JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de octubre de 2022.
212° y 163°
Revisadas las actas procesales que integran el expediente, este Tribunal observa:
Que en fecha 05 de Octubre de 2022, se dictó sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se decretó PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Que del folio 16 al 18 del cuaderno de medidas, corre inserta acta levantada en fecha 26/06/2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual las partes realizaron una transacción, que no fue homologada en la oportunidad correspondiente.
En vista de lo anterior, el tribunal para resolver observa que al dictar la sentencia decretando la perención de la instancia, erróneamente se providenció en contra de la transacción realizada por las partes en fecha 26/06/2008, situación que es contraria al orden público procesal y a la confianza legítima o seguridad jurídica (instituciones resguardadas celosamente por nuestra Carta Magna) y que obligan a esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”
En concordancia con lo anterior, resulta atinado señalar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, reconoció a los jueces la competencia de revocar sus propias decisiones cuando éstas violan derechos y garantías Constitucionales, así lo señaló en su sentencia N° 2231 en la cual dispuso:

“… En noción de lo anterior, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: S.J.M.J., en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que éste viola derechos o garantías constitucionales.
Aduciendo al respecto, lo siguiente:
…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta S., en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Con base al criterio anterior y visto que se cometió un error al haberse decretado la Perención de la Instancia, cuando está pendiente el pronunciamiento sobre la homologación a la transacción realizada por las partes en el Juzgado Ejecutor de Medidas, es por la que esta Juzgadora concluye que en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y legalidad de las formas procesales, con fundamento en la doctrina jurisprudencial invocada ut supra y conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente revocar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 05/10/2022. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo expuesto anteriormente, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 05 de Octubre de 2022 (f. 43).
En consecuencia, vista el acta levantada de fecha 26 de junio de 2008, inserta al folio 16 al 18 del cuaderno de medidas, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual los abogados José Galindo González González y Carolina del Valle González Navarro, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 28.063 y 93.855, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano Heriberto de Jesús Contreras Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.074.761, por una parte y por la otra el ciudadano Luis Elpidio Páez Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.679.046, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por los abogados Jorge Iván Márquez Ramírez y Jonny Alexander Díaz Montoya, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 82.990 y 115.962 , mediante la cual realizaron transacción.
Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que en el caso sub iuidice, al folio 05 y 06 (pieza principal) cursa poder especial otorgado por el demandante al los abogados José Galindo González González y Carolina del Valle González Navarro, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 28.063 y 93.855, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano Heriberto de Jesús Contreras Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.074.761, de este domicilio y civilmente hábil, de los cuales se constata que los referidos abogados tienen facultad expresa para TRANSIGIR en la presente causa, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a un Saneamiento por Evicción y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que la parte demandada inmersa en el presente proceso, actúa por sus propios derechos e intereses, estuvo asistido por su apoderado, ha manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES.- JUEZA PROVISORIA (Fdo) .- ABG. LUÍS SEBASTIÁN MÉNDEZ.- SECRETARIO TEMPORAL (Fdo). En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el expediente civil Nº 17442, en el cual el ciudadano Heriberto de Jesús Contreras Ramírez, asistido por sus apoderados judiciales, los abogados José Galindo González González y Carolina del Valle González Navarro contra el ciudadano Luis Elpidio Páez Castellano por Saneamiento por Evicción. San Cristóbal, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).-