según sus dichos, se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento y dicha relación contractual fue celebrada de forma verbal y es de carácter indeterminado, ya que se encuentra desde hace más de 20 años ostentando el inmueble.
Asimismo, en razón de ese hecho arbitrario, procedió a solicitar una inspección judicial extra litem y ejecutada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 29 de julio de 2022, expediente N° 40804.
Continuó señalando, que dicha situación hasta la fecha aún permanece sin explicación, ni justificación alguna, vulnerando de esta forma lo dispuesto por la Constitución Nacional en su artículo 87, relativo al derecho y deber de trabajar, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras en sus artículos 58 y 164, ocasionándole así a su vez daños y perjuicios laborales ante terceros, en virtud de la responsabilidad que tiene para con los propietarios de los vehículos que se encuentran en depósito para la prestación de sus servicios, además del daño económico y la necesidad de cubrir el pago de los empleados y subsistencia alimentaria de su núcleo familiar y otras obligaciones.
Fundamentó la presente acción a tenor de lo pautado en los artículos 783 del Código Civil y el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a la restitución conforme a los artículos 782 y 783 del Código Civil y que se le ponga en posesión del inmueble objeto de pretensión.

En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, norma en la que se encuentra previsto el llamado interdicto restitutorio o de despojo en los términos siguientes:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Igualmente, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. …

Con relación a los presupuestos para el ejercicio de la acción interdictal de despojo el Dr. Luis Eduardo Aveledo Morasso señala:

“a) Presupuestos para el ejercicio de la acción.
(i) Posesión actual. Vale indicar que para el momento del despojo el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa. No se requiere tampoco que la posesión sea ultra anual, anual, o infraanual, es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión.
(ii) Cualquier clase de posesión sirve, por lo tanto no es requerida la posesión legítima sino cualquier clase de posesión. En fin, el poseedor de cualquier clase puede deducirla. Al respecto podría puntualizarse que personas que usan en precario el inmueble, el arrendatario y/o el comodatario son legitimados para el ejercicio de la acción con relación a terceros despojadores, ellos poseen el inmueble en nombre del poseedor mediato (arrendador y/o comodante). Ahora bien, si el despojo lo realiza el comodante o el arrendador, la vía interdictal no es la adecuada existiendo una relación jurídica de naturaleza contractual. …
(iii) La existencia del despojo. Indiscutible que despojo es quitar a otro la posesión que éste ejerce sobre un bien mueble o inmueble, bienes estos que constituyen el objeto del dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil. Existiría desposesión cada vez que se expulse al poseedor y por vía de consecuencia se le impida gozar de la posesión que ejercía. ¿Entonces qué fundamento utilizaríamos cuando nos referimos al despojo? En tal sentido tenemos: (a) Es un acto material, en contrario a la perturbación en el amparo que puede ser la violencia física, moral o psíquica; (b) Ese acto constituye una agresión de tal entidad que priva al poseedor del objeto de su posesión; y (c) Que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.” (Las Cosas y el Derecho de las Cosas. Derecho Civil II. Ediciones Paredes. Caracas- Venezuela. 2006. Ps. 114 y 115)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 078 de fecha 13 de marzo de 2013, se pronunció sobre los presupuestos que debe verificar el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria. En efecto, en dicho fallo la mencionada Sala expresó lo siguiente:
“De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).
De igual forma esta Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Decisión del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-947, del 24 de agosto de 2000. Exp. N° 2003-582, en la querella interdictal restitutoria, incoada por Carmen Solaida Peña Aguilar y otros, contra María Elisa Hidalgo; Sentencia N° RC-512, del 15 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-391, en la querella interdictal restitutoria y daños y perjuicios, incoado por Marcos Rafael Ávila Bello y otros, contra Francesco Pugliese Pingetore y otros; y Decisión N° RC-662, del 5 de diciembre de 2011. Exp. N° 2008-545, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Inversiones Hernández Borges, C.A. (INHERBORCA), contra Promotora 204, C.A., y otros).-
…Omissis…
Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Conforme a lo expuesto, corresponde a esta operadora de justicia en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de querella interdictal de despojo, verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos en forma acumulativa vale decir: ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y que se presenten las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, teniendo en cuenta que la prueba por excelencia para acreditar la posesión la constituye la prueba testimonial, en razón de que la misma es un hecho jurídico que se manifiesta mediante actos materiales y en tal virtud no puede ser probada por título alguno pues lo discutido no es la propiedad del bien.
En el caso de autos, se aprecia de la revisión de las actas procesales que la parte querellante anexó inspección judicial extra litem, documentos administrativos, movimientos bancarios y un documento privado, con el fin de demostrar el despojo a la posesión del bien inmueble. Sin embargo, como es criterio reiterado en la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, la prueba idónea para demostrar que efectivamente los querellantes se encontraban en posesión del inmueble es la prueba testimonial, haciendo la salvedad que, “no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de la Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte querellante, las mismas no resultan suficientes para comprobar la posesión del inmueble, ni el despojo del mismo, todo esto debido que la posesión es una cuestión de hecho y el despojo es una privación arbitraria o no de la posesión, según la Jurisprudencia de la Sala de casación Civil, Exp. Nro. 2010-000319, de fecha 15 de noviembre de 2010, precisó que desde el punto de vista jurídico “es la privación arbitraria e ilegitima de la posesión de la cosa, en otras palabras… el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por si sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra persona (Dic. Enciclopedia España)”.
En consecuencia, no basta manifestar ser el arrendatario para demostrar la posesión intencional y actual, ya que como se desprende de actas no existe contrato de arrendamiento escrito, sino verbal conforme alega el accionante, y lo único que promovió para demostrar la existencia de una relación contractual, fue una serie de movimientos bancarios, que supuestamente realizó a la parte querellada con ocasión del pago del canon de arrendamiento, y una inspección extra litem, de la que no se deduce el despojo que alega haber sufrido la parte querellante, pues la misma fue evacuada a los fines de dejar constancia de las situaciones y circunstancias en la que se encuentran los bienes muebles y material de trabajo de la parte querellante, y no sobre los actos constitutivos de despojo, y en este sentido, tal como lo señalan los criterios transcritos ut supra, las pruebas documentales presentadas solo tienen efectos al ser adminiculadas con testimoniales, ya que como se señaló anteriormente la posesión es un hecho que para estos casos se comprueba con la declaración de testigos, por lo que resulta forzoso concluir, que en el presente caso los hechos constitutivos de posesión y despojo no fueron demostrados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, estima este Tribunal que de las pruebas aportadas por el querellante junto con el escrito libelar, no se evidencian elementos probatorios que permitan demostrar los presupuestos exigidos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de la querella interdictal de despojo, a saber, que el querellante fuera el poseedor del bien inmueble que detalla en la querella anteriormente relacionado y que hubiese sido despojado del mismo por el querellado en el ejercicio de ese derecho, y en tal virtud resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente querella interdictal de despojo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la querella interdictal de despojo interpuesta por el ciudadano CESAR ALMELCAR SALCEDO BRICEÑO, asistido por el abogado LUIS ORLANDO SANDOVAL DOZA, contra la ciudadana BERNARDA FORERO DE CABALLERO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/mg.- Exp. 20.663-2022. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.663/2022 en el cual el ciudadano CESAR ALMELCAR SALCEDO BRICEÑO, demanda a la ciudadana BERNARDA FORERO DE CABALLERO, por INTERDICTO POR DESPOJO.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL