JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25 de octubre de dos mil veintidós (2022).

212° y 163°

Expediente N° 20.633-2022
PARTE ACTORA: Los ciudadanos OMAR ALFONSO RAMÍREZ SANCHEZ y NANCY CAROLINA ROA DE RAMÍREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.077.208 y V.- 19.339.605 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 143.366.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana FANNY JOSEFINA GUERRERO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.808.228, domiciliada en la Urbanización Pirineos uno, Casa N° 90, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (INCIDENCIA- IMPUGNACIÓN DE PODER)


PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 4, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 17 de junio de 2022, por los ciudadanos OMAR ALFONSO RAMIREZ SANCHEZ y NANCY CAROLINA ROA DE RAMIREZ, asistidos por el abogado LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana FANNY JOSEFINA GUERRERO DUQUE, para que convenga o, en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en el reconocimiento del contenido y firma del instrumento privado objeto de juicio. Anexo recaudos del folio 5 al 9.
Al folio 11, riela auto de fecha 12 de julio de 2022, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó tramitar por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que de contestación de la demanda.
Del folio 12 al 22, rielan actuaciones concernientes a la práctica de la citación personal y por carteles de la parte demandada.
Del folio 23 al 26, riela escrito de fecha 23 de septiembre de 2022, mediante el cual el co-demandante OMAR ALFONSO RAMIREZ SANCHEZ, asistido de abogado, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Al folio 27, riela auto de fecha 29 de septiembre de 2022, mediante el cual de conformidad con el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la parte actora a consignar el documento de propiedad del inmueble objeto de medida cautelar.
Al folio 28, riela escrito de fecha 30 de septiembre de 2022, mediante el cual el abogado ANTONIO PERDOMO, consignó copia simple del poder que le fuera otorgado por la ciudadana FANNY JOSEFINA GUERRERO DE FORTUNA, parte demandada. Anexos del folio 29 al vuelto del 31.
Del folio 32 al 35, riela escrito de fecha 05 de octubre de 2022, mediante el cual el apoderado de la parte demandada, opuso la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Al folio 36, riela diligencia de fecha 17 de octubre de 2022, presentada por el co-demandante OMAR ALFONSO RAMIREZ SANCHEZ, asistido de abogado, mediante el cual impugnó el instrumento poder consignado por el apoderado de la parte demandada y consigno copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de medida. Anexos del folio 37 al 41.
Al folio 42, riela diligencia de fecha 17 de octubre de 2022, mediante el cual, el ciudadano OMAR ALFONSO RAMIREZ SANCHEZ parte co-demandante, confirió poder apud acta al abogado LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ.

PARTE MOTIVA
Para decidir, este Tribunal observa:
“DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER ESPECIAL
CONFERIDO POR LA PARTE DEMANDADA”

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2022, el ciudadano OMAR ALFONSO RAMIREZ SANCHEZ, parte actora, asistido por el abogado LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, impugnó el instrumento poder consignado por el abogado ANTONIO PERDOMO, en presunta representación de la ciudadana FANNY JOSEFINA GUERRERO DUQUE, parte demandada, señalando que el referido poder fue otorgado únicamente para ejercer la representación de la parte demandada en la causa penal signada con la nomenclatura MP-133776-2022, siendo por tal razón, exclusivo solo para ese proceso y excluyente para cualquier otro proceso, independientemente de su naturaleza, careciendo así de validez para el presente juicio, y por lo tanto, careciendo a su vez el mencionado abogado de legitimidad en la presente causa, solicitando que este Tribunal tenga como no presentada cualquier actuación o diligencia del referido abogado.
En base a ello, se observa que el abogado ANTONIO PERDOMO, quien dice ser el apoderado de la ciudadana FANNY JOSEFINA GUERRERO DE FORTUNA, parte demandada, mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2022, consignó copia simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 15, Folios 159 hasta 161, de fecha 20 de septiembre de 2022, el cual riela del folio 29 al vuelto del folio 31, poder que del que se desprende lo siguiente:

“Yo, FANNY JOSEFINA GUERRERO DE FORTUNA, venezolana, mayor de edad y hábil de este domicilio, casada, titular de la Cédula de identidad No. V-2.808.228, comerciante, por medio del presente documento declaro: Confiero PODER PENAL ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, al abogado Antonio José Perdomo, cédula de identidad No. V-3.644.167 e Inpre 37.719, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los que sea parte o pueda llegar a tener algún tipo de interés aunque sea tangencial, relacionados con LA CAUSA PENAL pretendida por el Ministerio Público, Fiscalia Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, expediente F3-MP-133776-2022, que intenta en mi contra el ciudadano Omar Alfonso Ramírez Sáchez, C.I V-20.077.208, por el supuesto delito de estafa…”

Así pues, esta administradora de justicia pasa a revisar previamente la validez del referido poder especial, dada la impugnación realizada por la parte actora, y en este sentido, es importante señalar que según el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, define la representación procesal, como: “…la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntaria, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los limites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…” (p. 51)
En este sentido, los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 150.-
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Articulo 151.-
“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica…”.

Desarrollando el contenido de la normativa ut supra transcrita, el mismo autor ha referido, que la forma autentica es la misma forma pública; por tanto es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o auténtico, esto es, el que ha sido con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Articulo 1.357 C.C) (p. 55).
La Doctrina y la Jurisprudencia patria han establecido que los poderes que se pueden conferir de forma pública o autentica a un profesional del derecho para que ejerza la representación en juicio de algunas de las partes, son de carácter general o común, cuando es otorgado para actuar en todos los juicios o asuntos, ó de carácter especial para actuar en un proceso o juicio determinado. Poderes que se pueden ver también limitados legalmente, por el requerimiento de facultades expresas, como las señaladas en el artículo 156 de la Ley Adjetiva, y cuya no enunciación acarrea la insuficiencia de poder.
Sobre este último tema, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su citada obra, Tomo III, señaló que: es una cuestión que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo, y continua señalando “…si el poder fuere otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas exclusivamente, no seria suficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso. Del mismo modo, si el poder es especial para determinados actos de disposición o de administración, que no incluyen la representación en asuntos judiciales; o si el poder es para un asunto judicial determinado, no es suficiente para actuar en otros…”(p. 66) (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el autor Leoncio Cuenca, en su libró de “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, cita la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2006, mediante el cual se conoció un caso de insuficiencia de poder, por haber sido otorgado para un caso o unos casos judiciales determinados, y luego se utilizó para un caso no previsto en el poder, en la misma se estableció:
“…De las actas que conforman el expediente se constata que la revisión fue solicitada por la abogada Ana Victoria Aquino Pacheco, aduciendo actuar como apoderada judicial del ciudadano ELIO JOSÉ MAYZ HERNÁNDEZ en virtud del poder que éste le confirió el 26 de abril de 1999 (folios 38 y 39); no obstante, del texto del mencionado documento se evidencia la insuficiencia del poder otorgado para ejercer la presente solicitud, pues éste habilita sólo para representar al mandante ante los… Tribunales competentes de la Jurisdicción del Trabajo”, razón por la cual, no puede esta Sala Constitucional presumir la referida representación para la proposición de la solicitud de revisión, pues el supuesto interesado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitieran que un profesional del derecho actuara en su nombre en el presente proceso…”. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, en sentencia de esa misma Sala N° 1.927 del 4 de diciembre de 2008, se señaló lo siguiente:
“…Como puede observarse de lo transcrito, el ciudadano Jesús Ramón Villafañe Hernández le confirió poder específico al prenombrado abogado para que ejerciera su representación ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y en especial para la interposición del recurso contencioso de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad contra la decisión dictada por la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual fue destituido del cargo de juez de primera instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. De allí que, aun cuando en el aludido poder se hace mención a que el apoderado”[…] queda plenamente facultado en función de ejercer otro recurso extraordinario que fuese necesario para la mejor defensa de mis (sus) intereses […]”; el representante legal del accionante actúa con fundamento en un poder conferido con expresa y especifica voluntad para actuar ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia o ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial – órgano que adelantó el proceso disciplinario que culminó con la sanción de destitución -; de modo que esa referencia genérica a cualquier otro recurso debe ser entendida dentro del limite orgánico que se pautó en el poder; es decir, que el abogado (…) está facultado para interponer cualquier otro recurso únicamente ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia o ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; mas no así para incoar la presente acción de amparo constitucional…l”
En el caso bajo estudio, se observa que el co-demandante en fecha 17 de octubre de 2022, asistido de abogado, impugnó el poder consignado en fecha 30 de septiembre de 2022, por el abogado Antonio José Perdomo, quien dice ser el representante judicial de la parte demandada, en tal virtud debe pasar esta administradora a conocer si dicha impugnación fue realizada o no en tiempo oportuno, por ello, es menester hacer referencia al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal a través de sus diferentes Salas, siendo que la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02628 de fecha 21-11-2006, reiterando su criterio, estableció como sigue:

“… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Resaltado de la Sala). ..” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Conforme a la anterior Jurisprudencia y de las actuaciones que cursa en las actas, se desprende que la impugnación fue realizada por la parte actora, en la primera oportunidad y actuación inmediatamente posterior a la consignación del poder objetado en fecha 30 de septiembre de 2022, vale decir el día 17 de octubre de 2022, siendo forzoso concluir que fue presentada en tiempo oportuno por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Habiéndose determinado la tempestividad de la impugnación realizada por la parte actora, se arriba a la conclusión de que el poder que confirió la demandada FANNY JOSEFINA GUERRERO DUQUE al abogado ANTONIO PERDOMO, solo lo faculta “…para que …, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los que sea parte o pueda llegar a tener algún tipo de interés aunque sea tangencial, relacionados con LA CAUSA PENAL pretendida por el Ministerio Público, Fiscalia Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, expediente F3-MP-133776-2022, que intenta en mi contra el ciudadano Omar Alfonso Ramírez Sáchez, C.I V-20.077.208, por el supuesto delito de estafa…”; texto del que denota la insuficiencia de poder del abogado ANTONIO PERDOMO, habida cuenta que la demandada no le otorgó de manera suficiente un mandato o poder que le permitiera actuar en su nombre y representación en el presente proceso, sino que de forma expresa y específica limitó las facultades del referido abogado, únicamente para ejercer la representación judicial de su persona en la causa penal seguida en su contra, limitando así el ejercicio de representación del abogado en la presente causa, por lo que resulta procedente la impugnación realizada por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la Impugnación del Poder con que se pretende representar a la ciudadana FANNY JOSEFINA GUERRERO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.808.228, domiciliada en la Urbanización Pirineos uno, Casa N° 90, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, parte demandada en el presente juicio.




SEGUNDO: INSUFICIENTE el Poder que otorgó la ciudadana FANNY JOSEFINA GUERRERO DE FORTUNA, ya identificada, a al abogado ANTONIO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.719, para actuar como su apoderado judicial en el presente proceso.
Continúese con los trámites de citación de la parte demandada conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento.
Conforme al artículo 274 eiusdem se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Wilson Ruiz Rico. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/mg.- Exp. 20.633-2022. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.633/2022, en el cual los ciudadanos OMAR ALFONSO RAMÍREZ SANCHÉZ y NANCY CAROLINA ROA DE RAMÍREZ, demandan a la ciudadana FANNY JOSEFINA GUERRERO DUQUE, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

WILSON RUIZ RICO
SECRETARIO TEMPORAL