REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 19.861/2017
PARTE ACTORA: La Ciudadana MARLENE MENDOZA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.663.662, domiciliada en la calle Don Jesús, sector Mariumenia, casa N° A-1, Mata de Guadua, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA PARTE ACTORA: Abogados SANDRA CARINA MORENO DE CARBAJAL y ORLANDO JOSE MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 31.588 y 198.128, en su orden (f.47).
PARTE DEMANDADA: Los Ciudadanos MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ y JACKSON FERNANDO RONDON SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.156.127 y V.- 18.393.474 en su orden, domiciliados en El Junco Páramo, urbanización Cielo Azul, casa N° 50, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOEL CAMARGO, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 31.175 (f. 85 y su vto).
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARLENE MENDOZA BAUTISTA, asistida por el abogado ORLANDO JOSE MENDOZA, contra los herederos del de cujus FERNANDO ANTONIO RONDON CARRERO, los ciudadanos MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ y JACKSON FERNANDO RONDON SUAREZ, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Riela del folio 1 al 8 el escrito libelar y sus anexos del folio 9 al 39.
En fecha 13-02-2017, se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados para la contestación de la demanda y la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación de la localidad, emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo en la causa. En la misma fecha se libró el edicto. (F. 41 y vuelto).
En diligencia de fecha 15-02-2017, la ciudadana MARLENE MENDOZA BAUTISTA, asistida por el abogado ORLANDO JOSE MENDOZA, retiro los edictos para su respectiva publicación. (F. 42)
En diligencia de fecha 17-02-2017, la parte actora consignó ejemplar del periódico del “Diario La Nación” de fecha 16-02-2017, en el cual consta la publicación del edicto ordenado por este Tribunal. (F. 43 al 45).
En fecha 2 de marzo de 2017, la demandante confiere poder apud acta a los abogados SANDRA MORENO y ORLANDO MENDOZA. (f. 47)
En diligencia de fecha 14-07-2017, la abogada MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, actuando en nombre propio y asistiendo al ciudadano JACKSON FERNANDO RONDÓN SUÁREZ, se dan por citados en la presente causa (f. 51).
En escrito presentado en fecha 08-08-2017, la parte demandada dio contestación a la demanda. (F. 52 al 58 y sus anexos del folio 59 al 63).
Mediante escrito consignado en fecha 04-10-2017, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (fs. 65 al 67 y sus anexos del f. 68 al 70).
En fecha 04-10-2017, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 71 al 74)

En autos de fecha 17-10-2017, se acordó agregar las pruebas promovidas por ambas partes (f. 75).
En diligencia de fecha 20-10-2017, la co demandada MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, asistida por el abogado Anderson Alexis Chacón Carrillo, impugnó la copia simple promovida al folio 68; igualmente desconoció, negó y tachó de falso el instrumento privado (autorización) promovido al folio 69 (f. 76 y su vto).
En auto de fecha 24-10-2017, se declaró extemporánea la oposición propuesta por la parte co demandada por encontrarse vencido el lapso de oposición (f. 77).
En auto de fecha 24-10-2017, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado ORLANDO JOSÉ MENDOZA, apoderado de la parte actora; se fijó el quinto día para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Martín Arellano Parada, Alfonso Enrique Urdaneta Contreras y Jimmi Aladino Rangel Castañeda y el sexto día para los ciudadanos Carol Lizaneth Ortiz Rojas y Javier Eduardo de la Consolación Peñaloza Mora. (F. 78)
En auto de fecha 24-10-2017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada a excepción de los numerales 3° y 4° del escrito de pruebas, se fijó el séptimo día para la evacuación de las testimoniales por parte de los ciudadanos María Laura Borrero Flores, Mayra Alejandra Villanueva Villamizar e Inocencia Villamizar viuda de Villanueva y el octavo día para los ciudadanos Luisa Coromoto Chacon y Henry Iván Bautista. En cuanto a la prueba de Informes se oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) (fs. 79 al 81).
En diligencia de fecha 30-10-2017, la abogada MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, interpuso recurso de apelación, contra del auto dictado en fecha 24-10-2017 que declaró extemporánea la oposición y la tacha. (F. 82).
En fecha 31 de octubre de 2017, los demandados confirieron poder apud acta al abogado JOEL CAMARGO.
En auto de fecha 01-11-2017, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, contra el auto de fecha 24-10-2017; se ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas conducentes al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (F. 88).
En fecha 16-11-2017, se remitió al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con oficio N° 762, las copias certificadas a los fines de tramitar la apelación interpuesta (F. 105).
Por auto de fecha 01-03-2018, este Tribunal recibió cuaderno de apelación N° 17-4495 procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto apelado de fecha 24-10-2017 (fs. 118 al 149).
En fecha 23-10-2019, se recibió la comisión de citación sin cumplir signada con el N° 10.308 -2017, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (F. 155 al 187)
En auto de fecha 30-09-2018, la jueza provisoria Maurima Molina Colmenares, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 189).
En diligencia de fecha 03-02-2022, la Abogada MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, se dio por notificada del abocamiento en la presente causa (f. 190) y en fecha 15-03-2022 el alguacil hizo constar que notificó a la parte demandante del abocamiento (vto. f. 192).

PARTE MOTIVA
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que desde el día 14 de febrero de 2003, inició una relación estable de hecho con el ciudadano FERNANDO ANTONIO RONDON CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.646.273; manteniendo una unión concubinaria como marido y mujer, por cuanto no tenían impedimento legal para contraer matrimonio, ya que ambos eran de estado civil soltera y divorciado, relación que alega fue de forma ininterrumpida, pública, pacífica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el día 09 de enero de 2017, fecha en la que falleció su concubino.

Solicita que se reconozca la unión concubinaria desde el día 14 de febrero de 2003 hasta el 09 de febrero de 2017, por haber convivido todos estos años bajo el mismo techo, ejerciendo todos los derechos y deberes como si estuvieren casados, contribuyendo ambos a formar un patrimonio en común, llegando a adquirir los siguientes bienes: 1) Un lote de terreno, que se encuentra a nombre de los concubinos, ubicado en el sector “Mariumenia”, en el Bolón Mata de Guadua, Zorca Providencia de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; 2) un Vehículo que se encuentra a nombre de FERNANDO ANTONIO RONDÓN CARRERO, MARCA: CHEVROLET; TIPO; SEDAN; MODELO; CHEVETTE JR; PLACA: AF716ZA; AÑO: 1986; COLOR: ROJO; SERIAL DEL MOTOR: 5GV321407; SERIAL DE CARROCERIA: 5C695GV321407, con certificado de registro de vehículo N° 26029210-N° 5C695GV321407-2-2 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 18-04-2012.
Fundamenta la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la ciudadana MARLENE MENDOZA BAUTISTA; adujo que es falsa la afirmación de la demandante en cuanto a que sostuvo una relación estable de hecho (unión concubinaria) junto a su padre el ciudadano FERNANDO ANTONIO RONDÓN CARRERO, argumentando que su progenitor contrajo válidamente matrimonio civil con su madre la ciudadana María Auxiliadora Suárez Rondón el día 05-06-1981, según acta de matrimonio civil N° 206, donde establecieron su domicilio conyugal en la población de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba y hasta el 2002 decidieron mudarse a la ciudad de San Cristóbal; que posteriormente, deciden separarse de cuerpos, pero continuaron viviendo bajo el mismo techo hasta el 2005 que su progenitor es privado de libertad; que es en el 2006 que se impulsa la separación de cuerpos y el 19-03-2007 es decretado el divorcio, que el ciudadano FERNANDO ANTONIO RONDON CARRERO, cambia de residencia a la casa de sus abuelos paternos en el Barrio 23 de enero, parte alta, vereda 6, N° 6-81, San Cristóbal, Estado Táchira; que en el 2008 se mudó a la casa de su hermana Carmen Teresa Rondón, ubicada en el Barrio Marco Tulio Rangel, no teniendo ninguna relación estable con ninguna persona.
En cuanto a los bienes adquiridos por el ciudadano FERNANDO ANTONIO RONDON CARRERO, señala que lo fueron con recursos propios objeto de su jubilación como funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre. En el año 2011 el ciudadano FERNANDO ANTONIO RONDON CARRERO, adquirió en el sector Mata de Guadua, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira un terreno identificado con el N° A-1 con la demandante de autos, siendo éste el único hecho cierto que existe y en el cual se construyó una vivienda con un crédito aprobado por FUNDESTA. A partir del 15-05-2016 el ciudadano FERNANDO ANTONIO RONDON CARRERO, sufre diferentes accidentes en su estado de salud, siendo hospitalizado en reiteradas oportunidades sin que la demandante le prestare ningún tipo de auxilio ni atención como pareja, por cuanto afirma que no existió una relación de permanencia, pública y notoria y mucho menos estable, ya que su padre no convivió con ella.
II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Junto con el libelo de demanda acompañó:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Copia fotostática certificada inserta a los folios 9 y 10; el Tribunal la valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende acta defunción Nro. 39 de fecha 09-01-2017 correspondiente al ciudadano FERNANDO ANTONIO RONDON CARRERO, quien falleció el 09-01-2017, de los datos familiares se desprende que dejo dos hijos, MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ y JACKSON FERNANDO RONDÓN SUÁREZ.
Original inserta al folio 11; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que en fecha 08-01-2007 la Junta Parroquial de La Concordia, hizo constar que Lourdes Sánchez y Rosaura Martínez manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FERNANDO ANTONIO RONDON CARRERO y MARLENE MENDOZA BAUTISTA y que de dicho conocimiento les consta que viven en unión concubinaria.
1.2.- Copia fotostática simple inserta del folio 12 al 14; el Tribunal la valora conforme a lo dispuesto en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende documento en el cual los ciudadanos FERNANDO ANTONIO RONDON CARRERO y MENDOZA BAUTISTA MARLENE, adquirieron un lote de terreno, situado en el sector “Mariumenia”, en el Bolón de Mata de Guadua, Zorca Providencia de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14-04-2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.6041, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6731del libro del Folio Real del año 2011.
1.3.- Copia fotostática simple inserta del folio 15 al 22; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende documento constitutivo de contrato de préstamo de dinero a interés, otorgado por FUNDESTA a FERNANDO ANTONIO RONDON CARRERO, garantizado con hipoteca especial convencional y de primer grado, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 25-04-2012, inscrito bajo el Nro. 2011.6041, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.6731, correspondiente al Libro del folio Real del año 2011 y al folio 31 cursa constancia de recepción de los recaudos entregados.
1.4.- Copia fotostática simple inserta del folio 23 al 30; el Tribunal las valora como documento administrativo; y de ellas se desprende constancia de inmueble no catastrado y cédula catastral expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (fs. 23 -24); recibos de pago de impuestos municipales por trámite de hipoteca (fs. 24 al 30).
1.5.- Copia fotostática simple inserta del folio 32 al 37; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende documento autenticado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, anotado bajo el N° 12, Tomo IV, folios 85/92 de los libros llevados por dicha oficina, contentivo de compra efectuada por FERNANDO ANTONIO RONDON CARRERO de un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO; CHEVETTE JR; PLACA: AF716ZA.
1.6.- Copias fotostáticas simples insertas del folio 36 al 39; el Tribunal las valora como documentos administrativos; y ellas se desprende declaración jurada de origen y destino lícito de fondos (f. 36); constancia de experticia (f. 37); certificado de registro de vehículo a nombre de FERNANDO ANTONIO RONDON CARRERO sobre un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE JR (f. 38) y cédulas de identidad de MARLENE MENDOZA BAUTISTA y FERNANDO ANTONIO RONDON CARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.663.662 y V- 5.646.273, en su orden (f. 39).

En el lapso de promoción de pruebas, promovió:

- Mérito favorable de autos: No es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenden de las actas del expediente en beneficio de su protección o defensa, por esta razón no se le confiere valor probatorio (sentencia de la Sala Político Administrativa, Nro. 00695 de fecha 14-07-2010, caso: Chang Shum Wing Chee).
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Al folio 68 riela copia simple, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende nota luctuosa del fallecimiento de FERNANDO ANTONIO RONDÓN CARRERO, donde su compañera de vida MARLENE MENDOZA, hijos y demás familiares invitan al acto de velación y sepelio en el cementerio municipal.

1.2.- Al folio 69 riela en original documento privado contentivo de declaración de voluntad del fallecido FERNANDO ANTONIO RONDÓN CARRERO, el cual fue desconocido en forma extemporánea por tardía por sus herederos o causahabientes; razón por la cual al quedar reconocido se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que el ciudadano FERNANDO ANTONIO RONDÓN CARRERO, en fecha 30 de noviembre de 2016, manifestó su voluntad de no querer peleas con Marlene sobre las cosas que adquirieron durante su relación, pide a sus hijos MARIA FERNANDA Y JACKSON que respeten su decisión.
1.3.- A la copia fotostática simple inserta al folio 70; se valora como documento administrativo y de ella se desprende cédula de identidad del ciudadano FERNANDO ANTONIO RONDÓN CARRERO, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.646.273.

- TESTIMONIALES:
A los fines de emitir opinión en cuanto a la valoración de la prueba testimonial promovida, el Tribunal considera oportuno citar los criterios que de modo reiterado ha precisado la jurisprudencia del alto Tribunal, en los términos que de seguida se presentan:

“… Ahora bien, la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial (Sent. S.C.C. de 14-11-74, Repertorio Forense, N° 2.969, p. 3).
Sobre el particular, esta Sala ha expresado que el artículo 478 citado, no define el concepto de interés, es decir, no expresa en qué consiste; por consiguiente, es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, y menos aún considerarla infringida por no haberse tomado en cuenta características no previstas en dicha disposición.
Ahora bien, partiendo del criterio de que el interés en los testigos es una cuestión subjetiva, que la ley quiso dejar al libre arbitrio de los jueces de instancia, mal puede la Sala como tribunal de derecho que es, resolver si los testigos apreciados por la juez de alzada eran inhábiles para testificar en el juicio debido a su interés en las resultas de éste, pues ello implicaría pasar a valorar dichas testimoniales, lo cual excede los límites impuestos a este Alto Tribunal por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Sentencia N° 501 del 20 de diciembre de 2002, expediente N° 01-808, caso: Junta de Condominio del Edificio 19 de Diciembre contra Martinho Goncalves).
Ese ha sido el criterio reiterado de esta Sala el cual fue reflejado mucho más recientemente en sentencia N° 110 del 21 de marzo de 2013, expediente N° 12-437, caso: Hotel Kristoff, C.A.contra Anthony Charles Kristoff Hernáez y otros, en la que se estableció que “el interés que un testigo pueda tener en las resultas de un juicio sólo puede ser medido por los jueces que conocen del fondo de la controversia, sin que el modo como ellos ejerzan esa facultad pueda originar alguna denuncia ante esta sede de casación, pues, esa actividad corresponde a la soberanía de los jueces de instancia en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial.” (Resaltado y negrillas propias del tribunal).

Con base a los lineamientos fijados por la Casación venezolana, a los cuales se adhiere este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, esta operadora de justicia pasa a valorar las testimoniales rendidas en la presente causa:

Declaración testimonial rendida por el ciudadano Martín Arellano Parada, en fecha 31-10-2017 (f. 83); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la técnica de la sana crítica y de ella se desprende que el testigo afirma lo siguiente: “… TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIA LA RELACION DE PAREJA O CONCUBINATO ENTRE FERNANDO ANTONIO RONDON CARRERO FALLECIDO Y LA SEÑORA MARLENE MENDOZA BAUTISTA? Contestó: Si, si conocía de su concubinato e incluso les trabajé en la casa de ellos. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER PUEDE DAR FE DE LA RELACION CONCUBINARIA ENTRE EL HOY OCCISO FERNANDO ANTONIO RONDON CARRERO Y MARLENES MENDOZA BAUTISTA HASTA LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO EL 09 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO? Contestó: Si, si puedo dar fé. Es todo…”.

Declaración testimonial rendida por el ciudadano Alfonso Enrique Urdaneta Contreras en fecha 31-10-2017 (vuelto del f. 83); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la técnica de la sana crítica y de ella se desprende que el testigo afirma lo siguiente: “…TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI EXISTIÓ UNA RELACION CONCUBINARIA ENTRE EL HOY OCCISO FERNANDO ANTONIO RONDON CARRERO Y LA CIUDADANA MARLENE MENDOZA BAUTISTA, QUE FINALIZO EL 09 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, CON EL FALLECIMIENTO DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO? Contestó: Si, si existió…”,

Declaración testimonial rendida por el ciudadano Jimmy Aladino Rangel Castañeda en fecha 31-10-2017 (f. 84); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la técnica de la sana crítica y de ella se desprende que el testigo afirma lo siguiente: “…TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI EXISTIÓ UNA RELACION CONCUBINARIA ENTRE EL HOY OCCISO FERNANDO ANTONIO RONDON CARRERO Y LA CIUDADANA MARLENE MENDOZA BAUTISTA, QUE FINALIZO EL 09 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, CON EL FALLECIMIENTO DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO? Contestó: Si, si me consta…”.

Declaración testimonial rendida por la ciudadana Carol Lizaneth Ortíz Rojas en fecha 01-11-2017 (f. 86); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la técnica de la sana crítica y de ella se desprende que el testigo afirma lo siguiente: “…TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, PUEDE DAR FE DE QUE EXISTIÓ UNA RELACION CONCUBINARIA ENTRE MARLENE MENDOZA BAUTISTA Y EL HOY OCCISO FERNANDO ANTONIO RONDON CARRERO, HASTA LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO EL 09 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO? Contestó: Si por supuesto que sí, siempre hemos compartido diferentes momentos, cumpleaños, reuniones y de hecho su familia porque en el momento más duro que fue su padecimiento, ahí estuvimos siempre, hasta el día de su muerte que fue el 09 de enero…”.

Declaración testimonial rendida por el ciudadano Javier Eduardo de la Consolación Peñaloza en fecha 01-11-2017 (f. 87); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la técnica de la sana crítica y de ella se desprende que el testigo afirma lo siguiente: “…TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, PUEDE DAR FE DE QUE EXISTIÓ UNA RELACION CONCUBINARIA ENTRE MARLENE MENDOZA BAUTISTA Y EL HOY OCCISO FERNANDO ANTONIO RONDON CARRERO, HASTA LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO EL 09 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO? Contestó: Si lo reconozco…”.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Junto con la contestación de demanda acompañó:

1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Original inserto al folio 59; el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende acta N° 206 emanada de la Prefectura del Municipio La Concordia, que da fé del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos FERNANDO ANTONIO RONDÓN CARRERO y María Auxiliadora Suárez en fecha 05-06-1981.

1.2.- Copia simple inserta al folio 61; el Tribunal observa que se contrae al resultado de una “biopsia” practicada a la muestra de intestino delgado y colon derecho del paciente RONDÓN FERNANDO, a la cual no se le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada mediante prueba testimonial, razón por la cual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha y no se valora. Así se declara.

1.3.- Copia fotostática certificada agregada a los folios 62 y 63; el Tribunal la valora con apego al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende sentencia que declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos FERNANDO RONDÓN CARRERO y MARÍA AUXILIADORA SUÁREZ DE RONDÓN, proferida en fecha 19-03-2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sala de juicio Nro. 02.

En el lapso de promoción de pruebas, promovió:

2.- TESTIMONIALES: Pasa este Tribunal a valorar las testimoniales rendidas en la presente causa:

Declaración testimonial rendida en fecha 02-11-2017 por la ciudadana María Laura Borrero Flores (f. 90 y su vuelto), se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con la técnica de valoración de la sana crítica; y de ella se desprende que la testigo afirma que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marlene Mendoza y al fallecido Fernando Rondón; que no le consta que entre Marlene Mendoza y Fernando Rondón existió una relación o unión concubinaria desde el 14 de febrero de 2003 hasta el momento del fallecimiento del ciudadano Fernando Rondón, ya que durante ese tiempo Fernando Rondón vivía con la esposa; que el fallecido Fernando Rondón no fue asistido por Marlene Mendoza durante su enfermedad; que Fernando Rondón siempre manifestó que estaba separado de Marlene Mendoza, que tenían muchos problemas. Al ser repreguntada, negó que exista algún tipo de parentesco con los demandados; que puede dar fe que entre los ciudadanos Fernando Rondón y Marlene Mendoza, no existía ninguna relación concubinaria, porque en conversación con el ciudadano Fernando Rondón él lo manifestaba.

Declaración testimonial rendida en fecha 29-11-2017 por el ciudadano Henry Iván Bautista (f. 111 y su vuelto), se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con la técnica de valoración de la sana crítica; y de ella se desprende que el testigo afirmó que si conocía al causante Fernando Rondón, que eran compañeros de deportes, que él practicaba ciclismo y ahí se conseguían y andaban con otros grupos, más o menos desde el 95 para acá o menos; indicó que llego a ver en pocas oportunidades a la ciudadana Marlene Mendoza, no tiene fecha exacta, desde hace poco; que no le consta que para la fecha del fallecimiento de Fernando Rondón sostenía una unión concubinaria con Marlene Mendoza; que le consta que dicho ciudadano estuvo muy enfermo, grave de salud, que fue intervenido y necesitó de muchos cuidados y no le consta que haya tenido socorro de Marlene Mendoza.

En cuanto a la pruebas de informes promovidas por la parte demandada, no pueden ser objeto de valoración por no constar en autos sus resultas.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Vistos los argumentos expuestos por ambos sujetos procesales; y valoradas como han sido las pruebas aportadas al expediente, corresponde a esta instancia jurisdiccional pronunciarse sobre la procedencia de la acción mero declarativa de unión estable de hecho sobre la base de la legislación sustantiva civil, la doctrina y la jurisprudencia. A tales efectos, se observa lo siguiente

La norma rectora que define la situación de autos, está contenida en el artículo 767 del Código Civil que establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

Por su parte, la doctrina del calificado tratadista Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone lo siguiente:

“…El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento). (Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146).

En consonancia con lo anterior, es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-11-2000 en la que se estableció:

“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia
(...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406.

En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional zanjó de forma definitiva la situación jurídica de las uniones estables de hecho, en decisión vinculante dictada el 15-07-2005, Expediente N° 2004 -3301, caso: Recurso de interpretación de Carmela Manpieri Giuliani, en los términos que a continuación se transcriben:

“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Omissis
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Omissis
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Omissis
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
Omissis
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. (Resaltado propio de éste Tribunal).

Por cuanto la sentencia vinculante supra referenciada, señala que debe precisarse “la fecha de inicio y fin de la relación concubinaria”, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 08-06-2015, caso: Glenda Sorley Guevara Estupiñan, contra Hernando Villamizar Vera, Exp.: Nº AA20-C-2014-000669, fijó criterio en cuanto a dicho particular, de la siguiente forma:

“…Así mismo, conforme a la transcripción ut supra tenemos que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio y fin, por tanto considera la Sala que el ad quem no cumplió en su sentencia con el deber de motivación que debe exhibir todo fallo judicial, ya que, a pesar de que se repite, a lo largo del texto de la sentencia recurrida el alegato relativo al reconocimiento de unión concubinaria, el cual formó parte del thema decidendum, se estableció directamente que la referida unión se inició el 30 de agosto de 2007 hasta el 30 de mayo de 2011, por lo que sobre este particular hubo inmotivación absoluta en el fallo recurrido, incurriendo así en el vicio de inmotivación, pues no precisó en qué se fundamentó el establecimiento del hecho relativo a que la unión de hecho comenzó el día 30 de agosto de 2007 y finalizó el 30 de mayo de 2011, lo que no permite el control lógico legal de la decisión recurrida…”

Delineadas con toda claridad las pautas de derecho que marcan la banda dentro de la cual deben los órganos jurisdiccionales pronunciarse a los fines del establecimiento y reconocimiento judicial del concubinato, este Tribunal observa que en los casos como en el de autos la prueba fundamental es la testimonial, toda vez, que permite demostrar la posesión de estado. En este sentido, la Sala de Casación Civil, entre otras, en decisión de fecha 06-07-2000, Exp. 99-754, caso: María Dolores Matos de Di Marino contra Filoreto Di Marino Salerno y Beatriz Salerno de Di Marino, dejó claro que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye la norma rectora para la valoración de la prueba testimonial. No obstante, dicha norma le permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, al facultarlo para efectuar su análisis sobre las declaraciones rendidas por los testigos, utilizando para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano.

Es decir, que atendiendo a la sentencia indicada para la apreciación de la prueba de testigos, el juez cuenta con un margen de libertad para realizar su actividad valorativa, una vez hecho un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, para desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.

En el caso de autos, las deposiciones de los testigos Martín Arellano Parada (f. 83), Alfonso Enrique Urdaneta Contreras (vuelto del f. 83), Jimmy Aladino Rangel Castañeda (f. 84), Carol Lizaneth Ortíz Rojas (f. 86) y Javier Eduardo de la Consolación Peñaloza Mora (f. 87), en la tercera pregunta formulada fueron contestes en afirmar que ciertamente les consta que existió una unión estable de hecho entre la demandante MARLENE MENDOZA BAUTISTA y el fallecido Fernando Rondón Carrero, le merecen confianza a esta juzgadora en virtud que no se evidencia contradicción en los cinco (5) testimonios rendidos, sumado a que los deponentes formaban parte del circulo cercano a los involucrados en la relación, por ende, son las personas idóneas para dar fé de la situación fáctica traducida en la unión estable de hecho por ser ellos quienes compartían a diario con los concubinos.

Para reforzar el dicho de los testigos evacuados, se aprecia que existen un conjunto de probanzas cursantes en las actas procesales como:

1.- Constancia suscrita por el Presidente de la Junta Parroquial de La Concordia en fecha 08-01-2007, donde las ciudadana Lourdes Sánchez y Rosaura Martínez manifiestan que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Fernando Antonio Rondón Carrero y MARLENE MENDOZA BAUTUSTA y que viven en unión concubinaria desde hace 4 años (f. 11).
2.- Documento de propiedad de un inmueble (lote de terreno) situado en el sector “MARIUMENIA” donde consta que fue adquirido conjuntamente por Fernando Antonio Rondon Carrero y MENDOZA BAUTISTA MARLENE el 14-04-2011 (fs. 12 al 14).
3.- Nota luctuosa del fallecimiento Fernando Antonio Rondon Carrero, en la cual se indica que la ciudadana MARLENE MENDOZA era su compañera de vida (f. 68);
4.- Declaración de voluntad suscrita por el mencionado fallecido donde textualmente se lee:

“…es mi voluntad dejar por escrito varios puntos …mi salud se va a ir deteriorando poco a poco y por ésta razón tomo esta decisión y quiero pedirles que la respeten: Marlene o mi gorda como yo le digo es la mujer que estuvo a mi lado por trece años. La quise y la amo mucho…Por ésta razón no quiero peleas, por ninguna de las cosas que adquirimos durante nuestra relación. Fue un esfuerzo de los dos. Es más lo dejo algunas deudas que las pagará ella. Huellas digito pulgares (fdo) firma ilegible Fernando A. Rondón C., C.I. 5646273”.

Dichas probanzas, adminiculadas con las testimoniales evacuadas acreditan la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre la demandante MARLENE MENDOZA BAUTISTA con el fallecido Fernando Antonio Rondón Carrero. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este marco, es deber de esta instancia judicial establecer el período de duración de dicha unión estable de hecho, respecto de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

Al folio 59 del expediente corre agregada en original acta N° 206 emanada de la Prefectura del Municipio la Concordia, donde consta el matrimonio civil de los ciudadanos Fernando Antonio Rondón Carrero y María Auxiliadora Suárez en fecha 05-06-1981; así mismo, a los folios 62 y 63 se encuentra agregada la sentencia de fecha 19-03-2007que declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos referidos(Fernando Rondón Carrero y María Auxiliadora Suárez de Rondón). Por esta razón resulta claro que la demandante y el fallecido FERNANDO ANTONIO RONDON CARRERO estuvieron unidos en matrimonio desde el 05-06-1981 hasta el 19-03-2007.

Con base a lo anterior, es palmario concluir que no pudo existir unión concubinaria desde el 14-02-2003 como lo indica la demandante; por el contrario la unión estable de hecho legalmente solo pudo existir con posterioridad al divorcio, es decir, desde el 20-03-2007 hasta la fecha de la muerte del indicado ciudadano, vale decir, el 09-01-2017. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por el contrario, las pruebas aportadas por la parte co demandada como son: 1.- constancia de trabajo del fallecido (f. 60); 2.- resultado de biopsia (f. 61); y 3.- la declaración rendida por los ciudadanos María Laura Borrero Flores (f. 90 y su vuelto) y Henry Iván Bautista (f. 111 y su vuelto), no son suficientes para desvirtuar los hechos argüidos por la actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En mérito de los razonamientos que preceden, visto que ha quedado demostrada: 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo de la relación concubinaria entre MARLENE BAUTISTA y el fallecido Fernando Rondón Carrero, por más de dos años; 2) los signos exteriores que evidencian la existencia de la unión, mediante la evacuación de las pruebas testimoniales durante el lapso probatorio, de las cuales emerge la posesión de estado (fama y trato) y el reconocimiento como pareja en el contexto del grupo social que los circundaba con apariencia de matrimonio o, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común; 3) que sólo existió la relación estable de hecho entre los dos individuos ya identificados, ya que no hubo otra relación con similares características; igualmente en atención a que la parte actora dio cumplimiento a la carga probatoria que le correspondía en los términos que fija el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta y reconocer la judicialmente la existencia de la unión estable de hecho desde el 20-03-2007 hasta el 09-01-2017. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARLENE MENDOZA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.663.662, domiciliada en la calle Don Jesús, sector Mariumenia, casa N° A-1, Mata de Guadua, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra los Ciudadanos MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ y JACKSON FERNANDO RONDON SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.156.127 y V.- 18.393.474 en su orden, domiciliados en El Junco Páramo, urbanización Cielo Azul, casa N° 50, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

SEGUNDO: RECONOCIDA LA UNION CONCUBINARIA de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO RONDÓN CARRERO, quien en vida era venezolano y titular de la cédula de identidad N° V5.646.273 y MARLENE MENDOZA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.663.662, durante el lapso comprendido desde el 20-03-2007 hasta el 09-01-2017, ambas fechas inclusive.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil veintidós(2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 19.861-2017, en el cual la ciudadana MARLENE MENDOZA BAUTISTA demanda a MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ y JACKSON FERNANDO RONDON SUAREZ, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.