REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
San Cristóbal, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dos mil veintidós (2022).
212° y 163°
Vista la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022, estampada por el abogado JOSÉ MAURO ROSALES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.808.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.332, actuando en nombre propio, con el carácter de parte actora en la presente causa, y vista igualmente la diligencia de fecha 14 de octubre de 2022, suscrita por el abogado LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.304, actuando en con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana REGINA MONTERO CÉSPEDES, parte demandada en la presente causa, mediante la cual la parte actora desiste tanto del procedimiento como de la acción de la presente demanda de Partición de Comunidad Ordinaria, y la parte demandada manifiesta su consentimiento al desistimiento realizado por la parte demandante.
El Tribunal para decidir sobre su homologación observa:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que el sub iudice, al folio 17 del presente expediente cursa poder Apud Acta, mediante el cual la ciudadana Regina Montero Cespedes, autorizó expresamente al abogado Luis Enrique Gómez Colmenares para convenir, tal como lo exige el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.
En consecuencia, de lo establecido es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO realizado por el abogado José Mauro Rosales Mora, actuando en nombre propio, en su carácter parte demandante en la presente causa. En consecuencia, se da por consumado el desistimiento de la acción y del procedimiento se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastian Mendez Maldonado. (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/sh Exp. 20211/2019 El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20211/2019 en el cual el ciudadano José Mauro Rosales Mora demanda a Regina Montero Cespedes por Partición de Comunidad Ordinaria. San Cristóbal,treinta y uno (31) de octubre de 2022.
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ.
Secretario Temporal
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