JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).-

212° y 163°

Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto.
Vista la petición de la medida cautelar realizada mediante escrito de promoción de pruebas (F. 108) y ratificada en escrito fecha 06 de octubre de 2022, por el abogado JOSÉ ALEXIS MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.435, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra constituida, ubicado en la Avenida 3 bis, entre Calles C3 y D4 No. 16-34, sector Barrio La Victoria, parte alta dentro del perímetro urbano de la Población de Rubio, en jurisdicción del Municipio Junín Estado Táchira. El terreno sobre el cual esta edificado el inmueble, tiene una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS (110,03 Mts.2); y comprendidos casa y terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: con predios de José Moreno Medina, mide CATORCE METROS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (14,67 Mts), SUR: con predios de Socorro Pineda, mide CATORCE METROS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (14,67 Mts); ESTE. Con la Avenida 3 Bis, mide SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50 Mts); y OESTE: con predios de Leo Yanez, mide SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50 Mts), marcado con el No. Catastral 02-07-21-12, según documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 1999, bajo el N° 34, Tomo TERCERO del PROTOCOLO PRIMERO correspondiente al CUARTO TRIMESTRE del año 1999, este Juzgado a los fines de resolver sobre lo peticionado, hace las siguientes observaciones:
Sobre la solicitud de las medidas cautelares planteadas tanto en el escrito de promoción de pruebas (F. 108) y ratificada en escrito fecha 06 de octubre de 2022, se debe examinar si se cumplen con fidelidad de las exigencias de procedibilidad de las medidas preventivas.
Al respecto, observa esta Juzgadora, que el legislador somete el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y; 2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, aunado a los requisitos mencionados, exige también la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de la misma, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
En relación al tema, la sentencia de fecha 27 de julio de 2004, Exp.02783, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro; de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto establece que:
“… Para decidir la Sala observa: el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciando como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el procedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: ¡) La presunción grave del derecho que se reclama(“ fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de a decisión definitiva (“ periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del código de procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ”…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”

Igualmente la misma Sala de Casación Civil, por sentencia de fecha 19 de Mayo del 2003, en el caso La Notte C.A., contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A., y otras, dejó sentado lo siguiente:
“… en materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada. La sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588. Parágrafo Primero ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585,602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”

Ahora bien se constata que, en el presente caso la parte solicitante de la medida, al plantear su solicitud tanto en el escrito de promoción de pruebas (F. 108) y como en el escrito de fecha 06 de octubre de 2022, lo hizo de la siguiente manera: “…de conformidad con el ARTÍCULOS 585 Y 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Civil. Muy respetuosamente solicitamos nos sea decretada una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble plenamente identificado up supra en el expediente de marras, propiedad de la demandada, según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. Quedando inscrito bajo el N° 34, Tomo Tercero del Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1999, de fecha 27 de diciembre del año 1999. A fin de asegurar los elementos formativos del proceso (pruebas); los elementos materiales que se discuten en el proceso o han de servir para satisfacer las obligación reconocida y de preservar de daños, a los sujetos del interés sustancial y riesgo manifiesto que quede ilusoria el derecho que se reclama. Como también con la Medida Cautelar tiene la finalidad conservativa de la cualidad de la aquí demandada la cual impediría el traspase el derecho de propiedad a tercera persona…”
De lo anterior se observa que si bien el solicitante de las medidas señaló el bien inmueble sobre el cual solicita las medidas, no expuso una presunta conducta que pudiera ser asumida por la demandada, bien durante el desarrollo del proceso o ante una eventual sentencia en su contra, por lo que para esta juzgadora en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo menos en lo referido al periculum in mora, y a su vez, no lo acompañó con los medios de prueba necesarios que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; en consecuencia, siendo imperativo que el juez haya verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, la medida preventiva solicitada no puede prosperar. Y así se declara.
Por los fundamentos y argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA por la parte actora por no encontrar satisfechos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA (fdo) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ SECRETARIO TEMPORAL (firmado y Sellado) En la misma fecha se formó cuaderno de medidas y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/sh.- Exp: 20631/2022 (Esta el sello del Tribunal). El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20631/2022 en el cual el ciudadano JOSÉ AUNER MORENO MEDINA demanda a la ciudadana SIRLEY AMINTA VILLAMIZAR CARRILLO por DESLINDE. San Cristóbal, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).-


Luis Sebastian Méndez
Secretario Temporal