REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 20.282/2019.
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: La ciudadana BELKYS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.229.771, abogada, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 31.112, domiciliada procesalmente en el centro colonial Dr. Toto González, carrera 3 con calle 4, diagonal al Edificio Nacional y a la Catedral, oficina N° 7, San Cristóbal, Estado Táchira, civilmente hábil y actuando por sus propios derechos.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Abogado ANGEL JESUS CARRERO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 316.303 (f. 58 pieza III).
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: El Ciudadano JUAN JOSE CARDOZO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.496.678, domiciliado en la calle 5, casa N° A-85, La Castra, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 103.137 (f. 20 pieza I).
TERCERA VOLUNTARIA INTERVENINIENTE: La ciudadana LAURA MILENA FLOREZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.041.520 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA LAURA MILENA FLOREZ LUNA: Abogado JOHAN DANIEL ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.714.
TERCERA FORZOSA INTERVINIENTE: La ciudadana DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 13.147.409, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 83.106, domiciliada procesalmente en el centro colonial Dr. Toto González, carrera 3 con calle 4, diagonal al Edificio Nacional y a la Catedral, oficina N° 7, San Cristóbal, Estado Táchira, civilmente hábil y actuando por sus propios derechos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento inició mediante la demanda interpuesta por la abogada BELKYS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, actuando en nombre propio y por sus propios derechos, contra el ciudadano JUAN JOSE CARDOZO CHACON por reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado que acompaña. (Riela del folio 1 al 7 y sus recaudos del folio 8 al 14 pieza I).
En auto de fecha 26-06-2019, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. (F. 15 pieza I).
En escrito consignado en fecha 14-08-2019, el ciudadano JUAN JOSÉ CARDOZO CHACÓN, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, se dio formalmente por citado (f.19 pieza I).
En fecha 14-08-2019, el demandado confirió poder apud acta al abogado CARLOS ENRIQUE MORENO.
En fecha 15-10-2019, la parte demandada debidamente asistida de abogado, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda, tercería forzada y reconvención (fs. 22 al 36 pieza I).
En fecha 15-10-2019, la ciudadana LAURA MILENA FLOREZ LUNA, asistida por el abogado JOHAN DANIEL ZAMBRANO, presentó escrito contentivo de intervención voluntaria de tercero de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 37 al 44 pieza I).
En auto de fecha 22-10-2019, el Tribunal admitió la intervención forzada de Ia ciudadana DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, solicitada en la contestación de la demanda, en la misma se ordenó su citación y se admitió la reconvención. (F. 45 pieza I).
En auto de fecha 22-10-2019, se admitió la intervención de la tercera adhesiva ciudadana LAURA MILENA FLOREZ LUNA (f. 46 pieza I).
A los folios 50 y 51 (pieza I) consta que el alguacil del Tribunal con fecha 15-01-2020 practicó la citación de la tercera forzada abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ.
En fecha 21-01-2020, la tercera forzada DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, presentó escrito de contestación a la tercería forzada constante de 09 folios útiles, (fs. 53 al 61 pieza I).
En fecha 27-01-2020, la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, presentó escrito de contestación a la reconvención constante de 28 folios útiles (fs. 62 al 89 y fs. 147 al 174 pieza I).
En fecha 27-01-2020, la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, presentó escrito contentivo de contestación a la intervención voluntaria de terceros, constante de 14 folios útiles (fs. 90 al 103 y fs. 133 al 146 pieza I).
Escrito de fecha 17-02-2020, contentivo de promoción de pruebas constante de 04 folios útiles y 281 anexos, consignado por la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ (F. 02 al 05, anexos 06 al 286 II Pieza).
En fecha 17-02-2020, la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ presentó escrito de promoción de pruebas constante de 04 folios útiles y sus anexos. (fs. 2 al 287 II Pieza).
En fecha 17-02-2020 la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZLAEZ, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 287 pieza II).
En fecha 19-02-2020 los ciudadanos JUAN JOSE CARDOZO CHACON y LAURA MILENA FLOREZ LUNA, asistidos de abogado, presentaron escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios útiles y 24 anexos, (fs. 288 al 313 y fs. 314 al 322 pieza II).
En autos de fecha 20-02-2020, se acordó agregar las pruebas promovidas por BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, JUAN JOSE CARDOZO CHACON y LAURA MILENA FLOREZ LUNA (f. 2 pieza III).
En escrito de fecha 27-02-2020, la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ presentó oposición a las pruebas (fs. 03 al 05 III pieza).
En auto de fecha 03-03-2020, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ (f. 6 pieza III)
En auto de fecha 03-03-2020, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ (Vuelto del folio 06 III pieza).
En auto de fecha 03-03-2020, se admitieron las pruebas promovidas por JUAN JOSE CARDOZO CHACON y LAURA MILENA FLOREZ LUNA; igualmente fue desechada la oposición a las pruebas propuesta por su contraparte BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ (f. 7 y su vto pieza III).
En diligencia de fecha 12-03-2020, la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ dejo constancia que se hizo presente para el acto de posiciones juradas mientras que la parte demandada no se hizo presente (f. 14 pieza III).
En auto de fecha 08-12-2020, la jueza provisoria de este Tribunal se aboco a la presente causa. (F. 17 pieza III)
En diligencia de fecha 05-03-2021, la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, solicitó una prorroga del lapso de evacuación de pruebas (f. 24 pieza III).
En auto de fecha 05-03-2021, el Tribunal concedió una prorroga de 20 días de despacho para la evacuación de la prueba de experticia (f. 25 pieza III).
En fecha 10-05-2021, la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, presentó escrito de informes constante de 07 folios útiles (fs. 45 al 51 pieza III).
En fecha 10-05-2021 la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZLAEZ, presentó escrito contentivo de informes constante de 01 folio útil (f. 52 pieza III).
PARTE MOTIVA
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, contra el ciudadano JUAN JOSÉ CARDOZO CHACÓN, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de instrumento privado.
Manifiesta la demandante que desde el año 2015 comenzó a atender en su bufete de manera extrajudicial lo relativo a la herencia del ciudadano JUAN JOSÉ CARDOZO CHACÓN, sin que se lograra conciliar con los hermanos de dicho ciudadano, por lo que procedió a demandar por partición llevando junto con su hermana la carga de los gastos procesales, entendiendo que al final del caso cobrarían sus honorarios. Que durante el juicio, el ciudadano JUAN JOSE CARDOZO les ofrecía una camioneta por el pago de los honorarios y ellas debían pagar el resto del valor del bien, lo cual no aceptaron. Que al desarrollar el juicio luego de casi tres años, se dio la oportunidad que el ciudadano JUAN JOSE CARDOZO, adquiriera la totalidad del inmueble objeto de la partición; sin embargo, no tenía el dinero para el pago, razón por la cual ella y su hermana decidieron pagar con su dinero para que el bien fuera adjudicado al ciudadano JUAN JOSE CARDOZO, y así ayudar a su hijo de 3 años y a su esposa; que de esta forma, acordaron pagar todos los gastos en el registro y la Alcaldía, y el monto restante del valor de la camioneta al momento de firmar el documento de traspaso. Que luego de realizados todos los trámites y firmado el documento en cuestión, el ciudadano JUAN JOSE CARDOZO dejó la camioneta cerrada en su casa y se llevó las llaves; que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20-07-2018 dictó sentencia donde le adjudico la casa al referido ciudadano; que sin embargo, los hermanos del mismo ejercieron recurso de apelación, por lo que la causa se encuentra en conocimiento del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Táchira que aún está sin sentencia.
Que en el mes de marzo de 2019, JUAN JOSÉ CARDOZO CHACÓN acompañado de su esposa acudieron a la oficina para que le devolvieran la camioneta, diciendo que reintegraba el dinero, pero no reconocía los honorarios profesionales y los gastos del juicio; que el día viernes 01-06-2019 se enteró que el indicado ciudadano otorgó poder apud acta al abogado Carlos Moreno en el juicio de partición. Es así como fundamenta su demanda en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y solicita que el demandado JUAN JOSE CARDOZO CHACON, reconozca la venta que le hizo de la camioneta descrita en el libelo de demanda y que convenga o sea condenado por el Tribunal en el reconocimiento de la firma y el contenido.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo de manera general los hechos invocados en el escrito libelar por ser falsos y no corresponderse con la verdad; rechazó y contradijo el derecho alegado; que si bien las ciudadanas BELKIS CENOBIA CARRERO y DALIA YALEITZA CARRERO, fueron sus abogadas en la causa de partición ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira; rechazó, negó y contradijo que todos los gastos del proceso hayan sido sufragados por ellas; que es falso que les hubiese ofrecido la camioneta de su propiedad como parte de pago de sus honorarios, debido a que nunca fueron determinados monetariamente para establecerles un valor económico. Igualmente, rechazó, negó y contradijo la buena fe de las abogadas BELKIS CARRERO y DALIA CARRERO, frente a su hijo menor de edad y a su esposa, referente a que su intención era ayudarlos, puesto que ellas querían quedarse con la propiedad de su vehículo con el írrito documento de fecha 04-07-2018, cuyo reconocimiento de contenido y firma se demanda en la presente causa. Rechazó, negó y contradijo que le hubiese vendido la camioneta como parte de pago de los honorarios y los gastos del juicio de partición, pues, a su decir, la abogada no indica el monto de los honorarios ni los gastos en los que afirmó incurrir. Si bien es cierto que tramitó la constancia de experticia expedida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, no lo hizo para darles en venta la camioneta. Rechazó, negó y contradijo que en el mes de marzo del 2019, hubiese ido con su esposa LAURA MILENA FLOREZ de manera predispuesta a negar el derecho de cobrar honorarios y supuestos gastos del proceso de partición de herencia; que se presentaron ante la oficina de la mejor manera para que dieran una explicación del documento de fecha 04-07-2018, para que les entregara la camioneta y le indicara cuál era la deuda por concepto de honorarios profesionales del juicio de partición; que las abogadas rechazaron su requerimiento, siendo ésta la última vez que conversaron y por este motivo decidió revocarles el poder.
Así mismo, la parte demandada en su escrito de contestación reconviene a la ciudadana BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, para que convenga en la nulidad del documento privado, por estar inficionado de vicios en el consentimiento y prohibición de ley según la parte final del artículo 1.482 del Código Civil, así como por no cumplir con los elementos esenciales para la existencia y validez del contrato de venta; que para el caso que no convenga en la nulidad, solicita al Tribunal que le ordene a la demandante reconvenida, la entregue de la posesión de la camioneta en perfecto estado y conservación como la recibió. Fundamenta su mutua petición en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1142, 1154, 1146, 1346, 1474, 1479 y 1482 del Código Civil, artículos 365 y 367 del Código de Procedimiento Civil y los artículos del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Igualmente, el demandado reconviniente solicita la intervención forzada de la tercera DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ para que convenga en la nulidad del írrito documento.
La demandante reconvenida en la respectiva contestación a la reconvención, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegado en todas y cada una de sus partes; que nunca recibió de JUAN JOSE CARDOZO CHACON suma alguna de dinero para gastos del proceso, mucho menos por concepto de pago de honorarios profesionales; enfatizó el hecho que el bien sobre el cual versa el instrumento privado objeto de la presente demanda, no forma parte del caso en partición y mucho menos le fue conferido ningún mandato de administración o disposición sobre este bien mueble (vehículo), por lo que el segundo aparte articulo 1482 del Código Civil venezolano, no es aplicable al presente caso.
La ciudadana LAURA MILENA FLOREZ LUNA de manera voluntaria se adhirió al proceso con el interés jurídico de sostener las razones del demandado reconviniente JUAN JOSE CARDOZO CHACON y así ayudarlo a vencer en el proceso. A tales efectos, adujo los mismos alegatos fácticos y jurídicos sostenidos por el demandado reconviniente, los cuales se resumen en que por haber sido imposible un acuerdo amistoso con las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, es por lo que se ve obligada a intervenir en tercería voluntaria para solicitar la nulidad del acto írrito, contenido en el documento de fecha 04-07-2018 y en sostener la prohibición prescrita en la parte in fine del artículo 1.482 del Código Civil.
La tercera forzada DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, en su contestación a la cita expresa que de ninguna manera conviene en la nulidad del documento privado de fecha 07-07-2018; que el demandado reconviniente, expresa una serie de aspectos que son falsos y opuestos a la verdad, los cuales son: Que sólo hasta el 02-07-2018 se le hubiere hecho del conocimiento al demandado la posibilidad de adquirir el bien inmueble objeto de partición; que le manifestaron al demandado que no vendiera el vehículo y le prestaban el dinero y que el vehículo sería la garantía; que se le haya explicado que el documento constituía un préstamo, que se le haya indicado una fecha cierta para la culminación del juicio, que él y su señora se hayan sentido presionados; que ella y su hermana hubiesen ejercido violencia psicológica por ello rechaza que el contenido del artículo 1.142 del código civil sea aplicable al caso planteado; que el demandado hubiese efectuado pagos de dinero por cuotas para los gastos procesales y honorarios profesionales. Que es falso que los elementos esenciales para la validez del contrato de compra-venta no se configuren en este caso; que exista prohibición de la ley para el perfeccionamiento de la negociación entre su hermana y el demandado, pues la prohibición se configura solamente sobre los bienes que abarcan el mandato judicial; que ni ella ni su hermana han realizado actuaciones contrarias a lo dispuesto en el código de Ética Profesional del Abogado.
La abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, en su escrito de contestación a la intervención voluntaria de la tercera LAURA MILENA FLOREZ LUNA, se acogió a las mismas consideraciones y argumentos realizados por la abogada DALIA YALEITZA GONZÁLEZ en su escrito de contestación a la tercería forzada y los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la reconvención.
II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Pruebas promovidas con el libelo de demanda:
- Al folio 8 y su vuelto (pieza I) corre copia con sello húmedo del documento privado objeto de la presente demanda, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte de este Tribunal, tal como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 26-06-2019; el Tribunal difiere su opinión y valoración para la oportunidad de pronunciarse al fondo de la controversia.
- Copias certificadas agregadas del folio 9 al 13 (pieza I); el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende actuaciones que cursan por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 3.635 (nomenclatura interna de dicho juzgado),
- Copia simple agregada al folio 14; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que la ciudadana BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, se identifica con la cédula de identidad Nro. V- 9.229.771.
Pruebas promovidas durante el lapso probatorio:
- Copias certificadas agregadas del folio 6 al 287 (Pieza II), el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende actuaciones que cursan por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nro. 3.635 (nomenclatura interna de dicho juzgado), en el cual JUAN JOSE CARDOZO CHACON demanda a Elizabeth Guerrero García, Mariely Guerrero de Méndez, Belkis Teresa Cardozo Ramírez y otros, por PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES, con fecha de entrada el 17-09-2018; consta de dichas actuaciones la interposición de la demanda de partición, por parte del ciudadano JUAN JOSE CARDOZO CHACON, asistido por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, sobre el 100% del inmueble compuesto por un lote de terreno propio con casa para habitación ubicado en el barrio La Castras, Municipio San Cristóbal, y el 100% sobre un inmueble consistente en el jardín Metropolitano El Mirador, ubicado en Barrancas, Municipio San Cristóbal, en el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Táchira en fecha 20-07-2018 otorgó la buena pro al ciudadano JUAN JOSE CARDOZO CHACON para adquirir la totalidad del inmueble situado en el barrio La Castra; contra dicha decisión fue ejercido el recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 15-11-2018 dictó auto de diferimiento por 30 días continuos para sentenciar.
- Experticia grafotécnica que cursa del folio 28 al 39 (pieza III); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que los expertos designados y debidamente juramentados ciudadanos Pedro Wilfredo Llovera Hurtado, José Alfonso Murillo Oviedo y Ramón Esteban Becerra Guerrero, realizaron experticia al documento cuestionado, que en copia simple está agregado al folio 8 de la pieza I y arribaron a las siguientes conclusiones: 1.- Que la firma cuestionada de texto legible atribuida al ciudadano JUAN JOSE CARDOZO CHACON, que se encuentra al pie del documento que riela al folio 8 y las firmas de origen conocido de la misma persona que se encuentran en los folios 19 y 20 son coincidentes, determinando que las firmas tienen la misma fuente de origen o autoría del ejecutante, es decir, que fueron ejecutadas por la misma persona; y 2.- Que la firma cuestionada de texto ilegible atribuida a la ciudadana LAURA MILENA FLOREZ LUNA, que se encuentra al pié del documento que riela al folio 8 y las firmas de origen conocido de la misma persona que se encuentran del folio 37 al 43, son coincidentes, determinando que tienen la misma fuente de origen o autoría del ejecutante, es decir, que fueron ejecutadas por la misma persona.
- Al folio 19 (pieza III) corren agregadas las resultas de la prueba de informes librada al Colegio de Abogados del Estado Táchira, la cual se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que dicha corporación mediante oficio N° 00001-2020 de fecha 09-12-2020, informó a este Tribunal que con los datos personales suministrados no aparecen inscritos en dicho Colegio los ciudadanos Emerson Moreno y María Cárdenas; que sin embargo, el número de cédula corresponde al abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.817.846, que según los archivos aparece inscrito en el Colegio de abogados bajo el Nro. 3.041 y en el INPREABOGADO con el Nro. 78.952 y que la ciudadana María Cárdenas no aparece inscrita en el Colegio de Abogados del Estado Táchira.
B.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
- Copia simple agregada al folio 36 (pieza I); el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con el Nro. 29195697 en fecha 15-04-2010, que acredita la propiedad de JUAN JOSE CARDOZO CHACON sobre un vehículo modelo: Cherokee Limite, Marca: Jeep, año-modelo: 2002, color: azul, clase: camioneta, tipo: Sport wagon, placas: AC646FS.
* PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA ADHESIVA LAURA MILENA FLOREZ LUNA EN LA OPORTUNIDAD DE SU INTERVENCION VOLUNTARIA:
- Presentó copia simple del instrumento privado de fecha 04-07-2018, cuya opinión y valoración se difiere para la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia de fondo.
* PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE Y POR LA TERCERA ADHESIVA LAURA MILENA FLOREZ DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
- Copias simples agregadas del Folio 290 al 313 (pieza II); el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende actuaciones que cursaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira consistentes en: libelo de demanda incoado por JUAN JOSE CARDOZO CHACON, nombramiento de partidor, abocamiento, escritos presentados por las respectivas representaciones judiciales de cada parte.
- Copia simple inserta al folio 312 (pieza II); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 490 del Código de Comercio y de ella se desprende cheque Nro. 36731244 del BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, librado contra la cuenta corriente de BELKIS CENOBIA CARRERO, por 1.688.193.697,87 BOLIVARES a favor del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, en fecha 04-07-2018.
- Copia simple al folio 313 (pieza II); el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende oficio de fecha 04-07-2018 librado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, en fecha 04-07-2018, donde hace constar que la señora CARRERO GONZALEZ BELKIS CENOBIA mantiene desde el 10-07-2007 una cuenta corriente signada con el Nro. 01340340613403049998.
.- Copia simple inserta al folio 8 (pieza I), referida a documento de fecha 04-07-2018, respecto del cual el Tribunal difiere su opinión y valoración al momento de emitir el pronunciamiento al fondo.
- Original inserta al folio 320 (pieza II); el Tribunal la valora como documento administrativo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende constancia de revisión Nro. 150618J-145594 expedida con fecha 04-07-2018, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, División de Investigación de Vehículos, donde hace constar los datos de verificación de seriales y características del vehículo placa: AC646FS, marca: Jeep, tipo: Sport Wagon, Modelo: Cherokee Limite, año: 2002, color: azul, 6 cilindros, para el trámite de traspaso ante la Notaría.
- Copia simple agregada al folio 321 (pieza II); el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende comprobante de “resultado de transferencia a cuenta en otros bancos” proveniente de la página del BANCO DE VENEZUELA en fecha 22-06-2018, en la que JUAN JOSÉ CARDOZO CHACÓN, realizó transferencia a favor del ciudadano Henry López por la suma de un millón de Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,00), por concepto: “alguacil dra Belkis Juan Cardozo”.
- Copia simple inserta al folio 322 (pieza II); el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende comprobante de “consulta de movimiento-detalle” del BANCO MERCANTIL de fecha 30-01-2018, con número de referencia 000052300830256 por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) que indica ”TRANSFERENCIA DE FONDOS VIA INTERNET DESDE SU CUENTA A FAVOR DE FELIX GUGLIELMI OVALLES CUENTA 01020446110100008817 DEL BANCO VENEZUELA POR CONCEPTO DE: JUAN JOSE CARDOZO PERITO”.
- Al folio 18 (pieza III) corren agregadas las resultas de la prueba de informes librada al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Táchira, la cual se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que dicho Tribunal mediante oficio Nro. 123 de fecha 09-02-2021 informó que la causa Nro. 3635 relacionada con el juicio de partición de comunidad de bienes, interpuesto por JUAN JOSE CARDOZO CHACON, contra Elizabeth Guerreo García, Marilu Guerrero de Méndez, Belkis Teresa Cardozo Ramírez y otros, el partidor es el ingeniero Félix Guglielmi Ovalles; las apoderadas judiciales de JUAN JOSE CARDOZO CHACON en principio fueron BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ; que la causa se inició en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, y que actualmente está en estado de sentencia.
- A los folios 42 y 43 (pieza III) corre agregado el resultado de la prueba de informes librada al BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, la cual se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que dicha entidad bancaria mediante oficio Nro. REF: BS/CJ/GROE 0486/2020 de fecha 17-12-2020 informó que la ciudadana LAURA MILENA FLOREZ LUNA, durante los años 2016, 2017 y mediados del 2018 no realizó depósitos a las cuentas corrientes pertenecientes a la ciudadana DALIA YALEITZA CARRERO GONZLAEZ; de igual forma informó que el físico de los depósitos de referencia N° 370737885 de fecha 03-03-2016; N° 370894034 de fecha 25-04-2017 y N° 11286489 de fecha 02-03-2018 realizados a la cuenta corriente N° 01370015-07000122-0641, no fueron encontrados, por lo que se presume que pudieron estar dentro del material de oficina que fue hurtado en fecha 13-12-2019 y adjuntaron copia de la denuncia realizada ante el CICPC.
- Al folio 53 (pieza III), corre agregado el resultado de la prueba de informes librada al BANCO DE VENEZUELA, la cual se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que dicha entidad bancaria mediante oficio Nro. VPECJ-GGAJ-2020-0801608, informa que el ciudadano CARDOZO CHACON JUAN JOSE, posee una cuenta signada con el Nro. 0102-0119-57-0000067399; al igual que remite los estados de cuenta del mes de junio de 2018 (fs. 54- 55 pieza III).
- Al folio 57 (pieza III) corre agregado el resultado de la prueba de informes librada al BANCO DE VENEZUELA, la cual se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que dicha entidad bancaria mediante oficio Nro. 118/2020 de fecha 25-03-2022, informa que la cuenta Nro. 000762018372 no figura en los registros de dicho banco a nombre de JUAN JOSE CARDOZO CHACON.
- Comunidad de la prueba: Con relación al principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal; el Tribunal precisa que el Juez está en la obligación de valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, independientemente de la parte que la produjo. (Sala Político Administrativa, sentencia No. 00695 de fecha 14-07-2010, caso: Chang Shum Wing Chee).
C.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA FORZADA DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ:
- Al folio 287 (pieza II) la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, promovió el valor legal y jurídico del instrumento contentivo de la negociación efectuada entre su hermana y BELKIS CARRERO y el ciudadano JUAN JOSE CARDOZO en fecha 04-07-2018, cuya opinión y valoración se difiere para la oportunidad de emitir el pronunciamiento a la sentencia de fondo.
Valorado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos por todos los sujetos procesales intervinientes en la presente controversia, pasa este órgano administrador de justicia a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
III.- PROCEDENCIA DE LA RECONVENCION:
La parte demandada en fecha 15-10-2019 en su escrito de contestación de la demanda, opuso reconvención ó mutua petición contra la demandante. A tal efecto, adujo que las ciudadanas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, tenían la intención de realizar el acto jurídico de fecha 04-07-2018, ejerciendo violencia psicológica en su contra, que la voluntad iba dirigida a un fin particular innoble para pretender el incremento de su patrimonio, lo que – a su decir- constituye un enriquecimiento sin causa, contrario a la equidad y justicia que hacen procedente la interposición de demanda de nulidad relativa prevista en el artículo 1.142 del Código Civil, al haber ejercido dolo y violencia psicológica para hacer posible la firma del documento privado de fecha 04-07-2018.
De igual forma, alegó la última parte del artículo 1.482 ejusdem que prohíbe a los abogados en ejercicio que por sí o por interpuesta persona, celebren con sus clientes pacto o contrato de venta, donación, permuta u otro semejante sobre las cosas comprendidas en las causas en que prestan su ministerio.
A los fines de resolver la reconvención interpuesta, vale la pena referir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15-11-2005, caso: Manuel Barreiro y otros contra BAR RESTAURANT QUINCALLA y otros, expediente Nro. 2005-000386, quien con respecto a dicho tema sostuvo lo siguiente:
“…la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aun cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconvincente.
Sobre la base de la posición de la jurisprudencia venezolana, pasa esta sentenciadora a examinar, la pretensión deducida en la reconvención previas las consideraciones que siguen.
1.- En cuanto a la nulidad:
El artículo 1.142 Ibídem, establece lo siguiente:
Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
Con relación a la incapacidad legal de las partes o de alguna de ellas, el artículo 1.143 del referido texto legal, establece que “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.”; igualmente el artículo 1.144 del mismo Código señala expresamente quiénes son incapaces, indicando como tales: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.
Del análisis de la causal de nulidad contemplada en el numeral 1 del artículo 1.142 del Código Civil, encuentra esta operadora de justicia que la misma no se configura, toda vez que ninguna de las partes intervinientes en la negociación es incapaz. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El artículo 1.141 del Código Sustantivo Civil, estatuye que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: “1° consentimiento de las partes; 2° objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° causa lícita.
Por su parte, el artículo 1.146 ejusdem, y siguientes, en cuanto a los vicios del consentimiento establecen lo siguiente:
Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1.150: La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención.
Artículo 1.151: El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.
Artículo 1.153 El solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato.
Artículo 1.154 El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
Con relación a dicha temática señala la doctrina lo que sigue:
“...todo lo que extingue o turba la inteligencia, como también lo que restringe o merma la libertad, constituye según su gravedad, defecto o vicio en el acto interno de querer...De acuerdo con la intención del legislador, no basta para la validez de un contrato que el consentimiento de las partes exista, es necesario que no sea el resultado de un error, que no haya sido obtenido por dolo, ni arrancado por violencia. Cuando el consentimiento de las partes o de una de ellas se encuentra empañada por uno de estos vicios, el contrato aunque en realidad existe, es susceptible de ser anulado…
DOLO…la maquinación es un concepto que pertenece y que ocurre en el fuero interno de quien incurre sea por comisión o por omisión –en dolo. Disyuntivos son los conceptos dolo por comisión o positivo, y dolo por omisión o negativo. En los primeros, las maquinaciones inducen al sujeto a la realización de actos o conductas positivas para engañar al otro contratante, mientras que en el dolo por omisión o negativo, las maquinaciones inducen al sujeto a omitir los actos y hechos que revelarían al otro contratante los vicios de la cosa u objeto del negocio jurídico, para engañarlo o hacerlo incurrir en error…” (Arquímides E. González F. Código Civil venezolano comentado y concordado, Tomo II, 1ª edición, p. 40).
En el caso sub iudice, se aprecia que la parte demandada reconviniente adujo que las ciudadanas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, ejercieron dolo y violencia psicológica en su contra para obtener la firma del documento privado de fecha 04-07-2018. Sin embargo, la parte demandada, no desplegó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar la misma, muy por el contrario agotó su dicho en alegar el dolo y el temor reverencial sin haberlo demostrado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la definición legal y los requisitos específicos de validez del contrato de venta tenemos que el artículo 1.474 preceptúa: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
De dicha definición se extrae que sus requisitos de validez son: el consentimiento, capacidad, objeto y causa, siendo la obligación principal del vendedor la de transferir la cosa y del comprador el pago del precio.
En este caso, el documento contentivo del contrato de compra venta, cuyo reconocimiento es objeto de controversia, establece con claridad que la parte actora reconvenida manifestó su voluntad de adquirir el vehículo; a su vez la parte demandada reconviniente expresó su consentimiento para vender el mismo; consta también la determinación clara y precisa del bien objeto del contrato, como es: un vehículo clase: camioneta, tipo: Sport wagon, uso: particular, marca: Jeep, modelo: Cherokee Limite, año: 2002, color: azul, placa: AC646FS, serial de carrocería: 8Y4GK58K321103114, serial de motor: 6 cilindros, servicio: privado.
En cuanto al precio el mismo fue estipulado bajo tres modalidades de la siguiente forma: 1.- como parte de pago por concepto de los honorarios profesionales que el vendedor adeuda a BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITA CARRERO GONZALEZ, por el juicio llevado durante mas de 4 años ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Táchira con costos y gastos efectuados por las mismas. 2.- La suma de Bs. 1.688.193.697,87 que fueron consignados el 04-07-2018 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Táchira por las referidas abogadas para la adquisición de la totalidad de los derechos y acciones sobre la casa objeto de partición en el indicado juicio; y; 3.- La suma de Bs. 620.000,00 que serán entregados al momento de la firma del documento ante la Notaría.
Al hilo de lo indicado, con referencia a la causa del contrato, se observa que en este caso la causa del contrato no proviene de ningún hecho censurado por la ley o que sea contrario al orden público o a las buenas costumbres, por tanto el requisito de licitud de la causa exigido en el artículo 1143.3 del Código Civil se encuentra cumplido.
Con base a los razonamientos jurídicos esbozados, no cabe duda, que el contrato contenido en el documento privado de fecha 04-07-2018 es un contrato de compra venta que cuenta con todos los elementos necesarios para su existencia y validez. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- En cuanto a la prohibición de pacto de cuota litis:
La parte demandada reconviniente alega que la demandante reconvenida se encuentra incursa en la prohibición contenida en la parte in fine del artículo 1.482 del Código Civil, que consagra el pacto de cuota litis, en los términos siguientes:
“Artículo 1.482: (…)
Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que presten su ministerio”.
Nótese que la prohibición contenida en la norma referida comprende a los abogados y procuradores respecto de los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión u oficio. (Nerio Perera Planas. Código Civil venezolano. Caracas, 1984. p. 886).
Así pues, de una minuciosa revisión del expediente se constata que el juicio que por motivo de partición cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que las abogadas y hermanas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, prestaron su asistencia técnica al ciudadano JUAN JOSE CARDOZO CHACON, tuvo como objeto la partición del 100% de un bien inmueble consistente en un lote de terreno con casa para habitación de dos plantas, situado en el barrio La Castra, parte baja, calle 5, Nro. A-85 de San Cristóbal, Estado Táchira y el 100% sobre un inmueble consistente en una parcela ubicada en la Jardín Metropolitano El Mirador, jurisdicción del Municipio San Cristóbal.
Por su parte, revisado como fue el documento privado objeto de reconocimiento, se encuentra que la venta tuvo por objeto “un vehículo clase: camioneta, tipo: Sport wagon, uso: particular, marca: Jeep, modelo: Cherokee Limite, año: 2002, color: azul, placa: AC646FS, serial de carrocería: 8Y4GK58K321103114, serial de motor: 6 cilindros, servicio: privado”.
Por consiguiente, resulta claro para esta instancia jurisdiccional que el bien mueble (vehículo) objeto de compra venta contenido en el documento privado de fecha 04-07-2018, cuyo reconocimiento se solicita, no estuvo comprendido dentro de los bienes objeto de partición en el marco del juicio donde las referidas abogadas prestaron su asistencia jurídica al demandado reconviniente, por tanto, la prohibición de pacto de cuota litis que adujo el demandado no aplica para el caso de autos, debiendo declararse sin lugar dicho alegato. Y ASÍ SE ESTABLECE..
En base a los razonamientos jurídicos que anteceden, la reconvención propuesta debe declararse sin lugar con la respectiva condenatoria en costa para la parte demandada reconviniente. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
La parte actora solicita por vía principal ordinaria el reconocimiento del documento privado fechado 04-07-2018, contentivo de un contrato de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un vehículo “clase: camioneta, tipo: Sport wagon, uso: particular, marca: Jeep, modelo: Cherokee Limite, año: 2002, color: azul, placa: AC646FS, serial de carrocería: 8Y4GK58K321103114, serial de motor: 6 cilindros, servicio: privado”.
El demandado adujo en su escrito de contestación a la demanda, un rechazo absoluto a los hechos invocados en el escrito libelar por ser falsos y no corresponderse con la verdad; igualmente hizo énfasis en rechazar que los gastos ocasionados en el proceso de partición, en el que las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, fueron sus apoderadas ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, hubiesen sido sufragados por las referidas abogadas y que las mismas hubieren obrado de buena fe frente a él, a su menor hijo y a su concubina LAURA MILENA FLOREZ LUNA.
Al respecto, observa quien juzga que la norma rectora que regula el caso de autos, es la contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
El tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, cuando glosa el artículo 450 señala lo siguiente:
“…Al igual que la acción principal de tacha de falsedad la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para la cual debe existir necesariamente, según lo establece el artículo 16 ..un interés jurídico actual; interés éste deviniente de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del título..
El juicio discurre, según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe, en la contestación de la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si al reconoce, se allana en la demanda, y pagará las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente dio lugar al procedimiento…..Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de la contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma sí es auténtica. La prueba debe ser evacuada de acuerdo a las normas previstas en los artículos 444 al 448, pero el lapso probatorio será el ordinario, ya que éste artículo no remite a aquél que reduce a 8 días la articulación probatoria…Eventualmente, pudiera existir un instrumento de reconocimiento, caso en el cual, siendo auténtico, quedaría obviado el cotejo..” (Ob. Cit. pp. 436 y ss).
De acuerdo con lo expuesto, en el artículo supra copiado, el legislador adjetivo permite que el reconocimiento de un instrumento privado se solicite mediante demanda principal, mediante el procedimiento ordinario conforme a las reglas establecidas en los artículos 444 al 448 procesal, que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda. Igualmente, establece el trámite que debe cumplirse en su sustanciación.
El artículo 444 ejusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En términos similares se pronuncia el legislador sustantivo civil en el artículo 1.364 que dispone:
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Civil ha emitido diversos pronunciamientos, entre otros, en decisión N° 115 de fecha 23-04-2010, caso: OLI C.A. contra FABRICA DE CASAS FABRISA S.A. y otros, expediente Nro. 2009-000580, en la que se estableció:
“…Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
(...)
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil. (Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)
En la etapa probatoria fue evacuada la prueba de experticia grafotécnica (folio 28 al 39 pieza III); en la cual los expertos designados Pedro Wilfredo Llovera Hurtado, José Alfonso Murillo Oviedo y Ramón Esteban Becerra Guerrero concluyeron en lo siguiente:
1.- La firma cuestionada de texto legible atribuida al ciudadano JUAN JOSE CARDOZO CHACON, que se encuentra al pie del documento que riela al folio 8 y las firmas de origen conocido de la misma persona que se encuentran en los folios 19 y 20 son coincidentes, razón por la cual los expertos determinaron que las firmas tienen la misma fuente de origen o autoría del ejecutante, es decir, que fueron ejecutadas por la misma persona; y
2.- Que la firma cuestionada de texto ilegible atribuida a la ciudadana LAURA MILENA FLOREZ LUNA, que se encuentra al pié del documento que riela al folio 8 y las firmas de origen conocido de la misma persona que se encuentran del folio 37 al 43, son coincidentes, razón por la cual los expertos determinaron que tienen la misma fuente de origen o autoría del ejecutante, es decir, que fueron ejecutadas por la misma persona.
Dicha experticia, constituye la prueba reina en este proceso, de la cual quedó demostrado sin lugar a dudas que las firmas estampadas en el documento privado de fecha 04-07-2018 corresponden a los ciudadanos JUAN JOSE CARDOZO CHACON y LAURA MILENA FLOREZ LUNA. En tal virtud, siendo auténticas las firmas estampadas en el texto del documento, es forzoso para quien aquí decide conferirle a dicha documental plena validez y eficacia probatoria para declarar reconocido el documento privado de fecha 04-07-2018 resguardado en la caja de seguridad del Tribunal y con lugar la demanda interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
V.- DE LA TERCERIA FORZADA:
La parte demandada con fecha 15-10-2019 consignó su escrito de contestación de demanda (fs. 22 al 35 pieza I), a la vez que solicitó la intervención forzada de terceros con fundamento en el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, de la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ en su condición de co-autora y ejecutora del dolo y la violencia psicológica sobre el ciudadano JUAN JOSÉ CARDOZO CHACÓN, para que firmara el documento de fecha 04-07-2018; dicho llamado tiene por objeto – a su decir- que convenga en la nulidad del documento privado antes mencionado, solicitando se le entregue la posesión de el vehiculo en cuestión.
La abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ en el escrito de contestación a la cita como tercera forzada, manifestó: Que rechaza, niega y contradice el término utilizado en su contra como co-autora, ejecutora del supuesto dolo y violencia psicológica, y que bajo falsas condiciones haya ejercido influencias para la firma del documento; rechazó, negó y contradijo que las disposiciones de los artículos 370 y 382 de la norma adjetiva civil, sean aplicables a la intervención peticionada en su contra; que la cita carece de indicación pormenorizada de fundamentos no solo de hechos, sino también en derecho, pues se puede constatar que la parte demandada pretende que en la presente actuación ejerza su derecho a la defensa sobre actos procesales que forman parte del proceso en el cual no es parte.
Ante lo peticionado sobre la nulidad del documento que solicita en la reconvención ejercida, manifestó expresamente que de ninguna manera conviene en la nulidad del documento privado de fecha 04-07-2018, toda vez que el mismo contiene la negociación efectuada entre la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y el demandado JUAN JOSÉ CARDOZO CHACÓN, de la cual da absoluta certeza y credibilidad como corresponde pues firmó dicho documento.
Vistos los alegatos de las partes, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El artículo 370 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
4.-Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente..”
El connotado tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, Tomo III, sostiene con relación a la tercería forzada precisa lo siguiente:
“..La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Aristides Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tienen lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (ius iudicis)…b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de ésta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1) el tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes. 4) La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. (Ob. Cit. pp. 193-199).
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sostenido sobre la tercería forzada lo siguiente:
“..En relación a la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha destacado que la misma contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente. Este emplazamiento formulado por algunos de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía). (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 12-01-2011, caso: AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SGEUROS SOCIEDAD ANONIMA, contra AGENIAMIENTO Y EQUIPOS S.A. y otra).
En este caso, el demandado JUAN JOSE CARDOZO CHACON, hace uso de la tercería forzada para traer al proceso a la tercera DALIA YALEITZA CARRREO GONZALEZ, por ser común a ésta última la causa que aquí se ventila.
Puntualizados los aspectos fundamentales que caracterizan la intervención forzada, se aprecia que el llamado de la tercera forzada tuvo como finalidad que la tercera forzada DALIA YALEITZA CARRERO GONZLAEZ, convenga en la nulidad del documento; así mismo, se encuentra que de los alegatos expuestos, este Tribunal deja claro que la pretendida nulidad del documento privado de fecha 04-07-2018, que alega el demandado fue declarada sin lugar con base a la argumentación fáctica y jurídica expuesta en el capítulo II sobre la reconvención. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el mismo orden, tal como se expuso en el capÍtulo precedente SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA, la experticia grafotécnica evacuada hace plena prueba de la autenticidad de las firmas autógrafas estampadas en el documento de los ciudadanos JUAN JOSE CARDOZO CHACON y LAURA MILENA FLOREZ LUNA, lo cual concatenado con el hecho que la tercera forzada interviniente, en su contestación reafirma la absoluta certeza y credibilidad de lo expresado en el documento privado, es por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la intervención forzada de la ciudadana DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
VI.- DE LA INTERVENCION VOLUNTARIA:
En fecha 15-10-2019 la ciudadana LAURA MILENA FLOREZ LUNA, interpuso tercería voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 ejusdem, para sostener las razones del demandado reconviniente JUAN JOSE CARDOZO CHACON y así ayudarlo a vencer (fs. 37 al 43 pieza I).
Adujo que las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, actuaron con dolo con la intención de realizar un acto jurídico en fecha 07-07-2018, ejerciendo violencia psicológica en su contra y de JUAN JOSE CARDOZO CHACON, para con motivos innobles incrementar su patrimonio a expensas de la disminución del patrimonio del demandado reconviniente.
Que el contrato de venta es írrito ya que condiciona la negociación a una sentencia favorable; que no está especificado el precio, el cual según el artículo 1.479 del Código Civil debe estar determinado, por lo cual solicita la nulidad del referido contrato por vicios en el consentimiento (error, dolo, violencia); que además existe prohibición legal del artículo 1.482 del mismo texto legal que impide a los abogados celebrar con sus clientes pactos, contratos de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre cosas comprendidas en las causas en que presten su ministerio.
La norma rectora que rige esta modalidad de intervención es el artículo 370.3 del Código Adjetivo Civil que preceptúa:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(..)
3.- Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”
Vale la pena referir sobre la temática de la tercería adhesiva la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 31-05-2005, en el expediente Nro. 2004-000883, Nro. RC.00299 caso: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ANACO C.A. contra SOCIEDAD MERCANTIL CANAL POINT RESORT C.A.:
“…La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que …ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por ésta razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada…”
Por su parte, el régimen procesal de las costas del tercero adhesivo está regulado en los artículos 278 y 381 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 278: Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tenga una participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación.
Artículo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, comenta el artículo 381 ejusdem, de la siguiente forma:
“…Pero cuál es la diferencia entre el interviniente adhesivo y el litisconsorte advenedizo llamado a la causa, en la que pudo él ser parte ab initio? La diferencia estriba en el hecho de que éste hace valer un derecho propio, el de la relación sustancial conexa interesada en la causa pendiente, y por tanto asume el ejercicio de una pretensión o de una defensa independiente que le da autonomía de actuación en el juicio, como lo señala el artículo 147 al cual remite este artículo 381 sub examine. (Ob cit. p. 197).
A su vez, el indicado autor sobre el artículo 278 comenta lo siguiente:
“…No se requiere mayor exégesis para la comprensión de ésta disposición. La parte de costas que corresponde a cada litisconsorte debe ir en proporción directa a la parte que tiene en el derecho que ha sido objeto de litigio. Si esas prorratas diferentes de participación, no constan, las costas se dividen por cabeza como una obligación divisible cualquiera. (Ob Cit. Tomo II, p. 395).
A tales efectos, de resolver los pedimentos de la tercera adhesiva interviniente, el Tribunal reproduce los argumentos fácticos y jurídicos empleados en el capítulo denominado “DE LA RECONVENCION”, toda vez, que los alegatos expuestos son los mismos del demandado reconviniente.
En consecuencia, no hay lugar a dudas, que el contrato contenido en el documento privado de fecha 04-07-2018 es un contrato de compra venta que posee todos los elementos necesarios para su existencia y validez conforme a la normativa sustantiva vigente, vale decir, se encuentran presentes y verificados en él el consentimiento, la capacidad de las partes, el objeto y el precio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, en cuanto a la alegada prohibición legal del artículo 1.482 del Código Civil, revisado como fue el documento privado objeto de reconocimiento, se observa que la venta tuvo por objeto un bien mueble consistente en “un vehículo clase: camioneta, tipo: Sport wagon, uso: particular, marca: Jeep, modelo: Cherokee Limite, año: 2002, color: azul, placa: AC646FS, serial de carrocería: 8Y4GK58K321103114, serial de motor: 6 cilindros, servicio: privado”, el cual, no estuvo comprendido en los bienes objeto de partición en la causa ventilada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por dicha razón, no se configura en el sub iudice, el pacto de cuota litis que adujo el demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las razones expuestas, la intervención voluntaria de la ciudadana LAURA MILENA FLOREZ LUNA, debe declararse sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas de conformidad con los artículos 278 y 381 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BELKYS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.229.771, abogada, inscrita en el IPSA con el Nro. 31.112, de éste domicilio, civilmente hábil, actuando por sus propios derechos, contra el ciudadano JUAN JOSE CARDOZO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.496.678, de éste domicilio, y civilmente hábiles por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SEGUNDO: Se declara reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha 04-07-2018 presentado como instrumento fundamental de la demanda.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio principal a la parte demandada JUAN JOSE CARDOZO CHACON, ya identificado.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el demandado reconviniente ciudadano JUAN JOSE CARDOZO CHACON, ya identificado, contra la demandante reconvenida BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, ya identificada, por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO.
QUINTO: SE CONDENA en costas de la reconvención al demandado reconviniente JUAN JOSE CARDOZO CHACON, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: CON LUGAR la intervención forzada de la ciudadana DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 13.147.409, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 83.106.
SEPTIMO: SIN LUGAR la intervención voluntaria de la ciudadana LAURA MILENA FLOREZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.041.520, jurídicamente hábil.
OCTAVO: De conformidad con los artículos 278 y 381 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la tercería voluntaria a la ciudadana LAURA MILENA FLOREZ LUNA, ya identificada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2022.
Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.282/2019 en el cual la ciudadana BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ demanda al ciudadano JUAN JOSE CARDOZO CHACON por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
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