JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRES (03) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022).-

212° y 163°

Vista la oposición realizada por la abogada NELIDA BEATRIZ APOLINAR MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.603, actuando con el carácter de co-apoderada Judicial de la ciudadana FRANCY LORENA MARIN, parte co-demandada en la presente causa, a la admisión de pruebas promovidas por el abogado MARLON EDGARDO MOGOLLÓN DEPABLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.065, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOHELIA CÁRDENAS, parte demandante en la presente causa, este tribunal declara EXTEMPORÁNEA la misma, en virtud de encontrarse vencido el lapso de oposición, ya que el mismo comenzó el día 26/09/2022 y finalizó el día 28/09/2022 ambas fechas inclusive.
En consecuencia, vistas las pruebas presentadas por el abogado MARLON EDGARDO MOGOLLÓN DEPABLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.065, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOHELIA CÁRDENAS, parte demandante en la presente causa, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por lo que respecta a la prueba señalada en el CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que es imprecisa y no es el medio de prueba idóneo para su promoción, así pues, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”. (Subrayado de este Tribunal)

Sobre la pertinencia y legalidad de la prueba, resulta oportuno citar al Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra LA PRUEBA Y SU TÉCNICA, en el cual estableció lo siguiente:
“… Así la prueba promovida puede no ser pertinente ya porque sea inadecuada, no accesible, superflua o no seria y no tiene objeto de demostrar un hecho con pruebas que son ineficaces o inadecuadas para lograr la convicción o certeza de su existencia. … se da por impertinencia cuando los hechos que se trate de probar no tiendan directamente a calificar la acción del demandante o excepción del demandado, o cuando no sea manifiesta su eficacia, incongruencia o inadecuación…”. (Pág. 63, Quinta Edición, Caracas 1991. Subrayado de este Tribunal)

Conforme a lo antes señalado se evidencia que el juez admitirá las pruebas que sean legales y pertinentes, y, desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en el caso en marras, la prueba aquí promovida, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se pretende el testimonio de “…. Los ciudadano, actor en este juicio…”, siendo lo pertinente en este caso, si se pretende el testimonio de una de las partes, promover el medio previsto en el Artículo 403 ejusdem que es el idóneo para lograr la declaración de las partes en el juicio, a través de la formulación de posiciones juradas, EN TAL VIRTUD, SE NIEGA SU ADMISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a las pruebas admitidas, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos HORACIO DE JESÚS GARCÍA OCHOA, LUZ MARINA CONTRERAS JAIMES Y MARÍA VERA SALAS, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio.

Se insta a la parte promovente a suministrar las copias del escrito de pruebas y del presente auto a los fines librar el respectivo despacho de pruebas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Juez Provisorio, (Fdo) ABG. MURIMA MOLINA COLMENARES. Secretario Temporal, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se agrego el comprobante con la fecha y hora de recepción del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en el correo institucional. Secretario Temporal, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20603 en el cual la ciudadana NOHELIA CÁRDENAS demanda a los ciudadanos DUBER ERLEY LARA CARVAJAL y FRANCY LORENA MARIN por NULIDAD DE VENTA.