JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRES (03) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022).-
212º y 163º
Recibido por distribución el libelo constante de veintiocho (28) folios útiles, y consignados los recaudos constantes de treinta y cuatro (34) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, interpuesta la demanda de Resolución de Contrato, por la ciudadana Odalis Urqueidis Méndez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.879.666 y domiciliada en la Avenida Principal de “Pueblo Nuevo”, calle “Los Caobos”, casa C-40, Parroquia “San Juan Bautista” del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Arelys Díaz Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.718, con domicilio en Querétano, departamento “A”, Colonia Roma Norte, delegación Cuauhtémoc, ciudad de México, según consta en el Poder General de Administración y Disposición, debidamente autenticado y protocolizado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el número 27, tomo 29, folio 80 hasta el 92, demanda al ciudadano Henry Ricardo Gómez Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.721.740, con domicilio en el Sector de Altos de Paramillo, edificio “María Teresa” , apartamento 01, parroquia “Amenodoro Rangel Lamus”, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; el Tribunal previo a su admisión, observa:
Del estudio minucioso al libelo de la demanda, se observa claramente que la ciudadana Odalis Urqueidis Méndez Díaz, identificada anteriormente, con el carácter de apoderada de la ciudadana Arelys Díaz Medina, ya identificada, actúa conforme se desprende del poder, del folio 30 al 32, corre inserto en copia simple el Poder General de Administración y Disposición, debidamente autenticado y protocolizado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el número 27, tomo 29, folio 80 hasta el 92, del cual se desprende lo siguiente:
…”Para que me represente en todos cuantos actos jurídicos de disposición, de administración, judiciales o contenciosos administrativo pueda tener interés y por ende ante cualquier persona jurídicas o naturales, de carácter público o privado. En ejercicio del presente mandato la mencionada apoderada está facultada para vender y gravar de cualquier forma sin liquidación alguna todos cuantos bienes muebles, inmuebles y/o derechos y acciones integren mi patrimonio o lleguen a formar parte de él, adquirir mediante cualquier negocio jurídico bienes muebles, inmuebles y/o derechos y acciones, vender y gravar en materia mercantil cualquier acción que posea en Sociedades Mercantiles, administrar los bienes que conforman mi patrimonio, abrir – movilizar y administrar mis cuentas bancarias, representación ante cualquier institución bancaria, constituir garantías reales o personales, especiales o generales ya sean hipotecas, anticresis, fianza o avales sobre todo o parte de mi patrimonio, recibir cantidades de dinero cualesquiera que sea su procedencia; otorgar recibos, celebrar liquidaciones, arreglos; otorgar documentos privados, reconocidos, autenticados y públicos, recibidos, finiquitos y cancelaciones; dar y recibir dinero en préstamo mediante caución hipotecaria, prendaría y fiduciaria; abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes y depósitos en cualquier Banco de la República de Venezuela; librar, aceptar, endosar y avalar letras de cambio, cheques, pagares, cualesquier otros titulo de crédito; representarme en Asambleas de Sociedades Civiles y Mercantiles y ante el Registro Mercantil en el cual se encuentre inscrita la Sociedad Mercantil respectivo, pudiendo intervenir y firmar cualquier documentación ante el mismo; comprar y vender acciones mercantiles; constituir sociedades y suscribir capitales en los mismos sin limitación alguna, solicitar permisos, solvencias y licencias ante organismo cualquier oficina o entidad pública, en lo judicial ante cualquier Tribunal y en lo contencioso administrativo ante cualquier autoridad, en ejercicio de este mandado podrá intentar y contestar demandas, promover cuestiones previas, reconvenir, transigir, desistir de procedimientos y acciones, comprometer en árbitros ya sea arbitradores o de derecho; pedir la constitución de asociados o asesores, solicitar y hacer practicar toda clase de asociados o asesores, solicitar y hacer posturas en remates adquiriendo bienes muebles e inmuebles, sean estos corporales o incorporales; seguir los juicios en todas sus instancias, incidencias y recursos incluidas los de apelación, casación, nulidad, invalidación, quejas y cualquier otro o que hubiere lugar. En fin podrá mi mencionada apoderada tomar en mi nombre todas cuantas iniciativas consiste necesarias o convenientes al mejor manejo, defensa y conservación de mis derechos e intereses…”
Señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
…” Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”
…” Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, señala lo siguiente:
…”La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. (…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso…”(Subrayado del Tribunal)
Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición,indica:
…”La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…” (Subrayado del Tribunal)
Por otro lado, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso (2004), Página 495 y 515, al referirse a la capacidad de postulación o representación, comenta:
…“La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495)…” (Subrayado del Tribunal)
…“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”
Aunado a ello, es importante traer a colación lo señalado en Sentencia N° 448, de fecha 21-08-2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica el criterio que expresó dicho Alto Tribunal en fallo N° 323, de fecha 27-07-1994, y sentencia N° 88, de fecha 13-03-2003, donde se señaló:
…” Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por Abogado, es decir, cuando una persona natural sin ser Abogado, actúe en juicio como apoderada en nombre de otra, es por lo que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal…”(Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la pagina web del TSJ)
De los criterios jurisprudenciales y doctrina in comento, se desprende con claridad, que carece de capacidad de postulación aquella persona que alegue ser apoderado judicial de otra, y venga representada o asistida por un abogado, por cuanto para que se tenga validez cualquiera de las partes en un juicio debe conferirle poder a un abogado quien es aquella persona que podrá ejercer poderes en el juicio por su representado. Y SI SE ESTABLECE.
En el caso sub examen, quien aquí juzga al revisar minuciosamente el poder que le otorgo la ciudadana Arelys Díaz Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.718, con domicilio en Querétano, departamento “A”, Colonia Roma Norte, delegación Cuauhtémoc, ciudad de México, a la ciudadana Odalis Urqueidis Méndez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.879.666 y domiciliada en la Avenida Principal de “Pueblo Nuevo”, calle “Los Caobos”, casa C-40, Parroquia “San Juan Bautista” del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, para que la representara ante las autoridades judiciales ya fuere como parte demandante o demandada, contravino lo disciplinado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ella debió otorgarle poder a un abogado para que lo representara en el presente juicio, y no haber incurrido como lo señala la doctrina en Falta de Capacidad de Postulación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, de la consideración anteriormente expuesta le es forzoso a esta Jurisdicente declarar la Falta de Capacidad de Postulación, de la parte demandante y en concurrencia de ello la presenteacción debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Odalis Urqueidis Méndez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.879.666 y domiciliada en la Avenida Principal de “Pueblo Nuevo”, calle “Los Caobos”, casa C-40, Parroquia “San Juan Bautista” del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, actuando con el carácter de Apoderada de la ciudadana Arelys Díaz Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.718, con domicilio en Querétano, departamento “A”, Colonia Roma Norte, delegación Cuauhtémoc, ciudad de México, según consta en el Poder General de Administración y Disposición, debidamente autenticado y protocolizado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el número 27, tomo 29, folio 80 hasta el 92; contra el ciudadano Henry Ricardo Gómez Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.721.740, con domicilio en el Sector de Altos de Paramillo, edificio “María Teresa” , apartamento 01, parroquia “Amenodoro Rangel Lamus”, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por Resolución de Contrato.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.LA JUEZA PROVISORIA (Fdo) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.EXP. 20662.-MCMC/nm.- Sin enmienda.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. Hay Sello Húmedo Del Tribunal.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil Nº 20662-2022, en el Cual la ciudadana Odalis Urqueidis Méndez Díaz actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Arelys Díaz Medina demanda al ciudadano Henry Ricardo Gómez Guerrero Por Resolución de Contrato
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