REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 19.941/2017
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana VILMA FANNY VIVAS DE COLMENARES, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.126.253, domiciliada en el Municipio Guásimos, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE ACTORA: Abogada XIOMARA ANAIMA DÍAZ ANGULO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 44.231. (F. 68 pieza I).
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO y MILAGROS DEL PILAR COLMENARES VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.676.948 y V.-19.776.215 en su orden, el primero domiciliado en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América y la segunda de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HORACIO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ y CARLOS ENRIQUE MORENO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 53.276 y 103.137, en su orden (fs. 274, 281 y 282 pieza I).
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL AUTONOMO.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por la ciudadana VILMA FANNY VIVAS DE COLMENARES, asistida por la abogada Xiomara Anaima Díaz Angulo, en contra de los ciudadanos YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO y MILAGROS DEL PILAR COLMENARES VIVAS, por Fraude autónomo de la comunidad conyugal. (Riela del folio 1 al 11 y sus recaudos del folio 12 al 57 pieza I).
Por auto de fecha 11-07-2017, se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último, más un (1) día que se le concedió como término a la distancia. Para la práctica de la citación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (F. 59 pieza I).
Al folio 68, riela poder apud acta conferido en fecha 13 de julio de 2017, por la parte demandante, a la abogada Xiomara Anaima Díaz Angulo.
Del folio 69 al 73, actuaciones relacionadas con el decreto de la medida.
Del folio 76 al 103 (pieza I), corren las resultas de la comisión de citación de los co demandados, agregadas por este juzgado el 27-02-2018.
Mediante diligencia de fecha 21-03-2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó nombramiento de defensor ad-litem para el co-demandado YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO (F.104 pieza I).
Por auto de fecha 02-04-2018, se dejó sin efecto el nombramiento de defensor ad-litem recaído en la abogada Marilia Almari Guerrero y se designó como tal al abogado José Ramón Noguera Pulido, a quien se acordó notificar y se libró boleta de notificación. (F. 107 pieza I).
En fecha 04-04-2018, el Alguacil del Tribunal, consignó en un folio útil, recibo de notificación firmado por el abogado José Ramón Noguera Pulido. (F.108 pieza I); en fecha 13-04-2018, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem abogado José Ramón Noguera Pulido (F. 113 pieza I); en fecha 03-05-2018, se libró la compulsa de citación al defensor ad-litem (F.115 pieza I); en fecha 15-05-2018, el Alguacil consignó en un folio útil, recibo de citación firmado por el abogado José Ramón Noguera Pulido (F. 116 y 117 pieza I).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2019, se acordó expedir copia de boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Vuelto del folio 272 pieza I).
Al folio 274, riela poder apud acta conferido en fecha 08 de febrero de 2021, por la ciudadana MILAGROS DEL PILAR COLMENARES VIVAS, a los abogados HORACIO RAMIREZ y CARLOS MORENO.
Del folio 275 al 280, riela escrito de fecha 05 de marzo de 2021, por el que los abogados HORACIO RAMIREZ y CARLOS MORENO, consignan el poder conferido por el ciudadano YOMAR JAVIER COLMENARES, autenticado en fecha 01-02-2021 por ante la Notaría Pública del Estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y apostillado, solicitan la reposición de la causa alegando violación del derecho a la defensa y el poder. (F. 275 al 282 pieza I).
Por auto de fecha 16-03-2021, la Juez Provisoria Maurima Molina Colmenares, se abocó al conocimiento de la presente causa; se libraron las boletas de notificación para las partes y se remitieron a sus respectivos correos electrónicos (F. 284 pieza I).
Por decisión de fecha 28-04-2021, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó reponer la causa al estado de la contestación a la demanda, advirtiéndole que una vez conste en autos la última notificación de las partes, empezaría a correr el lapso para la contestación de la demanda; se anularon las actuaciones procesales discurridas del folio 118 al 271 (pieza I). Se remitió en formato PDF a los correos de las partes. (F. 286 y 287 pieza I).
En fecha 26-05-2021, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de veintiún (21) folios útiles (fs. 289 al 309 pieza I).
Por auto de fecha 10-06-2021, de conformidad con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a las partes para un acto conciliatorio. Se remitió el auto a los correos de las partes. (F. 310 pieza I).
En fecha 21-06-2021, se dejó constancia que el día 16 -06-2021 se recibió en el correo institucional escritos de promoción de pruebas consignados por las partes (actora y demandada) (f. 311 pieza I).
En fecha 21-06- 2021, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de diez (10) folios útiles y sus anexos en diez (10) folios útiles. (F. 2 al 22 pieza II).
Por auto de fecha 21-06-2021, se acordó agregar el escrito de pruebas. (F. 23 Pieza II)
En fecha 21-06-2021, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles. (F. 24 al 27 pieza II).
Por auto de fecha 21-06-2021, se acordó agregar el escrito de pruebas. (F. 28 Pieza II).
Mediante escrito presentado en fecha 22-06-2021, los co-apoderados judiciales de la parte demandada, realizaron oposición a las pruebas de la contraparte (fs. 29 al 35 Pieza II).
En fecha 25-06-2021, se abrió el acto conciliatorio en la presente causa, con la asistencia de la parte demandante, asistida por su apoderada judicial y se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente al acto, ni por si, ni por medio de apoderado. Se emplazó nuevamente a las partes para un acto conciliatorio. (F. 36 Pieza II).
Por autos de fechas 29-06-2021, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. (F. 37 y su vuelto pieza II).
En diligencia presentada por medio de despacho virtual en fecha 02-07-2021 y consignada en físico el día 09-07-2021, por el abogado Horacio Enrique Ramírez Sánchez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 29 de junio de 2021. (F. 52 Pieza II)
Por auto de fecha 09-07-2021, se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior (Distribuidor) del estado Táchira. (F. 53 Pieza II)
Mediante diligencia de fecha 03-08-2021, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento de la juez suplente, quien se abocó a la causa en esa misma fecha. (F. 55 y 56 Pieza II)
En fecha 15-09-2021, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, constante de dieciocho (18) folios útiles. (F. 74 al 91 pieza II).
En fecha 20-09-2021, se dejó constancia que se recibió en el correo institucional, escrito de informes suscrito por la apoderada actora, fijándose oportunidad para la presentación en físico. (F. 92 Pieza II).
En fecha 27-09-2021, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.(F. 93 al 113 Pieza II).
Por auto de fecha 26-10-2021, se recibió cuaderno de apelación N° 3.844 procedente del Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, donde consta que la parte demandada desistió del recurso ordinario de apelación interpuesto (fs. 114 al 153 pieza II).
Del folio 165 al 161, actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
PARTE MOTIVA
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal de la demanda de FRAUDE AUTONOMO DE LA COMUNIDAD PATRIMONIAL MATRIMONIAL, interpuesta por la ciudadana VILMA FANNY VIVAS DE COLMENARES, contra los ciudadanos YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO y MILAGROS DEL PILAR COLMENARES VIVAS.
Manifiesta la parte demandante que en fecha 18-06-1987, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, tal como consta en el acta de matrimonio N° 40, expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos, estado Táchira, sin que se constituyera un régimen económico especial que rigiera la comunidad conyugal, sino que por el contrario, el matrimonio se celebró bajo el régimen de comunidad de gananciales o régimen supletorio, como lo señala el Código Civil. Que a los pocos meses de casados, comenzaron a construir una vivienda, sobre un lote de terreno adquirido por su cónyuge antes de casarse, vivienda ésta que les sirvió de domicilio y de hogar común, que juntos se proyectaron construir la casa, iniciar su propio negocio, consistente en un taller mecánico, el cual fabricaron en la parte trasera de la vivienda, en el cual se desempeñó como secretaria y ama de casa; que aperturaron un fondo de comercio denominado “Taller Auto Ferretería El Milagro”; que en el año 2003 los ingresos aumentaron y adquirieron unos inmuebles y sobre ellos fomentaron unas mejoras, las cuales consisten en seis (6) galpones y dos pequeños apartamentos.
Afirma que en el año 2004, continúo al frente del taller mecánico mientras su cónyuge alternaba entre el taller mecánico y una compañía que formó como socio de los ciudadanos Humberto González González y Oswaldo Enrique Hernández Rojas y otros, constituyendo una SOCIEDAD MERCANTIL denominada INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY C.A., a través de la cual, su esposo desarrolló varios proyectos de lotificación y parcelamiento que constituyó para la comunidad de gananciales nuevos ingresos; que el desarrollo de estos proyectos de compra de inmuebles, lotificación y parcelamiento, se realizó mediante líneas de crédito bancarias, que fueron garantizados con los bienes del patrimonio común mediante la constitución de garantías hipotecarias.
Alega que con la experiencia que adquirió el cónyuge en los años que trabajó como socio y vicepresidente de INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY C.A., le expreso que quería empezar a trabajar independientemente de ellos, y comprar lotes de terreno para construir y vender, que era un buen negocio y surgió la idea de comprarle a los tíos de su cónyuge ciudadanos Miguel Arcángel Zambrano Galavis y Albina Rosa Morales de Zambrano, los lotes de terreno que constituyen la totalidad de los inmuebles señalados en la acción bajo estudio, como bienes adquiridos con dinero perteneciente a la comunidad de gananciales.
Que dicha negociación se canalizó a través de un poder especial, otorgado por los ciudadanos Miguel Arcángel Zambrano Galavis y Albina Rosa Morales de Zambrano, a su cónyuge YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, para que comenzara a gestionar todo lo relacionado con el parcelamiento y venta de los lotes de terrenos que formaron parte de la negociación. Aduce que a los pocos días, la negociación se formalizó con la celebración y otorgamiento de un contrato de opción a compra venta, entre los ciudadanos Miguel Arcángel Zambrano Galavis y Albina Rosa Morales de Zambrano, en la cual estuvo presente y se celebró en la ciudad de Maracaibo, conforme se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserto con el N° 20, Tomo 31, posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 27 de marzo de 2008, bajo el N° 08, folios 36 al 41, Protocolo Tercero Adicional, primer trimestre. En el año 2008, viajaron a los Estado Unidos con la finalidad de comprar repuestos nuevos y usados para vehículos, haciendo uso del dinero que disponían, más los dólares que acreditaba CADIVI, a través de los diferentes cupos que regían para el momento, para lo cual aperturaron una cuenta bancaria conjunta en el BANK OF AMÉRICA.
Señala que producto del giro económico del Fondo de Comercio denominado “Taller Auto Ferretería El Milagro”, y con las ventas de los repuestos que trajeron de Estado Unidos, más el producto de la venta de las parcelas en los proyectos que venía desarrollando su cónyuge a través de INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY C.A., de la cual era socio y vicepresidente, más la línea de crédito bancaria que tenían, lograron incrementar sus ingresos y disponían de cierta cantidad de dinero para seguir abriéndose paso y continuar trabajando en sus proyectos; que ese dinero perteneció a la comunidad patrimonial matrimonial, ya que entró en las cuentas personales y conjuntas, producto del trabajo común de muchos años.
Que en el año 2010, su cónyuge dispuso de una cantidad de dinero para la adquisición de tres lotes de terrenos propios y que los colocó de manera inconsulta a nombre de la hija en común MILAGROS DEL PILAR COLMENARES VIVAS, distrayendo estos bienes de la comunidad patrimonial matrimonial, actos de disposición que hizo en fechas 28-09-2010, 04-01-2011 y 06-06-2011; que por las razones indicadas, solicita, entre otros aspectos, que YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO reconozca que todos los actos de disposición que ha hecho de los lotes de terreno objeto de la acción que son 36 parcelas, más los que haya podido vender a través de las Notarías, sean deducidas del porcentaje a que tiene derecho dentro de la comunidad de gananciales. Fundamenta la acción en los artículos 148, 149, 150, 152, 156, 163, 164, 171, 1650 del Código Civil en concordancia con los artículos 26, 51, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte co demandada, adujo como puntos previos los siguientes:
-Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11° del artículo 346 ejusdem y lo dispuesto en el artículo 341 ibidem, opuso la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto a su decir, la demandante interpuso la demanda en contravención al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que a través de una acción declarativa de fraude procesal, la demandante pretende tener los efectos de una acción de nulidad sobre la propiedad de terceros en relación a la comunidad de gananciales existente entre ella y su representado, por lo que en su dicho la acción carecer de los presupuestos procesales que la hacen viable.
- La falta de cualidad pasiva de los demandados por cuanto la demandante interpuso la demanda contra los ciudadanos MILAGROS DEL PILAR COLMENARES VIVAS y YORMAN JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, pretendiendo sustituir la propiedad de los inmuebles (3 lotes de terreno) que han estado siempre en cabeza de la ciudadana MILAGROS DEL PILAR COLMENARES VIVAS, para que se tenga como si fuesen propiedad del co demandado YORMAN JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, obviando que de ser procedente dicho supuesto -como lo pretende la parte actora- necesariamente se afectaría a terceras personas que no fueron llamadas al proceso por la venta de las 36 parcelas que la demandante indica en su libelo, existiendo un litis consorcio pasivo necesario.
- La prescripción de acción propuesta con fundamento en el artículo 1346 del Código Civil, toda vez que la demandante VILMA FANNY VIVAS GARCÍA, con una acción mero declarativa que denomino “Fraude Autónomo de la Comunidad Patrimonial Conyugal” pretende tener efectos que derivan en una acción de nulidad sobre la propiedad de terceros en relación a la comunidad de gananciales existente entre la demandante y el ciudadano YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO; y que desde la fecha de adquisición de los indicados lotes de terreno hasta la interposición de la demanda, ya han transcurrido los cinco años de prescripción previstos en el artículo 1.346 ejusdem.
Con respecto al fondo de la demanda, rechazaron, negaron y contradijeron los hechos y el derecho alegado.
En tal virtud, la labor de este órgano administrador de justicia, se contrae a dilucidar la procedencia o no de la acción de fraude autónomo de la comunidad patrimonial matrimonial interpuesta, previo el análisis y resolución de los puntos previos opuestos, todo sobre la base de la normativa sustantiva, adjetiva, la doctrina y la jurisprudencia.
II.- PUNTO PREVIO:
“DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, POR EXISTIR UN
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO”
Valorado como ha sido el acervo probatorio aportado a los autos, se aprecia que de la lectura pormenorizada del escrito libelar se extrae que la parte actora afirma que su cónyuge YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, con dinero de la comunidad de gananciales adquirió tres (3) lotes de terreno los cuales registró a nombre de su hija MILAGROS DEL PILAR COLMENARES VIVAS y que dicha situación, a su decir, constituye un fraude autónomo a la comunidad patrimonial conyugal. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, adujo como punto previo los siguientes: 1.- La inadmisibilidad de la acción propuesta; 2.- la prescripción de la acción; y 3.- la falta de cualidad pasiva por existir un litisconsorcio pasivo necesario.
A los fines de evitar desgastes innecesarios de la administración de justicia, el Tribunal analizado como fue el expediente encuentra viable resolver en primer lugar la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA POR EXISTIR UN LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, bajo las siguientes consideraciones:
La doctrina define lo que debe entenderse por legitimación, a tal efecto, el tratadista Devis Echandía señala lo siguiente:
“…la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). (Subrayado del Juez).
En la misma línea se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 202, de fecha 19-02-2004, la cual precisó lo siguiente:
“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Así mismo, en otra decisión la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15-12-2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), sostuvo lo siguiente:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Por otra parte, con relación a la figura del litisconsorcio la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 03-05-2011, dictada en el expediente Nro. 2010-000617, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, fijó posición al respecto en los términos siguientes:
“…Desde el punto de vista del actor y del demandado –de las partes- el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de “legitimidad”. Pero, desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia” la que deriva. Cuando se plantea quien tiene la legitimidad para intentar y sostener un juicio determinado, se propone la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. Así pues, la teoría procesal sobre la legitimidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes idóneas de la relación controvertida, por lo que para que exista proceso, necesariamente deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada. Esta, es la regla general.
Puede ocurrir también, que en el proceso haya pluralidad de personas integrando a una o a ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio. En tal sentido, cuando existe un interés común entre varios sujetos que pueden participar de una comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación. En sentido técnico según la definición dada por el autor patrio Arístides Rengel Romberg, el litisconsorcio es "…la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro…".
Así, el litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto. Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos. En cambio, en el litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga (onus) para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas. El maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen II, página 310, sobre el particular expresa:
"…En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…".(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
El reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, ediciones Liber, año 2005, con respecto al litisconsorcio necesario apunta que “…la necesidad deviene por su parte de las consecuencias plenas que debe tener la cosa juzgada respecto a todos los que consideran tener derecho sobre la cosa litigiosa…En el litisconsorcio necesario, sí existe la necesidad...de integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todos aquéllos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda…” (Ob. Cit. p. 141).
El connotado estudioso del derecho Devis Echandía en su obra “Teoría General del Proceso”, editorial Universidad, refiere sobre el litisconsorcio necesario lo siguiente:
“…hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas sólo respecto de algunos sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos. En esos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella..”
..la debida formación del necesario contradictor es un problema de legitimación en la causa: cuando no está debidamente integrado, habrá una legitimación en la causa incompleta, que impedirá la sentencia de fondo..
Lo anterior significa que la falta de integración adecuada del litisconsorcio necesario, nunca es causal de nulidad del proceso, sino motivo de sentencia inhibitoria.
Si la sentencia de fondo no es pronunciada frente a todos y con la presencia de todos los sujetos de la relación jurídica sustancial, carecerá de efectos, porque no puede obligar a uno y no a los demás; por esto si alguno falta, debe ser inhibitoria.
Por la misma razón, en la práctica esta sentencia no puede tener ejecución, pues de lo contrario resultaría perjudicado quien no fue parte en el proceso, dada la naturaleza indivisible de la relación jurídica sustancial y se violaría su derecho de defensa…”
En el caso sub lite, la demandante en su escrito libelar señala:
“..someto a su consideración ciudadano Juez, que en el caso bajo estudio, no se trata simplemente de una intención de tergiversar la verdad, sino que se ha producido un daño y un menoscabo en mis derechos como co propietaria de los bienes que forman parte de la comunidad patrimonial que formé junto a mi cónyuge, y prueba de ello son los actos de disposición que ha venido haciendo mi cónyuge desde el 26 de octubre de 2010 hasta el 14 de octubre de 2016, mediante la venta de 36 parcelas, haciendo uso, disposición y disfrute unilateral de las ganancias provenientes del patrimonio en común..” (vuelto del folio 5 pieza I).
(…)
Por las razones de hecho y de derecho…es por lo que acudo a ésta administración de justicia, para demandar … a los ciudadanos YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO…y a MILAGROS EL PILAR COLMENARES VIVAS…quien con el carácter de COMPRADORA en el acto jurídico de compra venta de los bienes que por medio de ésta acción reclamo; por FRAUDE AUTONOMO A LA COMUNIDAD PATRIMONIAL CONYUGAL; para que convengan o en su defecto a ello sean condenados …en lo siguiente:
(…)
13.-Que el ciudadano YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO...reconozca que todos los actos de disposición que ha hecho de parte de los lotes de terreno objeto de la acción bajo estudio…que son 36 parcelas o contratos de venta, más los que haya podido vender a través de Notarias, sean deducidos del porcentaje al que tienen derecho dentro de la comunidad de gananciales que tienen conmigo..” (vto. f. 8 pieza I, subrayado de este Tribunal).
Se percata quien juzga que la parte actora adjuntó con la demanda, entre otras pruebas documentales, las siguientes:
PRIMERO.- Copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 28-09-2010, inscrito bajo el Nro. 2010.3929, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.12.1.1906, correspondiente al Libro del Folio real del año 2010 (fs. 27 al 36 pieza I), en el cual consta que los ciudadanos Miguel Arcángel Zambrano Galavis y Albina Rosa Morales de Zambrano, vendieron a la ciudaana MARIA DEL PILAR COLMENARES VIVAS, el resto de un lote de terreno situado en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Igualmente, constan las diversas notas marginales estampadas al final de dicho documento, de las cuales se evidencia que la ciudadana MILAGROS DEL PILAR COLMENARES VIVAS, desde el 26-10-2010, ha vendido a terceras personas porciones del inmueble que adquirió, específicamente ha efectuado las siguientes ventas:
1.- En fecha 26-10-2010 vendió parte del terreno a Luis Alexander Ravelo Sierra (f. 31 pieza I);
2.- En fecha 12-11-2010 vendió parte del terreno a Miguel Archila Duarte (f. 31 pieza I);
3.- En fecha 16-11-2010 vendió parte del terreno a William Colmenares Pimiento (vuelto del f. 31 pieza I);
4.- En fecha 12-11-2010 vendió parte del terreno a Eudis Yuley Fernández Santander (vto del f. 31 pieza I);
5.- En fecha 12-11-2010 vendió parte del terreno a Andrea del Carmen Colmenares Colmenares (f. 32 pieza I);
6.- En fecha 12-11-2010 vendió parte del terreno a José Omar Rojas (f. 32 pieza I);
7.- En fecha 18-11-2010 vendió parte del terreno a Donaldo Colmenares Pimiento (vuelto del f. 32 pieza I);
8.- En fecha 29-12-2010 vendió parte del terreno a Damian Anibal Vivas Contreras (vto. f. 32 pieza I);
9.- En fecha 28-12-2010 vendió parte del terreno a José Evaristo Mora (vto.f. 32 pieza I);
10.- En fecha 28-12-2010 vendió parte del terreno a Tarciso Alexander Navarro Rodríguez (f. 33 pieza I);
11.- En fecha 09-08-2011 vendió parte del terreno a Pedro Paipa León (f. 33 pieza I);
12.- En fecha 09-08-2011 vendió parte del terreno a Yosimar Colmenares Vivas (vto. f. 33 pieza I);
13.- En fecha 02-09-2011 vendió parte del terreno a Luis Alexander Ravelo Sierra (vto. f. 33 pieza I);
14.- En fecha 19-10-2011 vendió parte del terreno a Tarciso Alexander Navarro Rodríguez (vto. f. 33 pieza I);
15.- En fecha 15-03-2013 vendió parte del terreno a Hildo Murillo (vto. f. 34 pieza I);
16.- En fecha 22-02-2013 vendió parte del terreno a José Horacio Cruz Fuentes (vto. f. 34 pieza I);
17.- En fecha 25-09-2013 vendió parte del terreno a Liliana Cáceres de Zambrano (f. 35 pieza I);
18.- En fecha 10-10-2014 vendió parte del terreno a Marisol Delgado (f. 35 pieza I);
19.- En fecha 06-11-2014 vendió parte del terreno a Pedro Jesús Blanco (vto. f. 35 pieza I).
20.- En fecha 04-02-2015 vendió parte del terreno a Luzanna Castellanos Caballero (vto. f. 35 pieza I);
21.- En fecha 14-10-2016 vendió parte del terreno a Kevin Eduardo Arellano (vto. f. 36 pieza I); y;
22.- En fecha 14-10-2016 vendió parte del terreno a Julia del Carmen Duque de Rosales (vto. f. 36 pieza I).
SEGUNDO: Copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos del Estado Táchira en fecha 04-01-2011, inscrito bajo el Nro. 2011.19, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.12.1.2123, correspondiente al libro del folio real del año 2011; donde consta que los ciudadanos Miguel Arcángel Zambrano Galavis y Albina Rosa Morales Zambrano, dieron en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana MILAGROS DEL PILAR COLMENARES VIVAS, un lote de terreno propio ubicado en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira (fs. 39 al 42 pieza I).
De la misma manera, constan las diversas notas marginales estampadas al final de dicho documento de las cuales se evidencia que la ciudadana MILAGROS DEL PILAR COLMENARES VIVAS, desde el 23-07-2013, ha vendido a terceras personas porciones del inmueble que adquirió, específicamente ha enajenado a los ciudadanos:
1.- En fecha 23-07-2013 vendió parte del terreno a Javier Antonio Zambrano Méndez (f. 41 pieza I);
2.- En fecha 04-10-2013 vendió parte del terreno a Noel Alirio Rey Mora (f. 41 pieza I);
3.- En fecha 23-06-2014 vendió parte del terreno a José Anibal Parra Cegarra (vto. f. 41 pieza I);
4.-En fecha 09-07-2014 vendió parte del terreno a Solange del Valle Contreras Morales (vto. f. 41 pieza I);
5.- En fecha 27-08-2014 vendió parte del terreno a Mariela Medina Moreno (vto. f. 41 pieza I).
TERCERO.- Consta igualmente documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira el 21-08-2012, inscrito bajo el Nro. 11, folio 34 del tomo 28 del protocolo de transcripción de dicho año, además inscrito bajo el Nro. 2011.6918, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.12.1.2.2544 correspondiente al libro del folio real del año 2011 (fs. 47 al 50 pieza I), subdividió en 12 lotes el inmueble que adquirió el 06-07-2011, bajo el Nro. 2011.6918, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.12.1.2544, correspondiente al libro del folio real del año 2011 (fs. 44 y 45 pieza I), del que se desprende de las notas marginales estampadas al final del indicado documento de lotificación (fs. 47 al 50 pieza I), que la demandada MILAGROS DEL PILAR COLMENARES VIVAS, enajenó lotes de terreno a las siguientes personas:
1.- En fecha 26-10-2012 vendió a Alejandra Pernía Labrador y otros el lote P-1 (f. 50 pieza I);
2.- En fecha 22-02-2013 vende a Verónica Yolimar Vivas Díaz el lote P-2 (f. 50 pieza I);
3.- En fecha 02-05-2013 vendió a José Agenis Guerrero Roa el lote P-7 (f. 50 pieza I);
4.- En fecha 05-08-2014 vendió a Enrique Labrador Medina el lote P-6 (vuelto f. 50 pieza I); y;
5.- En fecha 08-08-2014 vendió a Liseth Romero Rosales el lote P-3 (vuelto f. 20 pieza i).
Al igual que con los lotes de terreno relacionados en los puntos PRIMERO y SEGUNDO, queda demostrado que la co demandada MILAGROS DEL PILAR COLMENARES VIVAS, ha venido desmembrando los inmuebles que adquirió mediante la realización de ventas a diversas personas, quienes no fueron emplazadas a concurrir al presente proceso, a los fines de ser oídas en garantía de su derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia señalada, resulta forzoso para esta sentenciadora, llegar a la conclusión de que en el caso de autos se configura un litisconsorcio pasivo necesario, compuesto por una pluralidad de partes demandadas, respecto de las cuales, el problema jurídico sometido al conocimiento de esta instancia jurisdiccional debe ser resuelto de modo uniforme para todas, en virtud, que es requisito indispensable para la válida instauración de la litis que sean llamados a la causa necesariamente todos los sujetos involucrados sobre los cuales la cosa juzgada surtirá sus efectos, para que puedan contradecir la reclamación, toda vez que éste constituye un presupuesto procesal, ya que los negocios jurídicos celebrados por la co demandada MILAGROS DEL PILAR COLMENARES VIVAS con las terceras personas adquirentes, generan obligaciones y derechos que los afectan a todos por igual, por ende, se les debe permitir (a todos los terceros adquirentes) el ejercicio de su derecho a la defensa para que sean oídos en la presente causa.
En refuerzo de lo antes dicho, el litis consorcio pasivo necesario es un asunto de orden público que debe respetarse en el trámite de admisibilidad de cualquier demanda, ya que los justiciables ponen en cabeza del órgano jurisdiccional un mínimo de dos partes (demandante y demandado) y con ellas es que el órgano judicial constituye la relación jurídico procesal, siendo necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la misma.
Por las razones expuestas y por cuanto ha quedado evidenciado de las probanzas traídas a los autos que los inmuebles objeto de controversia fueron enajenados en parte a terceras personas, quienes no fueron convocadas a participar en este proceso para ejercer su derecho legítimo a la defensa, es por lo que LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA POR EXISTIR UN LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, aducida por la representación judicial de la parte demandada debe declararse con lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dilucidado lo anterior, este Tribunal con apego a la sentencia Nro. 3592, de fecha 06-12-2005, de la Sala Constitucional, expediente Nro. 04-2584 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, a la cual esta sentenciadora se adhiere, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda; en consecuencia, por razones de economía procesal; este Tribunal se ve impedido de revisar el fondo de la controversia, toda vez que el contradictorio no quedo debidamente integrado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Para finalizar y sólo con fines pedagógicos, esta sentenciadora encuentra oportuno precisar que la acción incoada denominada “fraude autónomo a la comunidad patrimonial conyugal”, con la que se pretendía en el fondo que los codemandados YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO y MILAGROS DEL PILAR COLMENARES VIVAS, reconocieran entre otros aspectos, que los lotes de terreno objeto de controversia fueron adquiridos con dinero proveniente de la comunidad de gananciales, no conduce desde el punto de vista técnico procesal a declarar con lugar la existencia de un “fraude autónomo a la comunidad patrimonial conyugal”, ya que los hechos invocados en el libelo no se subsumen en la existencia de un fraude procesal, sino en la hipótesis de otro tipo de acción civil encaminada a discutir la eficacia y validez de los negocios de compra venta celebrados. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de lo narrado en el presente fallo, al haberse declarado la falta de cualidad de la parte demandada, por existir un litis consorcio pasivo necesario, la presente demanda deviene en inadmisible, por tanto, a los fines de evitar desgastes innecesarios de actividad jurisdiccional, resulta inoficioso pronunciarse sobre las restantes defensas previas. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa de falta de cualidad pasiva por existir un litisconsorcio pasivo necesario, opuesta por la representación judicial de la parte co demandada.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana VILMA FANNY VIVAS DE COLMENARES, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.126.253, domiciliada en el Municipio Guásimos, Estado Táchira y civilmente hábil, contra los ciudadanos YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO y MILAGROS DEL PILAR COLMENARES VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.676.948 y V.-19.776.215 en su orden, el primero domiciliado en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América y la segunda de este domicilio, por FRAUDE AUTONOMO DE LA COMUNIDAD PATRIMONIAL MATRIMONIAL.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 19.941/2017 en el cual la ciudadana VILMA FANNY VIVAS COLMENARES, demanda a los ciudadanos YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO y MILAGROS DEL PILAR COLMENARES VIVAS por FRAUDE PROCESAL.
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