REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
Expediente: 20.660-2020
Parte Demandante: La ciudadana YESSICA LEIDER SANCHEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.664.241, de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: LUWINS ROLDAN SANCHEZ ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.262.
Parte Demandada: Los ciudadanos REINA TIBISAY MORALES DE ESPINOZA y ALEJANDRO JOSE ESPINOZA RODIL, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-10.150.310 y V-4.576.267, domiciliados en la carretera vía Panamericana, sector El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchra y civilmente hábiles.
Apoderado de la Parte Demandada: JUAN RAMON RAMIREZ PANTALEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.403.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por el abogado LUWINS ROLDAN SANCHEZ ANGARITA actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana YESSICA LEIDER SANCHEZ RUIZ contra los ciudadanos REINA TIBISAY MORALES DE ESPINOZA y ALEJANDRO JOSE ESPINOZA RODIL, por reconocimiento de documento privado, en el cual expone:
• Que compró a través de documento privado, a la ciudadana REINA TIBISAY MORALES DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.310, los derechos y acciones del 2do piso de la casa, el cual es el entrepiso de una vivienda unifamiliar y comercial ubicada en la 2da planta o entrepiso en construcción, distinguida con la adjudicación N° 3 que se encuentra en la carretera vía Panamericana, sector EL Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira, con un área en construcción o para construir de Ciento Diecinueve metros cuadrados con Treinta y Tres centímetros (119,33 M2); que dicha vivienda le pertenece a la mencionada ciudadana por haberla heredado de su madre: Rosa Elvira Porras, Expediente N° 2008-270, Rif J-29526063-6, Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0256311, Reg. N° 153 de fecha 31/03/2008, ante el SENIAT, y por Documento de Condominio y Adjudicación entre la Sucesión de Rosa Elvira Porras, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 217.765, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.12.1.8212, libro del folio real del año 2017 y N° 2017-767, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.8213 correspondiente al año 2017, el cual le corresponde como inmueble identificado como Adjudicación N° 3 de fecha 09/03/2017.
• Que dicho inmueble fue adquirido por el abogado LUWINS ROLDAN SANCHEZ ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.262, actuando como apoderado de la ciudadana YESSICA LEIDER SANCHEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.664.241, de este domicilio y civilmente hábil, pero el caso es que ha pasado el tiempo desde la venta hasta la fecha de interposición de la demanda, que le fue cancelado el valor acordado del bien inmueble por la cantidad de 2.500 dólares y que en dicho momento la parte demandada le manifestó que iba a terminar e hacer los tramites ante la alcaldía del Municipio Guásimos, pero que el tiempo ha pasado y es la parte actora la que ha tenido que realizar el resto de diligencias necesarias ante los organismos competentes asumiendo los gastos.
• Que hace poco le manifestó a la señora REINA TIBISAY MORALES DE ESPINOZA, que ya tenía caso todo listo por cuanto ya había realizado todas la diligencias pertinentes y que solo tenia que ir a firmar en el registro del Municipio Cárdenas, a lo que ella manifiesta que no tiene tiempo ni dinero para ir al registro y que incluso le manifestó que se iba del país (Folios 1 al 3 y sus recaudos del 4 al 39). En virtud de lo antes expuesto es por lo que demanda el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento antes mencionado. Estima la demanda en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) equivalentes a 15.001 U.T.
En fecha 29 de septiembre de 2022, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la demandada ciudadanos REINA TIBISAY MORALES DE ESPINOZA y ALEJANDRO JOSE ESPINOZA RODIL. (Folio 40)
En fecha 06 de octubre de 2022, los ciudadanos REINA TIBISAY MORALES DE ESPINOZA y ALEJANDRO JOSE ESPINOZA RODIL, debidamente asistidos por el abogado JUAN RAMON RAMIREZ PANTALEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.403, presentaron escrito mediante el cual se dan por citados (Folio 41)
En fecha 06 de octubre de 2022, los ciudadanos REINA TIBISAY MORALES DE ESPINOZA y ALEJANDRO JOSE ESPINOZA RODIL, debidamente asistidos por el abogado JUAN RAMON RAMIREZ PANTALEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.403, presentaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual manifiestan que es cierto y verdadero que le vendieron a la ciudadana YESSICA LEIDER SANCHEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.664.241, a través de apoderado judicial abogado LUWINS ROLDAN SANCHEZ ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.262, el 2do piso de la casa, el cual es el entrepiso de una vivienda unifamiliar y comercial ubicada en la 2da planta o entrepiso en construcción, distinguida con la adjudicación N° 3 que se encuentra en la carretera vía Panamericana, sector EL Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira, con un área en construcción o para construir de Ciento Diecinueve metros cuadrados con Treinta y Tres centímetros (119,33 M2); que dicha vivienda le pertenece a la mencionada ciudadana por haberla heredado de su madre: Rosa Elvira Porras, Expediente N° 2008-270, Rif J-29526063-6, Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0256311, Reg. N° 153 de fecha 31/03/2008, ante el SENIAT, y por Documento de Condominio y Adjudicación entre la Sucesión de Rosa Elvira Porras, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 217.765, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.12.1.8212, libro del folio real del año 2017 y N° 2017-767, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.8213 correspondiente al año 2017, el cual le corresponde como inmueble identificado como Adjudicación N° 3 de fecha 09/03/2017 (Folio 42 y vuelto)
En fecha 06/10/2022, los ciudadanos REINA TIBISAY MORALES DE ESPINOZA y ALEJANDRO JOSE ESPINOZA RODIL, otorgaron Poder Apud Acta al abogado JUAN RAMON RAMIREZ PANTALEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.403 (F. 46)
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el abogado LUWINS ROLDAN SANCHEZ ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.262, actuando como apoderado de la ciudadana YESSICA LEIDER SANCHEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.664.241, contra los ciudadanos REINA TIBISAY MORALES DE ESPINOZA y ALEJANDRO JOSE ESPINOZA RODIL, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-10.150.310 y V-4.576.267 por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. La parte accionada al comparecer conviene en la demanda y reconocieron la venta realizada a través de documento privado, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la demandada conviene en que efectivamente suscribió el documento privado de venta, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se HOMOLOGA el convenimiento realizado por los ciudadanos REINA TIBISAY MORALES DE ESPINOZA y ALEJANDRO JOSE ESPINOZA RODIL, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-10.150.310 y V-4.576.267 y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el abogado LUWINS ROLDAN SANCHEZ ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.262, actuando como apoderado de la ciudadana YESSICA LEIDER SANCHEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.664.241, contra los ciudadanos REINA TIBISAY MORALES DE ESPINOZA y ALEJANDRO JOSE ESPINOZA RODIL, venezolanos, mayor de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-10.150.310 y V-4.576.267.
TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, que corre inserto a los folios 4 y su vuelto y 5, suscrito entre la parte demandante abogado LUWINS ROLDAN SANCHEZ ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.262, actuando como apoderado de la ciudadana YESSICA LEIDER SANCHEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.664.241, y los ciudadanos REINA TIBISAY MORALES DE ESPINOZA y ALEJANDRO JOSE ESPINOZA RODIL, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-10.150.310 y V-4.576.267.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA (Fdo) MAURIMA MOLINA COMENARES.- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- EXP. 20660- MCMC/mr.- Sin enmienda.- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 20660-2022, EN EL CUAL EL ABOGADO LUWINS ROLDAN SANCHEZ ANGARITA, actuando como apoderado de la ciudadana YESSICA LEIDER SANCHEZ RUIZ, demanda a los ciudadanos REINA TIBISAY MORALES DE ESPINOZA y ALEJANDRO JOSE ESPINOZA RODILPOR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
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