REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 163°

EXPEDIENTE Nº 14.475/2003

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.076.368 y de este domicilio.

HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS FRANCISCO ANTONIO CHACÓN: JOSÉ FRANCISCO CHACÓN TORO, GREGORY ANTONIO CHACÓN TORO, ÁNGEL VERNEY CHACÓN TORO y VERONICA TORO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.503.491, V- 15.503.153, V- 19.776.520 y V- 9.223.471, respectivamente (f. 417, pieza II)

APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LOS CO HEREDEROS JOSÉ FRANCISCO CHACÓN TORO, GREGORY ANTONIO CHACÓN TORO Y ÁNGEL VERNEY CHACÓN TORO: Abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.697 (f. 420 y su vto pieza II).

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.557.122 y de este domicilio.

HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN: 1.- NANCY STELLA CÁRDENAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.171.056; 2.- ISIDORO ALEXANDER DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.171.055; 3.- JEHNNY ZULAY CÁRDENAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.501.990; 4.- KARIN JUNETH CÁRDENAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.232.479; 5.- MARÍA AUXILIADORA MÉNDEZ DE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.938.464, 6.- LUIS ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.620, 7.- FREDDY ALBERTO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.219.770; 8.- IBSON EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.177.903; 9.- ESAHIDY DE LA CONSOLACIÓN CARDENAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.900 y 10.- CESAR DARÍO CÁRDENAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.686.907.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS LUIS CÁRDENAS, MARÍA AUXILIADORA MÉNDEZ, ESAHIDY CÁRDENAS y FREDDY ALBERTO CÁRDENAS: Abogado Juan de Jesús Fuentes Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9235 (fs. 288 al 289, fs. 375-376, fs. 411-412 pieza II).

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS NANCY STELLA CÁRDENAS DUQUE, ISIDORO ALEXANDER CARDENAS DUQUE, JEHNMY ZULAY CÁRDENAS DUQUE, KARIN JUMEL CÁRDENAS DUQUE, IBSON EDUARDO CARDENAS MENDEZ y CESAR DARÍO CÁRDENAS MENDEZ: Abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.684.

MOTIVO: Impugnación de Partida de Nacimiento.

PARTE NARRATIVA
Pieza I:
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, asistido por la abogada Nacha Saffi Chacón Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.174, contra el ciudadano ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN, por impugnación de partida de nacimiento (fs. 01 al 05, con anexos del folio 06 al 99).
En fecha 13-03-2003, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda emplazando al ciudadano ISIDORO CARDENAS CHACÓN, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación de un edicto conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (f. 100 y su vto).
En fecha 10-04-2003, se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público y se libró compulsa de citación al ciudadano ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN. (F. 103).
En fecha 05 de mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación que le fue firmado por el Fiscal XIV del Ministerio Público. (Folios 104 y 105).
En fecha 21 de mayo de 2003, la parte actora confirió poder apud acta a la abogada Nacha Saffi Chacón Pérez.
En fecha 27-01-2004, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, constante de 04 folios. (F. 110 al 113).
En fecha 25-03-2004 la jueza Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta se inhibió de conocer la causa (f. 117).
En auto de fecha 15-10-2004, se inventarió y se le dio entrada al expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 126).
En fecha 28-10-2004, se libró la compulsa al demandado. (F. 127).
En auto de fecha 10-11-2004, se le hizo entrega a la parte actora de la compulsa de citación, para gestionar la misma ante cualquier Tribunal o Notaría de esta Jurisdicción. (F. 132).
En auto de fecha 26-04-2005, se admitió la reforma de la demanda presentada, se emplazó al demandado ISIDORO CÁRDENAS. Se acordó notificar al Fiscal XIV del Ministerio Público, por medio de boleta y se ordenó la publicación del Edicto en un diario de mayor circulación Regional. (F. 140).
En fecha 2 de junio de 2005, la parte actora consignó el diario con la publicación del edicto. (Folio 143 y 144)
En fecha 26-10-2005, el ciudadano ISIDORO CARDENAS CHACON, asistido del abogado Víctor Manuel Álvarez, se dio por citado. (f. 172).
En fecha 27-10-2005, la parte demandada dio contestación a la demanda (fs. 173-174).
En fecha 17-02-2006, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes (f. 176).
En fecha 03-05-2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil t tránsito del Estado Táchira, dictó sentencia en la presente causa declarando con lugar la demanda de impugnación de rectificación la partida de nacimiento y condenó en costas a la parte demandada. (fs. 194 al 208).
En fecha 08 de junio de 2007, la parte demandante consignó acta de defunción del ciudadano ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN. (Folios 209 y 210)
En auto de fecha 30 de julio de 2007, se acordó la citación de los herederos del ciudadano ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN.
Pieza II:

En fecha 01 de febrero de 2010, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MÉNDEZ DE CÁRDENAS, asistida por el abogado JUAN DE JESUS FUENTES, apeló de la sentencia.
En fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor, con oficio N° 0860-553.
En fecha 17-09-2010, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Táchira, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana María Auxiliadora Méndez de Cárdenas, en contra de la decisión de fecha 03-05-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; repuso la causa al estado en que el Tribunal practique la notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en el auto de admisión de la reforma de la demanda presentada por el ciudadano FRANCISCO CHACÓN; y declaró nulo todo lo actuado a partir de la fecha 26-04-2005. (F. 142 al 147).
En fecha 15-12-2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al expediente y canceló su salida. (F. 151).
En fecha 15 de diciembre de 2010, la Juez Titular Reina Suárez, se inhibió de la presente causa. En la misma fecha se remitieron las copias al Juzgado Superior con oficio N° 0860-1144 y al distribuidor con oficio N° 0860-1145(F. 152 y 153).
En virtud de la inhibición, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en auto de fecha 21-12-2010 le dio entrada (F. 157).
En fecha 12-01-2011, el Juez Titular Josue Contreras, se inhibió de la presente causa. (F. 159 al 161).
En auto de fecha 26-01-2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el expediente por distribución y le dio entrada (F. 165).
En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público, consigna boleta debidamente firmada. (folio 191 y vuelto)
En auto de fecha 22-07-2017, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la suspensión de la causa, hasta tanto se citen a los herederos conocidos del causante ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN; conforme al 231 del Código de Procedimiento Civil y la citación de los herederos desconocidos del mencionado causante mediante Edicto; asimismo ordenó tener como valida la notificación al Fiscal practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 22-03-2011 y levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos (F. 195 al 196 y vueltos).
En fechas 17-04-2012 y 02-05-2012, el Alguacil manifestó que no le fue posible lograr la citación personal de los ciudadanos LUÍS ANTONIO CÁRDENAS MÉNDEZ, FREDDY ALBERTO CÁRDENAS MÉNDEZ, IBSON EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ, MARÍA AUXILIADORA MÉNDEZ DE CÁRDENAS, ESAHIDY DE LA CONSOLACIÓN CÁRDENAS MÉNDEZ y CESAR DARÍO CÁRDENAS MÉNDEZ. (F. 207 y 208.)
En fecha 11 de mayo de 2012, se libró cartel de citación a los referidos ciudadanos.
Del folio 212 al 272 corren agregadas las resultas de la comisión de citación de los ciudadanos NANCY CÁRDENAS, ISIDORO CÁRDENAS, JEHNNY CÁRDENAS Y KARIN CÁRDENAS. (F. 270).
En diligencia de fecha 06-06-2012, la secretaria de este Juzgado, indico que fijo cartel en la dirección de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MÉNDEZ DE CÁRDENAS, LUÍS ANTONIO CÁRDENAS MÉNDEZ, FREDDY ALBERTO CÁRDENAS MÉNDEZ e IBSON EDUARDO CÁRDENAS. (F. 278).
En diligencia de fecha 26-09-2012, la parte actora solicitó defensor ad-litem, para los herederos del de cujus ISIDORO CARDENAS. (F. 282).
Mediante auto de fecha 28-09-2012, el Tribunal designó como defensor ad-litem de los herederos conocidos del demandado al abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.684, quien fue debidamente juramentado en fecha 04-10-2012 (F. 283 al 286 y vueltos).
En fecha 28-09-2012 el Tribunal nombró al abogado Martin Epitacio Bustamante Cabrera, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 152.684 como defensor ad litem de los ciudadanos NANCY STELLA CARDENAS DUQUE, ISIDORO ALEXANDER CARDENAS DUQUE, MARIA AUXILIADORA MENDEZ VIUDA DE CARDENAS, LUIS ANTONIO CARDENAS, FREDDY ALBERTO CARDENAS, IBSON EDUARDO CARDENAS, ESAHIDY DE LA CONSOLACION CARDENAS y CESAR DARIO CARDENAS (fs. 285-286); en fecha 02-10-2012 el alguacil informó que citó al defensor ad Litem (vto. f. 287), cuya juramentación se verificó el 04-10-2012 (f. 286).
En fecha 14 de noviembre de 2012, los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MENDEZ VIUDA DE CARDENAS Y LUIS ANTONIO CARDENAS, confirieron poder apud acta al abogado JUAN DE JESUS FUENTES MORA. (Folios 288 y 289)
En fecha 30-11-2012, el abogado Juan de Jesús Fuentes, apoderado de los co-demandados LUIS CÁRDENAS y MARÍA MÉNDEZ, presentó escrito de contestación de demanda, constante de 06 folios. (F. 291 al 296).
En fecha 30-11-2012, fue consignado el escrito de contestación de la demanda por el abogado Martín Bustamante, defensor ad-litem de los ciudadanos NANCY CÁRDENAS, ISIDORO CÁRDENAS, JEHNNY CÁRDENAS, KARIM CÁRDENAS, CESAR CÁRDENAS, FREDDY CÁRDENAS, ESAHIDY CÁRDENAS e IBSON CÁRDENAS, constante de 02 folios (F. 297 y 298).
En fecha 14-12-2012, el abogado Juan de Jesús Fuentes, apoderado de los co-demandados LUIS CÁRDENAS y MARÍA MÉNDEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 03 folios útiles y con anexos de 51 folios útiles. (F. 310 al 363).
En fecha 18-12-2012, la parte actora asistida de abogado consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 02 folios útiles. (F. 364 y 365).
En fecha 09-01-2013, el defensor ad-litem Martín Epitacio Bustamante, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, constante de 02 folios útiles. (F. 366 y 367).
En autos de fecha 17-01-2013, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. (F. 370 y vto. Y 371).
En fecha 08-04-2013, el defensor ad-litem, consignó escrito de informes, constante de 01 folio (F. 400).
En fecha 08-04-2013, fue consignado por el abogado Juan Fuentes, co-apoderado judicial de LUIS CÁRDENAS, MARÍA MÉNDEZ y ESAHIDY CÁRDENAS, escrito contentivo de informes, constante de 05 folios (F. 401 al 405).
En diligencia de fecha 06-10-de 2016, el abogado Jesús Fuentes, consigno acta de defunción, del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, parte actora del presente expediente. (F. 416 al 418).
En auto de fecha 11-10-2016, se acordó citar mediante boleta a los herederos conocidos del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACÓN (F. 419).
Por diligencia de fecha 03-11-2016, los ciudadanos JOSE FRANCISCO CHACON TORO, GREGORY ANTONIO CHACON TORO y ANGEL VERNEY CHACON TORO, confirieron poder apud acta al abogado GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ. (f. 420 y su vto).
En auto de fecha 07-06-2021, la Jueza Provisoria abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, se abocÓ al conocimiento de la presente causa. (F. 445).



Pieza III
En diligencia de fecha 13-09-2021, se dio por notificado del abocamiento, el abogado Gerardo Villamizar, en su condición de apoderado judicial de los herederos conocidos del de cujus FRANSCISCO ANTONIO CHACON. (F. 02).
En fecha 16-09-2021, se libraron las boletas de notificación del abocamiento (Vuelto del F. 02).
En diligencia de fecha 17-01-2022, suscrita por el abogado Gerardo Villamizar, apoderado de la parte actora, solicito la notificación de los co-demandados. (F. 03).
En fecha 01-02-2022, el alguacil del Tribunal informó que practicó la notificación del defensor ad litem Martin Epitacio Bustamante Cabrera (vto. f. 05).
En diligencia fecha 08-03-2022, el alguacil informó que no le fuera posible citar a los ciudadanos MARÍA MÉNDEZ, LUIS CÁRDENAS, ESAHIDY CÁRDENAS, CESAR CÁRDENAS, IBSON CÁRDENAS y FREDDY CÁRDENAS. (F. 08).
En auto de fecha 10-03-2022, se acordó notificar mediante cartel a los co-demandados MARÍA MÉNDEZ, LUIS CÁRDENAS, ESAHIDY CÁRDENAS, CESAR CÁRDENAS, IBSON CÁRDENAS y FREDDY CÁRDENAS, en su carácter de herederos del de cujus ISIDORO CÁRDENAS. (F. 10).
Al folio 13 corre agregado el cartel de citación publicado en el diario Católico.
Por auto de fecha 01-08-2022, se ordenó la suspensión de la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no sea citada la ciudadana VERONICA TORO ARIAS como heredera conocida del de cujus FRANSCISCO ANTONIO CHACON (f. 16).
En fecha 01-08-2022 el alguacil informó que practicó la citación de la ciudadana VERONICA TORO ARIAS (f. 17).

PARTE MOTIVA
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno a la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, contra el ciudadano ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN, por Impugnación del procedimiento de Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Expone el demandante, que en su condición de hijo natural de la ciudadana María Ramona Chacón Colmenares, según partida de nacimiento N° 192 de fecha 19-02-1941, expedida por la Prefectura de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 13-02-1973, dictó sentencia en el expediente N° 135, en la cual quedó rectificada dicha partida, en el sentido que el verdadero nombre y apellido de la madre de FRANCISCO ANTONIO es María Ramona Chacón Colmenares y no de Julia Chacón.
Manifiesta igualmente, en su escrito de reforma del escrito libelar que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursó expediente número 747-2001, por motivo de rectificación de acta de nacimiento a solicitud del ciudadano ISIDORO CARDENAS CHACON, quien en dicha causa adujo ser hijo de María Ramona Chacón Colmenares y no de Ana Julia Chacón, habiendo obtenido en fecha 05-02-2002 una sentencia favorable de rectificación de acta de nacimiento, en el sentido que el nombre de su madre es María Ramona Chacón Colmenares y no Ana Julia, como erróneamente aparece en su acta de nacimiento Nro. 110 de fecha 20-04-1937.
Continúa indicando que la aludida sentencia dictada en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, reconoció una supuesta filiación materna entre ISIDORO CARDENAS CHACON y María Ramona Chacón Colmenares; que la misma tiene una autoridad relativa que no puede ser opuesta a los interesados que no fueron citados para participar en dicho proceso y que en el supuesto que el demandado ISIDORO CARDENAS CHACON, pretendiere tener como madre a una persona diferente a la que aparece en su partida de nacimiento, lo procedente es intentar un juicio de inquisición de maternidad, para establecer la filiación legítima con la intervención del Ministerio Público.
Sostiene que el objeto del procedimiento de rectificación es la subsanación de un error material que en nada afecta el estado civil, siendo que su madre María Ramona Chacón Colmenares, nunca ha contraído matrimonio civil, mal puede pretenderse que después de su muerte se le reconozca un estado civil que nunca tuvo, para adecuarlo a la pretensión de un hijo legítimo que nunca reconoció.
Al contestar la demanda, los ciudadanos LUIS ANTONIO CARDENAS y MARIA AUXILIADORA MENDEZ DE CARDENAS, co herederos del ciudadano ISIDORO CARDENAS CHACON, indican que en honor a la verdad, la ciudadana MARIA RAMONA CHACON COLMENARES, era la madre del demandante, que nunca contrajo matrimonio, cuestión que ignoró el ciudadano RITO ARAQUE COLMENARES, en la oportunidad que presentó a FRANCISCO ANTONIO, ante el Jefe Civil del Distrito San Cristóbal, en el año 1941, nombrando a Julia Chacón, que era hermana de MARIA RAMONA CHACON y que esta ciudadana al reconocer FRANCISCO ANTONIO en el proceso respectivo, no conviene en que se trata de un único hijo y que no hay evidencia de que el demandante se haya atribuido la condición de unigénito con respecto a su filiación con MARIA RAMONA CHACÓN COLMENARES; que las ciudadanas JULIA y MARIA RAMONA CHACON son hermanas, hijas naturales de la ciudadana EULOGIA COLMENARES y BERNABÉ CHACON, quien las legitima en atención al matrimonio que consta en acta N° 99 del 20/10/1926. Continúan señalando que en relación a la partida de nacimiento de ISIDORO CARDENAS, fue el ciudadano FORTUNATO PISANI CRESPO, quien realizó la declaración del nacimiento, sin mandato para ello, por lo que consideran que este ciudadano no podía dar fe de que el ciudadano ALTAGRACIA CARDENAS era su padre y la ciudadana JULIA CHACON, su progenitora, si estos eran casados, que edad tenían o si eran analfabetas y de que lugar eran oriundos, dichos que indican son presuntos y, a menos que el titular de la partida admita con suficientes elemento que son verdaderos, puede rectificar con todas las de la ley. Afirman que la rectificación que pretendió ISIDORO CARDENAS CHACON, con respecto al verdadero nombre de su madre, quedó establecida por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 4 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de febrero de 2002, aduciendo que es una decisión de justicia que ahora el demandante pretende desconocer, debido a que la ciudadana JULIA CHACON COLMENARES, que figura en la partida de nacimiento original como madre de ISIDORO, no estaba casada con ALTAGRACIA CARDENAS, ya que contrajo matrimonio con FERMIN ANTONIO LUCENA, en el año 1974, conforme se evidencia del acta de defunción N° 293 de fecha 03 de junio de 1999, evidenciándose que ISIDORO no era ni hijo natural, ni hijo legitimo de la prenombrada ciudadana. Afirma que el ciudadano ALTAGRACIA CARDENAS, si era el padre natural de ISIDORO CARDENAS, y en cuanto a su progenitora se presume una relación causal o de convivencia donde se gestó un varón que se nombró Isidoro. En otro particular afirman que en el acta de defunción al fallecimiento de MARIA RAMONA CHACON COLMENARES, el accionante reconoce la existencia de su único hermano materno ISIDORO CARDENAS CHACON, al afirmar que dejó bienes y dos hijos nombrados ISIDORO y el exponente (FRANCISCO ANTONIO CHACON COLMENARES), situación que en su dicho, confirma la existencia del vínculo consanguíneo con la de cujus. Aduce igualmente que en el procedimiento de partición llevado en el expediente N° 15622 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, el accionante finalmente terminó admitiendo la condición de legítimo heredero de ISIDORO CARDENAS, como su único hermano; por lo que solicita declare sin lugar la demanda.
Por su parte el defensor judicial, también negó, rechazó y contradijo la demanda en nombre de sus defendidos, alegando la imposibilidad contactarlos.
En consecuencia, delimitada como ha quedado la controversia, corresponde a este órgano administrador de justicia dilucidar la procedencia o no de la acción interpuesta, sobre la base del acervo probatorio producido por los sujetos procesales, la normativa sustantiva y adjetiva y la jurisprudencia.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A).- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- DOCUMENTALES:
a.- Copia certificada inserta del folio 06 al 10 pieza N° I y del folio 315 al 318 pieza II; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil; y de ella se desprende sentencia dictada en fecha 13-02-1973, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la que se rectificó la partida de nacimiento N° 192, de fecha 19-02-1941, perteneciente al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, en el sentido que el nombre correcto de la madre es: María Ramona Chacón Colmenares, venezolana, vecina, soltera, católica, de oficios domésticos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 199.471 y hábil, y no Julia Chacón.
b.- Copia certificada inserta al folio 11 pieza N° I y 326 pieza II; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende partida de nacimiento N° 110 correspondiente al ciudadano ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN, donde consta que nació el 18-04-1937, hijo de Altagracia Cárdenas y Ana Julia Chacón, casados; así mismo aparece una nota al pié de la partida en la que se lee: “…según oficio N° 119 de fecha 05-02-2002, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se rectifica la partida de nacimiento de ISIDORO CARDENAS CHACON, por aparecer el nombre de la madre del titular: como ANA JULIA CHACON, siendo lo correcto MARIA RAMONA CHACON COLMENARES…”.
c.- Copia certificada del folio 12 al 96 pieza N° I y 327 al 330 pieza II; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil; y de ella se desprende actuaciones que cursaron en el expediente N° 747-2.001, de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta que con fecha 05-02-2002 dicho juzgado declaró con lugar la rectificación de la partida de nacimiento, N° 110, de fecha 20-04-1937, perteneciente al ciudadano ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN, en el sentido que el nombre de su progenitora es María Ramona Chacón Colmenares y no Ana Julia Chacón.
d.- Copia Certificada mecanografiada inserta al folio 97 pieza I y 336 y 337 pieza II; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil; y de ella se desprende acta de defunción N° 1131, de fecha 15-08-2001, de los Libros del Registro Civil de la Prefectura La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde consta que FRANCISCO ANTONIO CHACON, informó del fallecimiento de la ciudadana María Ramona Chacón Colmenares, ocurrido el 14-08-2001, quien dejó bienes y dos hijos de nombre ISIDORO y el exponente (FRANCISCO ANTONIO CHACON COLMENARES), hija de Bernabé Chacón y Eulogia Colmenares (fallecidos).
e.- Copia certificada mecanografiada inserta al folio 98 pieza I y 319, 320 y 321 pieza II; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil; y de ella se desprende partida N° 70, de fecha 04-03-1914, donde consta que Bernabé Chacón, participó que nació María Ramona, el 28-02-1914, hija natural de Eulogia Colmenares. Se evidencia igualmente una nota que indica que por subsiguiente matrimonio celebrado según acta N° 99 de fecha 20/10/1926, entre los ciudadanos Bernabé Chacón y Eulogia Colmenares, legitimaron a MARIA RAMONA.
f.- Copia certificada mecanografiada inserta al folio 99 pieza I y 340 y 341 pieza II; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil; y de ella se desprende acta de defunción N° 137, de fecha 30-07-1953, emanada del Prefecto Civil del Municipio San Juan de Colón, indicando el fallecimiento de la ciudadana Elogia Colmenares Ruiz de Chacón, casada con BERNABÉ CHACON y madre de 15 hijos entre los que se encuentran RAMONA Y JULIA.

2.- TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:
2.1.- Álvaro Maldonado, bajo fe de juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-8.712.816 (f. 381 y su vto. pieza II); al analizar su testimonio el Tribunal observa que en la CUARTA REPREGUNTA, relativa a: ¿DIGA EL TESTIGO QUE TIPO DE AMISTAD LE UNE Y DESDE CUANDO A FRANSCISCO ANTONIO CHACON?, contestó: “... Bueno con Francisco nos conocemos desde hace más de treinta años, entonces hemos sido amigos, conocidos, es lo más que nos ha unido la amistad…”. Ante tal manifestación este Tribunal estima oportuno referir lo estatuido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “…No puede tampoco testificar …el amigo íntimo, …en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones...”; en consecuencia, el Tribunal desecha la declaración del ciudadano Álvaro Maldonado y no le concede valor probatorio.
2.2.- Regulo de Jesús Martínez Duque, bajo fe de juramento declaró ser: extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E.-81.820.695 (f. 382 y su vto. pieza II); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana critica; y de ella se desprende que el testigo afirmó lo siguiente: “... SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA Y POR QUE, SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD PRESENCIO Y ESCUCHO QUE LA CIUDADANA MARIA RAMONA LE DIERA EL CALIFICATIVO DE HIJO A FRANCISCO CHACON?, contestó: “...varias veces porque yo bajaba a almorzar allá, yo siempre escuché a ellos que se trataban como madre e hijo...”; SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA Y PORQUE, SI EN EL HOTEL ALGUNA VEZ, VIO O FUE ATENDIDO POR EL CIUDADANO ISIDORO CARDENAS?, contestó: “...varias veces yo escuchaba que lo nombraba a él la señora y lo mandaba a recoger manteles y a limpiar como un trato de empleado…”; OCTAVA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA Y POR QUE, SI ALGUNA VEZ PRESENCIO O ESCUCHO ALGUN TRATO POR PARTE DE LA CIUDADANA MARIA RAMONA CHACON DE HIJO, AL CIUDADANO ISIDORO CARDENAS O EL LA TRATARA COMO SU MAMA?, contestó: “...Nunca siempre que yo estaba allá, lo trataba como un empleado, allá nunca se comentó que él era hijo de ella...”; NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA Y POR QUE, SI ALGUNA VEZ LA CIUDADANA MARIA RAMONA CHACON MENCIONARA DE QUE APARTE DE FRANCISCO CHACON TUVIERA OTROS HIJOS?, contestó: “… Nunca escuché comentario sobre eso…”.
2.3.- Williams Arturo Maita Biscochea, bajo fe de juramento manifestó ser: venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.685.691 (fs. 384 y su vuelto de la pieza N° II); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana critica; y de ella se desprende que el testigo afirma que: “QUINTA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA Y POR QUE, QUE RELACION O VINCULO TENIA LA CIUDADANA MARIA RAMONA CHACON CON EL CIUDADANO FRANCISCO CHACON?, contestó “… De saber el hijo de ella porque siempre se dirigía hacia ella era como madre e hijo, le decía mamá…”; SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA Y POR QUE, SI CONOCIO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO ISIDORO CARDENAS?, contestó: “... Si los distinguí, cuando me prestaba los servicios en el hotel...”; SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ENTRE LA CIUDADANA MARIA RAMONA CHACON Y EL CIUDADANO ISIDORO CARDENAS, SI EXISTIO UN VINCULO FAMILIAR?, contestó; “... desconozco la filiación de ellos…”; OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI ALGUNA VEZ LA CIUDADANA MARIA RAMONA CHACON LE DIO TRATO DE HIJO AL CIUDADANO ISIDORO CARDENAS Y ESTE LE DIO EL TRATO DE MADRE?, “... como desconozco la filiación entre ellos, ningún trato que me diera a entender eso..”. Al ser repreguntado indicó “… no tengo conocimiento de que exista ese parentesco...”
2.4.- Freddy Gerardo Rangel Escobar, bajo fe de juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.664.077 (fs. 394 y 395 pieza N° II); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana critica; y de ella se desprende que el testigo afirmó que: “TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta de quién es hijo Francisco Chacón, es decir si la ciudadana María Ramona Chacón es su mamá?, contestó: “...si, si me consta…”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta qué trato le daba María Ramona Chacón a Francisco Chacón y viceversa?, contestó: “… Francisco le decía mamá y la señora le decía hijo o lo llamaba por su nombre Francisco…”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta y por qué, si conoció en vida al ciudadano Isidoro Cárdenas?, contestó: “... si me consta conocerlo él era obrero del hotel…”; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta y por qué, qué trato le daba la señora María Chacón al señor Isidoro Cárdenas?, contestó: “... Isidoro lleve esto para allá y eso, atender la gente, atender los clientes…”; SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta y por qué, si la ciudadana María Ramona Chacón es la madre biológica de Isidoro Cárdenas y si ella lo trataba como hijo?, contestó: “...no ella lo trataba como un empleado, no lo trataba como obrero como un empleado...”.

B).- PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS MARÍA AUXILIADORA MÉNDEZ DE CÁRDENAS, LUÍS ANTONIO CÁRDENAS, ESAHIDY DE LA CONSOLACIÓN CÁRDENAS MÉNDEZ Y FREDDY ALBERTO CÁRDENAS, EN SU CARÁCTER DE CO HEREDEROS CONOCIDOS DEL CIUDADANO ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN:

1.- DOCUMENTALES:
a.- Copia certificada inserta a los folios 313 y 314 (pieza II); correspondiente al acta de nacimiento Nro. 192, del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, medio probatorio que fue valorado en el punto correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte demandante y se da por reproducida.
b.- Copia simple inserta del folio 315 al 318 (pieza II); contentiva de la sentencia N° 135 de fecha 23-03-1973, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, medio probatorio que fue valorado en el punto correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte demandante y se da por reproducida.
c.- Copia certificada inserta del folio 319 al 321 pieza II; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil; contentiva de la partida de nacimiento Nro. 70 de la ciudadana María Ramona Chacón Colmenares, medio probatorio que fue valorado en el punto correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte demandante y se da por reproducida.
d.- Copia certificada inserta del folio 322 al 324 pieza II; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil; y de ella se desprende acta Nro. 99, de fecha 20 de octubre de 1926, donde consta que los ciudadanos Bernabé Chacón y Eulogia Colmenares, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
e.- Copia certificada inserta al folio 325 pieza II; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil; y de ella se desprende partida de nacimiento N° 169, de fecha 21-04-1926, correspondiente a Julia Colmenares, donde consta que fue presentada por Bernabé Chacón y que es hija de Eulogia Colmenares. Se evidencia igualmente una nota que indica que el ciudadano Bernabé Chacón reconoció como su hija JULIA.
f.- Copia certificada mecanografiada inserta al folio 326 (pieza II); correspondiente a la partida de nacimiento Nro. 110 del ciudadano ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN, medio probatorio que fue valorado en el punto correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte demandante y se da por reproducida.
g.- Copia certificada inserta del folio 327 al 330 pieza II; relacionada con la sentencia dictada en el expediente N° 747, por el Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 05-02-2002, medio probatorio que fue valorado en el punto correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte demandante y se da por reproducida.
h.- Copia simple inserta al folio 331 pieza II; el Tribunal la valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, de ella se desprende Resolución N° 8, de fecha 01-11-1974, emitida por el Gobernador del Estado Táchira, autorizando el matrimonio civil entre Julia Chacón Colmenares y Fermín Antonio Lucena.
i.- Copia certificada mecanografiada inserta al folio 332 pieza II; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil; y de ella se desprende acta Nro. 293, de fecha 03-06-1999, correspondiente al acta de defunción del ciudadano Fermín Antonio Lucena, quien era casado con Julia Chacón de Lucena, consta que no dejó hijos.
j.- Copias simples insertas a los folios 333 y 334 pieza II; el Tribunal las valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil; y de ellas se desprende cédulas de identidad y licencias de conducir de los ciudadanos Fermín Antonio Lucena, Julia Chacón, Julia Chacón de Lucena.
k.- Copia certificada inserta al folio 337 pieza II; correspondiente al acta de defunción N° 1131, de fecha 15-08-2001, de la ciudadana María Ramona Chacón Colmenares, medio probatorio que fue valorado en el punto correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte demandante y se da por reproducida.
l.- Copia certificada de los folios 338 y 339 pieza II; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil; y de ella se desprende acta Nro. 669 de fecha 30-06-2006, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, donde consta el fallecimiento del ciudadano ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN, hijo de ALTAGRACIA CARDENAS y MARIA RAMONA CHACON COLMENARES, casado con MARIA AUXILIADORA MENDEZ, dejó cinco hijos LUIS ANTONIO, CESAR DARIO, FREDDY ALBERTO, ESHAIDY E IBSSON CARDENAS MENDEZ.
m.- Copia certificada de los folios 340 y 341 pieza II; contentiva del acta de defunción Nro. 137 de fecha 30-07-1953, de Eulogia Colmenares Ruiz de Chacón, medio probatorio que fue valorado en el punto correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte demandante y se da por reproducida.
n.- Copia certificada inserta del folio 342 al 362 pieza II; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil; y de ella se desprende actuaciones que cursaron en el expediente Nro. 15.622 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consistentes en informe de liquidación y partición de herencia de la causante María Ramona Chacón Colmenares (fs. 342 al 352 pieza II) y sentencia dictada por dicho juzgado, en la cual se reconoce la cualidad de heredero de la parte actora ISIDORO CARDENAS y se desecharon los reparos formulados a la partición (fs. 353 al 362 pieza II).

2.- TESTIMONIALES: Fue promovida y evacuada la testimonial de la ciudadana Julia Chacón de Lucena, riela folio 387 y su vuelto pieza II, bajo fe de juramento manifestó ser: venezolana, de 76 años y titular de la cédula de identidad N° V.-164.892; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana critica; y de ella se desprende que la testigo afirmó lo siguiente: “¿DIGA LA TESTIGO SI MARIA RAMONA CHACON COLMENARES ERA HERMANA SUYA?, contestó: “...Si…” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO EL NOMBRE DE SUS PADRES?, contestó; “... BERNAVE CHACON Y EULOGIA COLMENARES DE CHACON…”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI ISIDORO CARDENAS CHACON Y FRANCISCO ANTONIO CHACON SON HIJOS DE MARIA RAMONA CHACON COLMENARES O SON DE JULIA CHACON?, contestó: “...No son de María Ramona Chacón...”; ¿DIGA LA TESTIGO QUE SON PARA USTED, ISIDORO CARDENAS Y FRANCISCO CHACON?, contestó: “...Sobrinos…”; DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI PARA EL MOMENTO QUE NACIO ISIDORO CARDENAS MATEMATICAMENTE Y BIOLOGICAMENTE ES POSIBLE QUE LA MAMA DE ISIDORO CARDENAS FUERA LA CIUDADANA MARIA RAMONA CHACON?, contestó “...Bueno, yo sabía que la mamá era María Ramona Chacón…”. Al resto de los interrogatorios manifestó no tener conocimiento.

C) PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS NANCY STELLA CÁRDENAS DUQUE, ISIDORO ALEXANDER CARDENAS, JEHNMY ZULAY CÁRDENAS DUQUE, KARIN JUMEL CÁRDENAS DUQUE, IBSON EDUARDO CARDENAS Y CESAR DARÍO CÁRDENAS, EN SU CARÁCTER DE HEREDEROS CONOCIDOS DEL CIUDADANO ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN.

a.- Mérito favorable de autos: el Tribunal acoge el criterio vertido de modo reiterado por la jurisprudencia en el sentido que no constituye un medio de prueba, toda vez que por el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal el Juez está en la obligación de valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, independientemente de la parte que la produjo. (Sala Político Administrativa, sentencia No. 00695 de fecha 14-07-2010, caso: Chang Shum Wing Chee),
b.- Oficio inserto al folio 303 y sus anexos del folio 304 al 309 (pieza II); el Tribunal la valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la Oficina Regional Electoral del estado Táchira mediante oficio Nro. 0.02687 de fecha 14-12-2012 informó lo siguiente: 1.- Que las ciudadanas NANCY STELLA CARDENAS y JEHNNY ZULAY CARDENAS DUQUE tienen su domicilio en Santa Ana, Municipio Cárdenas; 2.- ISIDORO ALEXANDER CARDENAS DUQUE e IBSON EDUARDO CARDENAS MENDEZ, en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, 3.- KARIM JUNETH CARDENAS DUQUE, en Anaco, Estado Anzoátegui,
c.- Oficio inserto al folio 372 (pieza II); el Tribunal lo valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que el SAIME mediante oficio Nro. 0002 del 07-01-2013 informó las direcciones de los co demandados de la siguiente manera:
1.- CARDENAS DUQUE NANCY STELLA: urbanización Quebradita, sector E, vereda 13, numero 11, Santa Ana, Estado Táchira.
2.- CARDENAS DUQUE KARIM JUNETH: urbanización Quebradita sector E, vereda 13, número 11, Santa Ana, Estado Táchira.
3.- CARDENAS MENDEZ IBSON EDUARDO: calle 14, numero 7-25, San Cristóbal, Estado Táchira.
4.- CARDENAS DUQUE JEHNNY ZULAY: sector la Quebradita, vereda 13, numero 11, Santa Ana, Estado Táchira.
5.- CARDENAS DUQUE ISIDORO ALEXANDER: La Popa, vía El Mirador, vereda 7, Nro. 8-51, Estado Táchira y calle 5, número 6-30, San Cristóbal.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Valorado el material probatorio aportado a la litis, así como las demás actas del expediente, entra esta sentenciadora a revisar la procedencia de la acción planteada, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Revisado minuciosamente el expediente se observa que tanto el demandante FRANCISCO CHACON como el demandado ISIDORO CARDENAS CHACON, obtuvieron la rectificación de sus respectivas actas de nacimiento, en el entendido de que el nombre correcto de la progenitora de ambos, era María Ramona Chacón Colmenares y no de Julia y Ana Julia; tal como aparecía en las referidas partidas de nacimiento.
Ahora bien, el demandante cuestiona la eficacia jurídica de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-02-2002, que declaró con lugar la rectificación de acta del nacimiento Nro. 110 de fecha 20-04-1937, correspondiente a ISIDORO CARDENAS CHACON, alegando que a través de dicha decisión se reconoció la filiación materna de este ciudadano, respecto a la supuesta madre María Ramona Chacón Colmenares, sin cumplir con el procedimiento estatuido por el legislador y sin oír a los afectados.
Al hilo de lo expuesto, esta sentenciadora desciende al examen de las actas procesales y constata lo siguiente:
1.- Al folio 11 de la pieza I corre agregada el acta de nacimiento Nro. 110 de fecha 20-04-1937, que acredita el nacimiento de “ISIDORO” y señala lo siguiente:

“…el niño cuya presentación hace nació en esta población, el día dieciocho del presente mes, a la una de la tarde y lleva por nombre: ISIDORO hijo legítimo de ALTAGRACIA CARDENAS y de ANA JULIA CHACON, casados, ….”

2.- Al folio 19 de la Pieza I, corre inserta acta de nacimiento Nro. 192 de fecha 19-02-1941, correspondiente al aquí demandante FRANCISCO ANTONIO CHACON, en la cual se lee lo siguiente:

“…que el niño cuya presentación hace nació en el barrio La Ermita de ésta jurisdicción, el día primero del presente mes, a las siete de la noche y se le puso por nombre: “FRANCISCO ANTONIO”, hijo natural de Julia Chacón,…soltera…”.

3.- A los folios 322 y 323 (pieza II), corre agregada copia simple de acta Nro. 99 de fecha 20-10-1926, que da fe del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Bernabé Chacón y Eulogia Colmenares, de la que se extrae lo siguiente:

“…compareció Bernabé Chacón, soltero,…compareció también Eulogia Colmenares, ...soltera...con el fin de verificar el matrimonio que tienen convenido para regularizar la unión concubinaria en que han vivido…
Otro sí: Los contrayentes manifestaron, que es voluntad de ellos legitimar como en efecto legitiman a los hijos habidos en la concubina, que son: …Ramona de trece años…y Ana Julia de seis meses…”.

4.- A los folios 98 pieza I y 319, 320 y 321 pieza II; riela partida N° 70, de fecha 04-03-1914, donde consta el nacimiento de María Ramona, el 28-02-1914, hija de Bernabé Chacón y Eulogia Colmenares.

5.- Al folio 325 pieza II, riela partida N° 169, de fecha 21-04-1926, donde consta el nacimiento de Julia Colmenares, hija de Bernabé Chacón y Eulogia Colmenares.

7.- Al folio 337 (pieza II) corre agregada el acta Nro. 1131 de fecha 15-08-2001 que acredita el fallecimiento de María Ramona Chacón Colmenares, en la que se lee:

“…Fue presente en éste despacho el ciudadano Francisco Antonio Chacón... y expuso: Que el día catorce del presente mes falleció: María Ramona Chacón Colmenares…hija de Bernabé Chacón y de Eulogia Colmenares…dejó bienes y dos hijos nombrados Isidoro y el exponente…”

8.- Al folio 340 y 341 (pieza II), corre agregada copia certificada del acta Nro. 137 de fecha 30-07-1953 que acredita el fallecimiento de Eulogia Colmenares de Chacón, en la cual se lee:

“… se presentó ante éste despacho, el ciudadano Linecio Chacón Colmenares…y expuso: Que Eulogia Colmenares Ruíz de Chacón, falleció hoy a las cinco de la mañana ….estaba casada con Bernabé Chacón…..en cuyo matrimonio fueron procreados quince hijos llamados: Domingo, Ramona,..Julia…”

De la relación que antecede emergen para este Tribunal las siguientes conclusiones probatorias:

1.- Que de las actas de matrimonio (fs. 322 y 323 pieza II), y de defunción (fs.340 y 341 pieza II), de la ciudadana Eulogia Colmenares de Chacón, se desprende que era la madre de María Ramona y de Julia, entre otros hijos, lo cual es corroborado por las actas de nacimiento N° 70, de fecha 04-03-1914 (folios 98 pieza I y 319, 320 y 321 pieza II), donde consta el nacimiento de María Ramona, el 28-02-1914, y acta N° 169, de fecha 21-04-1926, donde consta el nacimiento de Julia Colmenares.

2.- Que del acta de nacimiento de FRANCISCO ANTONIO CHACON (f. 19 Pieza I), consta que es hijo natural de Julia Chacón, de estado civil soltera, partida que quedó rectificada mediante sentencia de rectificación de partida de nacimiento dicatada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29-03-1973, en el sentido que el nombre correcto de la madre de FRANCISCO ANTONIO CHACON, es María Ramona Chacón Colmenares y no Julia como erróneamente aparece en el acta Nro. 192 de fecha 19-02-1941 (f. 19 pieza II).
2.- Que del acta de nacimiento Nro. 192, de fecha 19-02-1941 del demandante FRANCISCO ANTONIO CHACON (f. 19 de la Pieza I), se extrae que era hijo natural de Julia Chacón, ahora MARIA RAMONA CHACON, de estado civil soltera, lo cual implica que para el momento de expedición de la referida acta el estado civil de la progenitoria era “soltera”, es decir, que al no estar casada, su hijo FRANCISCO ANTONIO mantenía el apellido Chacón como primer apellido.
3.- Que del acta Nro. 110 de fecha 20-04-1937, que acredita el nacimiento del demandado ISIDORO CARDENAS CHACON (f. 11 pieza), se evidencia que su concepción fue producto de una relación matrimonial entre su padre Altagracia Cárdenas y su madre Ana Julia Chacón, esto significa que para cambiar el nombre de la madre (de Ana Julia a María Ramona), se requería de otros elementos probatorios que acreditaran de modo fehaciente la veracidad del cambio de nombre solicitado, para evitar el reconocimiento y legalización de una filiación materna, sin agotar el procedimiento estatuido por el legislador para tales fines.
4.- Que de las actas procesales quedó fehacientemente demostrado que María Ramona y Julia, son hermanas, hijas de EULOGIA COLMENARES Y BERNABE CHACON,
5.- Que del dicho de los testigos Regulo de Jesús Martínez Duque (f. 382 y su vto pieza II), Williams Arturo Maita Biscochea (fs. 384 y su vuelto de la pieza N° II) y Freddy Gerardo Rangel Escobar (f. 394 y 395 pieza II), se desprende que FRANCISCO ANTONIO era hijo de María Ramona Chacón y que ISIDORO CARDENAS, no era hijo de la pre citada ciudadana, sino que era empleado del hotel propiedad de la misma y en tal condición era tratado por ella; testimonios que se aprecian teniendo en consideración que los indicados ciudadanos, fueron contestes en afirmar los hechos contenidos en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones.
Por ello al adminicular los medios de pruebas, aprecia este Tribunal que si bien, la filiación de dichos ciudadanos se comprueba mediante la prueba documental de sus respectivas actas de nacimiento, no es menos cierto que las deposiciones de los testigos (valoradas conforme al método de la sana crítica) ilustran el criterio jurisdiccional, para reforzar la certeza de la declaración contenida en el acta de nacimiento de FRANCISCO ANTONIO CHACON y para poner en tela de juicio la filiación establecida entre ISIDORO CARDENAS y María Ramona Chacón, por efecto de la rectificación ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Táchira en un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dentro de este marco, se observa que el Código de Procedimiento Civil en el artículo 768 y siguientes, estableció el procedimiento a cumplir para los casos de “Rectificación y nuevos actos del estado civil”, en los términos siguientes:

Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Artículo 771: Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Artículo 772: Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Artículo 773: En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Artículo 774: Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.

Del articulado que antecede, se extrae claramente que el legislador adjetivo estableció dos procedimientos diferentes para la tramitación de las rectificaciones de las actas de registro civil, a saber:
1.- Un procedimiento establecido en el artículo 773 ejusdem, para rectificar los errores materiales cometidos en el acta (tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes), en cuyo caso, el procedimiento se reduce a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Según el tratadista Abdón Sánchez Noguera, “… el artículo 773 prevé un procedimiento brevísimo y sumario, cuyo uso debe quedar cuidadosamente reservado a la solución de situaciones irrelevantes, que por su propia naturaleza no lesiona derechos de terceros… A este procedimiento podrá ocurrirse cuando se trate de simples “errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil”, sin que pueda producirse a través del mismo la rectificación de errores graves de tales actas…” (Subrayado del Tribunal, Manuel de Procedimientos Especiales, Pág. 474)
Ricardo Enriquez La Roche, al comentar el artículo 768 cita jurisprudencia de vieja data, en la que se indica “ … que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses…(cfr. CSJ, Sent. 18-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 12, pp 197-198)…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo V, Pág. 367)

2.- Un segundo procedimiento establecido en los artículos 770, 771 y 772 ibídem, para los cambios de nombre u otro permitido por la ley, en cuyo caso se seguirán las siguientes pautas:
2.1.- Publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos;
2.2.- De encontrarse llenos los extremos de ley, se ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio;
3.- En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
4.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. El Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
5.- Concluido el período probatorio, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado.

Señala el autor in comento, que “…La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, como será el cambio del nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos, de datos filiales, …” (Ib. Cit. Pág. 467)

En cuanto al este procedimiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de marzo de 2012, señaló:

“… Conforme al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al criterio de esta Sala supra transcrito, se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.
Ahora bien, el juez tiene la obligación de examinar cuidadosamente para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en este capítulo y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento se debe abrir a pruebas.
Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Ahora bien, considera la Sala que es obligación del solicitante indicar en la solicitud de rectificación de partida a las personas interesadas en forma directa para que las mismas sean citadas, tal como lo exige la norma, pues, de lo contrario podríamos estar en presencia de un posible fraude procesal, ya que se le estaría dando curso al procedimiento de rectificación, sin haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal, lo cual es fundamental, pues, como ya se ha dicho, el procedimiento de rectificación de partida, constituye un verdadero juicio, por lo tanto, es necesario que al igual que cualquier juicio de carácter contencioso, éste se constituya válidamente con la presencia de las partes, para lo cual, se hace necesario la citación de las partes interesadas directamente en la rectificación.
Pues, si estas personas desconocen que se ha instaurado un juicio de rectificación de partida, en la cual ellos son interesados directos, no podrían concurrir al juicio para hacer valer sus derechos y hacer oposición a la misma…”. (Destacados de la Sala y de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En consonancia con lo anterior, observa quien juzga que nuestro Máximo exponente de justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, con la finalidad de salvaguardas el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan los procedimientos, los cuales, en ningún caso, puede ser relajado por las partes, pues, su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la propia ley. (Sentencia ut supra citada)

Así el artículo 49 Constitucional, establece los derechos a la defensa, debido proceso e igualdad como principios fundamentales del estado de derecho, que garantizan un juicio justo con las debidas garantías, en los términos siguientes:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
La jurisprudencia ha desarrollado de manera ejemplar los postulados consagrados en la norma constitucional, a través de diversas decisiones, entre las cuales merece la pena destacar las siguientes:

Sobre el derecho a la defensa y debido proceso la Sala Constitucional en sentencia N° 05, de fecha 24-01-2001, estableció:

“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

En cuanto al debido proceso tenemos, entre otras, decisión de la Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25-09-2001, que precisó:

“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...”

En ese orden, se refiere la sentencia de la misma Sala Constitucional identificada con el N° 80, de fecha 01-02-2001 que respecto al derecho al debido proceso estableció:

“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”

Al hilo de lo anterior y revidas exhaustivamente las actas procesales que componen el expediente objeto de estudio, se observa –como ya se ha dicho- que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoció una solicitud de jurisdicción voluntaria presentada por el aquí demandado ISIDORO CARDENAS CHACON, en la que este ciudadano manifestó que fue asentado en la prefectura con el nombre de ISIDORO y como hijo de Altagracia Cárdenas y Ana Julia Chacon, cuando el verdadero nombre de su madre era María Ramona Chacón Colmenares. (fs. 12 y siguientes de la pieza I).

Se desprende igualmente que para obtener la referida rectificación aportó como pruebas las siguientes:
- Justificativo de testigos (folios 16 al 18, pieza I)
- Acta de nacimiento de FRANCISO ANTONIO CHACON (la cual ya había sido previamente rectificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, en el sentido de que el nombre correcto de la madre era María Ramona Chacón Colmenares y no Julia, riela inserta al folio 19, pieza I));
- Ejemplar del Diario Católico que publicó una nota de fallecimiento de María Ramona Chacón, como gran luchadora social;
- cédula de identidad de dicha ciudadana; y;
- calendario del año 2001.

Por auto de fecha 04-09-2001, inserto al folio 22 pieza I, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la solicitud y ordenó su tramitación conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por auto complementario, de fecha 6 de septiembre de 2001 inserto al folio 23 pieza I, ordenó oficiar a la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista y al Registro Principal para requerirle copia certificada del acta de nacimiento Nro. 192 del año 1941, correspondiente a FRANCISCO ANTONIO CHACON; oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para solicitarle copia certificada de la sentencia dictada en el expediente Nro. 135; solicitar a ISIDORO CARDENAS CHACON copia de su cédula de identidad y copia certificada del acta de matrimonio de sus padres; y oficiar a la prefectura de la parroquia La Concordia para que expidiera copia certificada del acta de defunción Nro. 1131 de María Ramona Chacón Colmenares (f. 23 pieza II).

Las documentales solicitadas constan agregadas al expediente, tal como se discrimina a continuación:

1.- A los folios 32 y 42 pieza I copia del acta de nacimiento de FRANCISCO ANTONIO CHACON:
2.- copia de la sentencia de fecha 29 de marzo de 1973, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira. (fs. 71 al 73 pieza I);
3.- Copia del acta de defunción Nro. 1131 de María Ramona Chacón Colmenares, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia (f. 37 pieza I).
4.- No consta en las actas procesales la copia del acta de matrimonio de los padres de ISIDORO CARDENAS CHACON.

Como se desprende de lo hechos narrados, el demandado ciudadano ISIDORO CARDENAS CHACON, solicitó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, la rectificación de su acta de nacimiento en el sentido de cambiar el nombre de su madre de Ana Julia a María Ramona Chacón Colmenares, es decir, que no se refería a un error material, sino a un error sustancial o de fondo, pues, pretendía rectificar una partida de nacimiento, en la cual aparece como hijo de ANA JULIA CHACON, que –según el solicitante- no lo es, alegando que es hijo de MARIA RAMONA CHACON COLMENARES , en razón de ello, como la solicitud versaba sobre un cambio de nombre, debió realizarse conforme a los artículos 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, esto es, publicar el cartel a que alude el artículo 770 ejusdem y, citar a los afectados o interesados en la solicitud de rectificación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, no cumplió con el procedimiento estatuido para la solicitud de cambios sustanciales o de fondo del acta de registro civil, sino que por el contrario, lo tramitó por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 773 ibídem, como si se tratara de un error material de transcripción, con lo cual subvirtió el procedimiento especial contencioso, previsto en el Código de Procedimiento Civil, para tramitar la solicitud de rectificación de partida de defunción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La situación detectada, trastocó el derecho a la defensa del aquí demandante FRANCISCO ANTONIO CHACON, a quien no se le permitió hacerse parte en el proceso como afectado directo, no tuvo conocimiento del procedimiento en que sus derechos resultaban involucrados, por ende, no pudo realizar ninguna actividad probatoria, lo que condujo al órgano jurisdiccional a emitir una sentencia que afectó directamente la esfera jurídica de sus derechos, toda vez que por conducto de una rectificación de acta de nacimiento en sede de jurisdicción voluntaria, se reconoció la existencia de una supuesta filiación entre ISIDORO CARDENAS y la ciudadana María Ramona Chacón Colmenares, sin cumplir con los cauces procedimentales estatuidos para tales efectos, como sería el procedimiento ordinario, que cuenta con un lapso probatorio amplio que permite al demandado defenderse mediante la promoción de los elementos de prueba necesarios para hacer valer sus intereses; tampoco puede esta juzgadora pasar por alto que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, dictó su decisión obviando que el solicitante ISIDORO CARDENAS, no había aportado la copia certificada del acta de matrimonio de sus padres, la cual le había sido requerida previamente.
Al hilo de lo anterior, estima quien juzga que en el caso de autos quedó plenamente demostrado que al tramitarse la solicitud N° 747 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, se subvirtió el procedimiento especial y se transgredieron los derechos a la defensa y al debido proceso del único tercero interesado FRANCISCO ANTONIO CHACON, por cuanto el indicado Juzgado no aplicó el procedimiento correcto para la sustanciación y decisión de la rectificación del acta de nacimiento sometida a su consideración, quebrantando el derecho a la igualdad frente a la ley, que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, para que puedan realizar en un plano de equilibrio -dentro de los plazos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones necesarias a la defensa de sus derechos e intereses. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal arriba a la conclusión de que el procedimiento de rectificación de acta de nacimiento tramitado en el expediente Nro. 747, que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estuvo plagado de serios vicios e irregularidades, resultando forzoso concluir que en dicho tramite se subvirtió el proceso ya que no se trataba de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino de un juicio de rectificación de partida, vulnerándose sin duda, el orden público y el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir los cauces procedimentales estatuidos en los artículos 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se debe declarar la nulidad del procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, ya identificado, conjuntamente con la sentencia dictada en el marco del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
Como derivación de lo anterior, queda sin efecto jurídico la nota marginal estampada en el acta de nacimiento Nro. 110 de fecha 20-04-1937, expedida por la Prefectura del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, correspondiente al ciudadano ISIDORO CARDENAS CHACON; a cuyo efecto, en la oportunidad respectiva se oficiará lo conducente al Registro Principal del Estado Táchira y al Registrador Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, para que estampen la nota marginal de anulación de dicha rectificación, manteniéndose incólume el contenido restante del acta de nacimiento, ya identificada. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta inicialmente por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHACÓN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.076.368 y de este domicilio, hoy día representado por sus continuadores jurídicos los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO CHACÓN TORO, GREGORY ANTONIO CHACÓN TORO, ÁNGEL VERNEY CHACÓN TORO y VERONICA TORO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.503.491, V- 15.503.153, V- 19.776.520 y V- 9.223.471, respectivamente; contra el ciudadano ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.557.122 y de este domicilio, hoy día representado por sus continuadores jurídicos ciudadanos NANCY STELLA CÁRDENAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.171.056; ISIDORO ALEXANDER DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.171.055; JEHNNY ZULAY CÁRDENAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.501.990; KARIN JUNETH CÁRDENAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.232.479; MARÍA AUXILIADORA MÉNDEZ DE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.938.464, LUIS ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.620, FREDDY ALBERTO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.219.770; IBSON EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.177.903; ESAHIDY DE LA CONSOLACIÓN CARDENAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.900 y CESAR DARÍO CÁRDENAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.686.907, por NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SEGUNDO: LA NULIDAD del procedimiento de rectificación de acta de nacimiento, tramitado en el expediente Nro. 747 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conjuntamente con la sentencia dictada en el marco del mismo, de fecha 05 de febrero de 2002.

TERCERO: Queda SIN EFECTO JURÍDICO la nota marginal estampada en el acta de nacimiento Nro. 110 de fecha 20-04-1937, expedida por la Prefectura del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, correspondiente al ciudadano ISIDORO CARDENAS CHACÓN, ordenada mediante oficios N° 119 de fecha 05 de febrero de 2002; así como la estampada en el Libro llevado por el Registro Principal, ordenada con oficio N° 120 de fecha 05 de febrero de 2002.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Táchira y al Registrador Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, para que estampen la nota marginal de anulación de la rectificación que ordenó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 2002, manteniéndose incólume el contenido restante del acta de nacimiento Nro. 110 de fecha 20-04-1937, expedida por la Prefectura del Municipio independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, correspondiente al ciudadano ISIDORO CARDENAS CHACON.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión ofíciese al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para NOTIFICARLE de la nulidad aquí declarada.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo señalado en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA (FDO)LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL (FDO) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 14.475 en el cual FRANSCISCO ANTONIO CHACON, demanda a ISIDORO CARDENAS CHACON, por motivo de IMPUGNACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.