JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022).-
212º y 163º
Recibido por distribución el libelo constante de diez (10) folios útiles, y consignados los recaudos constantes de doce (12) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, vista la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada por la ciudadana Beatriz Eugenia Pulido Reina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.609, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Luis Manuel Vera Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.000.040, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, según poder autenticado bajo el Nro. 08, Tomo 153, de fecha 04 de septiembre de 2017, de la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira y protocolizado bajo el documento Nro. 12, folios 44, tomo 17 del protocolo, en fecha 24 de octubre de 2018, del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; asistida por la abogada MARIA ESCALANTE OJEDA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 317.165, el Tribunal previo a su admisión, observa:
Primero: Del estudio minucioso al libelo de la demanda, se observa claramente que la ciudadana Beatriz Eugenia Pulido Reina, demanda con el carácter de apoderada del ciudadano Luis Manuel Vera Pulido, ya identificado, esta última representación se desprende del Poder General de disposición y administración que corre inserto al folio 14 al 19, en copia simple, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el Nro. 08, Tomo 153, de fecha 04 de septiembre de 2017, y posteriormente protocolizado bajo el Nro. 12, folios 44, tomo 17 del protocolo, en fecha 24 de octubre de 2018, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el cual consta:
…”Yo, Luis Manuel Vera Pulido, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-21.000.040 domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, por medio del presente instrumento declaro: “otorgo Poder General de disposición y Administración, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere y fuere menester a mi madre, ciudadana Beatriz Eugenia Pulido Reina, venezolana, mayor de edad , soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.491.60, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, para que en mi nombre y representación administre y disponga de los bienes que pertenecen o pertenezcan. En consecuencia, queda ampliamente facultado mi apoderada, para comparecer y realizar gestiones y tramites de naturaleza administrativa, ante cualquier persona natural o jurídica, así como ante cualquier autoridad u organismo nacional, estadal y/o municipal, ya sea de carácter público o privado, ya judicial, administrativo, civil, fiscal, militar, laboral, penal, representarme ante cualquier entidad pública o privada que fuere necesario a los fines de tramitar cualquier asunto o requisito relacionado con mi persona, en los cuales yo tanga o pueda tener interés; de igual manera podrá constituir, aceptar y extinguir toda clase de garantías reales, personales, mobiliarias o inmobiliarias, aceptar y celebrar cualquier clase de contratos civiles o mercantiles públicos o privados relacionados o no con mis bienes; igualmente podrá fijar y cobrar precios o cantidades de dinero que se me adeude, otorgando los correspondientes recibos de cancelación o finiquito; transitar por todo el territorio nacional con cualquier vehículo del cual sea propietario; hacer y recibir donaciones; abrir, cerrar movilizar cuentas bancarias, depósitos de ahorro y a plazo fijo, bonos quirografarios, fondos mutuales y certificados de ahorro, emitir, aceptar, librar, endosar, protestar y cobrar efectos cambiarios; actuando sin limitación alguna, todo en la mejor defensa de mis derechos e intereses. En lo judicial queda facultado mi ya nombrado apoderado para que asistido o representado por uno o mas profesionales del derecho, pueda intentar y contestar toda clase de acciones y demandas, reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas y excepciones de inadmisibilidad o perentorias, promover y evacuar toda clase de pruebas, posiciones juradas inclusive, preguntar y repreguntar testigos, comprometer en árbitros y arbitradores y de derecho; reconocer, desconocer y tachar de falso todo tipo de instrumento o documentos públicos o privados, darse por citado, notificado y/o intimado, continuar los juicios en todas sus instancias o grados, interponer toda clase de recursos sean ordinarios o extraordinarios, pudiendo intentar cualquier recurso de amparo de ser necesario, recibir cantidades de dinero otorgado los correspondientes recibos o finiquitos, hacer posturas en remates, convenir, desistir, transigir, hacer daciones en pago, disponer del derecho en litigio, solicitar la decisión según la equidad …”
En vista de ello, resulta forzoso para quien juzga, referir lo señalado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 4 de la Ley de Abogados, normas que establecen:
“Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, señala lo siguiente:
…”La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. (…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso…”(Subrayado del Tribunal)
Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, indica:
“… La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…” (Subrayado del Tribunal)
Por otro lado, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso (2004), Página 495 y 515, al referirse a la capacidad de postulación o representación, comenta:
“…La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495)…” (Subrayado del Tribunal)
“… La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”
Aunado a ello, es importante traer a colación lo señalado en Sentencia N° 448, de fecha 21-08-2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica el criterio que expresó dicho Alto Tribunal en fallo N° 323, de fecha 27-07-1994, y sentencia N° 88, de fecha 13-03-2003, donde se señaló:
“…Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por Abogado, es decir, cuando una persona natural sin ser Abogado, actúe en juicio como apoderada en nombre de otra, es por lo que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal…”(Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la pagina web del TSJ)
De los criterios jurisprudenciales y doctrinales in comento, se desprende con claridad, que carece de capacidad de postulación aquella persona que alegue ser apoderado judicial de otra, y venga representada o asistida por un abogado, por cuanto para que tenga validez cualquiera de las partes en un juicio debe conferirle poder a un abogado quien es aquella persona que podrá ejercer poderes en el juicio por su representado. Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso sub examen, se constata de la revisión minuciosa realizada al poder que le otorgó el ciudadano Luis Manuel Vera Pulido, a la ciudadana Beatriz Eugenia Pulido Reina, para que lo representara ante las autoridades judiciales ya fuere como parte demandante o demandada, contravino lo disciplinado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el mencionado ciudadano debió otorgarle poder a un abogado para que lo representara en el presente juicio, y no haber incurrido como lo señala la doctrina en Falta de Capacidad de Postulación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, de la consideración anteriormente expuesta le es forzoso a esta Jurisdicente declarar la Falta de Capacidad de Postulación de la parte demandante, lo que constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Segundo: Aunado a lo anterior, resulta necesario para esta juzgadora puntualizar los lineamientos previstos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para la tramitación de demandas derivadas de un contrato de arrendamiento, así establecen los artículos 94 y 96 de dicha ley, un procedimiento previo a las demandas derivadas de una relación arrendaticia, cuyo objeto sean inmuebles destinados a vivienda, señalando lo siguiente:
Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Destacado del Tribunal)
…
Artículo 96: Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.
Las normas transcritas establecen expresamente la obligación de agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, previo a la interposición de las demandas derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, incluyendo dentro de ellas el cumplimiento de contrato, cuyo incumplimiento constituye un óbice procesal para la admisión de la demanda cuando la parte actora no acredita junto con el libelo de demanda haber dado cumplimiento al aludido procedimiento previsto en los Artículos 7 al 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En relación con este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de octubre de 2020, dictó decisión en la que establece el siguiente criterio:
“…En igual sentido, ante la circunstancia particular del Estado de Alarma en referencia, el Ejecutivo Nacional ha establecido mediante Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, lo siguiente:
…
Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…” (Subrayado del Tribunal; sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, en el caso de autos de la revisión exhaustiva de los recaudos que fueron acompañados junto con el libelo de demanda no se evidencia que la parte actora efectivamente haya acreditado que dio cumplimiento al referido procedimiento administrativo, el cual debió agotar previamente a la interposición de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, observa esta Juzgadora que si bien la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sentado criterio en el sentido de garantizar el principio pro accione que favorece el acceso a la justicia y el ejercicio de la acción, como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. No obstante, también ha indicado que ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, el juez tiene la obligación de declarar la inadmisibilidad como parte del debido proceso en cualquier estado y grado de la causa en que se percate de ello. Así en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“… Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. (Destacados del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 09-0710)
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora al advertir que la demanda que dio origen a la presente causa no cumple con el requisito de haber agotado en forma previa a la instancia judicial el procedimiento administrativo ante la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, debe forzosamente declarar inadmisible la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Beatriz Eugenia Pulido Reina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.609, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando como apoderada del ciudadano Luis Manuel Vera Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.000.040, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, mediante poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 08, Tomo 153, de fecha 04 de septiembre de 2017, y posteriormente protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el Nro. 12, folios 44, tomo 17 del protocolo, en fecha 24 de octubre de 2018; contra los ciudadanos Luis Alberto Contreras Benítez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.386.868, domiciliado en el conjunto residencial Las Garzas, ubicado en la calle 4, N° 2-113, Santa Teresa, San Cristóbal, del Estado Táchira, en su condición de arrendatario y Luis Antonio Contreras Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.386.868, domiciliado en San Cristóbal del estado Táchira en su condición de fiador solidario y principal pagador, por Cumplimiento de Contrato.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.LA JUEZA PROVISORIA (Fdo) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. EXP. 20668.-MCMC/nm.- Sin enmienda.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. Hay Sello Húmedo Del Tribunal.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil Nº 20668-2022, en el cual la ciudadana Beatriz Eugenia Pulido Reina, actuando como apoderada del ciudadano Luis Manuel Vera Pulido; contra los ciudadanos Luis Alberto Contreras Benítez y Luis Antonio Contreras Benítez, por Cumplimiento de Contrato.
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