REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212º y 163º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ALEXIS DELGADO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.449.110, con domicilio en San Cristóbal, carrera 14 esquina, Nro. 13-86, Sector La Romera, Avenida Carabobo, Licorería Birra Express, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ Y WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.039 y 67.025, en su orden (fl. 337 Cuaderno Principal).
PARTE CODEMANDADA:
• ORLAND ALEXEY DELGADO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.814.019, representado por la ciudadana ANGELA MARINA DIAZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.631.968, con domicilio en San Cristóbal, carrera 14 esquina, Nro. 13-86, Sector La Romera, Avenida Carabobo, Licorería Birra Express, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y domiciliada en la Urbanización La Concordia IV, Edificio 01, Apto. 3-50, Unidad Vecinal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA: ABGS. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN Y URIEL YVAN MARÍN BECERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.827 y 63.399, en su orden (fl. 171 Cuaderno Principal).

• DIONAIRA DEL CARMEN CONTRERAS DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.330.450, con domicilio en San Cristóbal, carrera 14, Nro. 16-61, Sector La Romera, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA: ABG. NELSON RAMÍREZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.058 (fl. 80 Cuaderno Principal).

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (CUADERNO DE FRAUDE)

EXPEDIENTE N°: 22.894-19


PARTE NARRATIVA

La presente se inicia por denuncia de FRAUDE PROCESAL incoada por el ciudadano ORLANDO ALEXIS DELGADO RIVERA, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la “Sociedad Mercantil BIRRA EXPRESS C.A.”, sociedad que es llamada a la presente en calidad de tercero, siendo la misma admitida en fecha 20-07-2022 (fl. 14 Cuaderno de Fraude).
La causa principal se inicia en fecha 18-02-2019, mediante demanda incoada por la ciudadana DIONAIRA DEL CARMEN CONTRERAS DE ARELLANO, propietaria de un local comercial ubicado en la ciudad de San Cristóbal, carrera 14 esquina, Nro. 13-86, Sector La Romera, Avenida Carabobo, el cual es objeto de esta controversia. En la misma, la parte demandada, ciudadana ANGELA MARINA DÍAZ ESCOBAR, llamó como tercero a la Sociedad Mercantil BIRRA EXPRESS, quien alega en su denuncia de fraude que la demandada no tiene capacidad de postulación ni capacidad para ejercer poderes en juicio en nombre y representación de terceros, pues la referida ciudadana fue apoderada por el ciudadano ORLAND ALEXEY DELGADO CHÁVEZ, sin ser esta abogada, por lo que no podía ser citada en su nombre, y en consecuencia -a decir del accionante del fraude- todos los actos realizados por la misma en representación de su poderdante son ineficaces. Con base en lo narrado por la parte accionante, es que solicita la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión y se declare inadmisible la acción propuesta.
ADMISIÓN
El Tribunal por auto de fecha 20-07-2022 (fl. 14), admite la denuncia por Fraude Procesal, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público y a las partes denunciadas del presente fraude.

CITACIÓN
En fecha 01-08-2022 (fl. 17), el alguacil adscrito a este Juzgado informó que fueron entregadas todas las boletas de notificación, tanto al Fiscal Superior del Ministerio Público como a las ciudadanas Codemandadas.

CONTESTACIÓN
En fecha 08-08-2022 (fl. 19) la parte codemandada, ciudadana DIONAIRA CONTRERAS, contesta la demanda en la persona de su apoderado judicial.
El Tribunal deja constancia que la codemandada ÁNGELA MARINA DÍAZ ESCOBAR, no dio contestación a la incidencia de Fraude Procesal.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 21-09-2022 (fl. 23), la parte actora promovió Prueba de INFORMES al Colegio de Abogados del Estado Táchira.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS.
Mediante escrito presentado en fecha 23-09-2022 (fl. 25), la parte codemandada, ciudadana DIONAIRA CONTRERAS, promovió las pruebas siguientes:
1.- Poder general de administración y disposición, y contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana ANGELA MARINA DÍAZ ESCOBAR (fl. 27 al 37).
2.- Acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes (fl. 38 al 49).
3.- Recibos de pago (fls. 301 al 309; 316 al 323 Cuaderno Principal).
4.- Inspección Judicial en el inmueble objeto de controversia.

Este Tribunal deja constancia que la parte codemandada, ciudadana ANGELA MARINA DÍAZ ESCOBAR, no promovió prueba alguna.

ADMISIÓN DE LA PRUEBAS

ADMISIÓN DE LA PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por auto de fecha 21-09-2022 (fl. 24), el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

ADMISIÓN DE LA PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
Por auto de fecha 23-09-2022 (fl. 51), el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte codemandada.


PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de FRAUDE PROCESAL, accionó el ciudadano ORLANDO DELGADO, Presidente de la Sociedad Mercantil BIRRA EXPRESS C.A. en su condición de tercero llamado a la causa. Alega el accionante que fue llamado por la ciudadana codemandada ANGELA MARINA DÍAZ ESCOBAR, sin tener esta la capacidad de postulación ni capacidad para ejercer poderes en juicio en nombre y representación de terceros, pues la referida ciudadana no es abogada sino licenciada en administración de empresas, por lo que pide a este Juzgado se declare inadmisible la acción propuesta.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A la original inserta en el folio 56, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende, Respuesta proveniente del Colegio de Abogados del Estado Táchira, de fecha 28-09-2022, en el que informa que la ciudadana ÁNGELA MARINA DÍAZ ESCOBAR no se encuentra inscrita como abogada en dicha corporación.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
A la documental inserta en el folio 27 al 32, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y de ella se desprende, Poder general de administración y disposición, otorgado por el ciudadano ORLAND ALEXEY DELGADO CHÁVEZ a la ciudadana ÁNGELA MARINA DÍAZ ESCOBAR, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13-03-2017, bajo el Nro. 13, Tomo 26.
A la documental inserta en el folio 33 al 37, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y de ella se desprende, Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana DIONAIRA CONTRERAS DE ARELLANO y el ciudadano ORLAND ALEXEY DELGADO CHÁVEZ, representado por ANGELA MARINA DÍAZ ESCOBAR, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23-06-2017, bajo el Nro. 48, Tomo 103.
A la documental inserta en el folio 38 al 49, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y de ella se desprende, Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-03-2021 en la sede del Tribunal, en la que las partes llegan a una conciliación para poner fin a la controversia, en la que los ocupantes del inmueble se obligan, entre otras, a hacer entrega del mismo en fecha 18-06-2022 libre de personas y cosas, e igualmente a cancelar las cuotas de arrendamiento en los montos acordados y allí establecidos.
A las documentales insertas en los folios 301 al 309 y 315 al 323 del Cuaderno Principal, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende, Recibos de pago por concepto de cumplimiento del acuerdo de fecha 18-03-2021.

INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 27-09-2022 (fl. 52), se llevó a cabo la Inspección Judicial en la sede del inmueble objeto de controversia, trasladándose al mismo el Tribunal, y en presencia del ciudadano demandante ORLANDO ALEXIS DELGADO RIVERA, su apoderado judicial Abg. WILMER JESÚS MALDONADO; la ciudadana codemandada DIONAIRA CONTRERAS DE ARELLANO y su apoderado judicial Abg. NELSON ANTONIO RAMÍREZ. La codemandada ANGELA MARINA DÍAZ ESCOBAR, no se hizo presente por sí misma ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal deja constancia que las paredes se encuentran en mediano estado de conservación, se evidencian filtraciones y desgaste, pérdida de pintura, friso, y maleza producto de la falta de mantenimiento. Las instalaciones eléctricas están en buen estado y uso, pues las mismas se encuentran empotradas. El baño posee aguas blancas, no posee grifería, y el desagüe se filtra hacia una pared del local, lo que provoca humedad en la misma. Finalmente, los portones y rejas se encuentran en estado de abandono, apreciándose huecos y falta de pintura en ellos.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Para la resolución de la presente incidencia estima este sentenciador necesario formular las siguientes consideraciones:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Resaltado propio).-

Conforme al anterior postulado constitucional la justicia y la ética constituyen valores superiores que inspiran el ordenamiento jurídico patrio. Por lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales hacer lo propio para encauzar la actuación de los justiciables en consonancia con los deberes de lealtad y probidad procesal, con el fin de contribuir a la consolidación del Estado de Derecho y de Justicia.

La denuncia por fraude procesal y la facultad para declararlo encuentra su fundamento legal en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 11: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La Resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”

Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

En este sentido, nuestro más alto Tribunal, en diversas jurisprudencias se ha pronunciado sobre el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso; tal como lo hizo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), expediente N° 2003-000971, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todos los alegatos que le sean formulados en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude …”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al fraude procesal, en sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dos (2002), en el caso Hans Gotterried Ebert Dreger, definió el fraude procesal, así:

“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas. El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”

En este sentido, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente.
Asimismo, según el preclaro procesalista argentino Jorge Walter Peyrano:

“Existe fraude procesal, cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado no puede ser subsanada mediante las normas legales instauradas a otros efectos por el ordenamiento respectivo.” (Citado por Carolina González “Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta” (Libro Memoria de las XVIII JORNADAS IBEROAMERICANABS DE DERECHO PROCESAL Pág. 420) Concepto este acogido por nuestra jurisprudencia.

En el presente caso, la acción de fraude es intentada por un tercero -llamado a la causa principal- por la parte demandada en su escrito de contestación. El demandante del presente fraude alega que la demandada, ciudadana Ángela Marina Díaz Escobar, carece de capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio en nombre y representación de terceros, lo cual constituye un fraude a la Ley, por lo que todo lo actuado a partir del auto de admisión debe ser declarado como nulo, e inadmisible la demanda de desalojo propuesta.
De la revisión de los autos que componen el expediente se observa que en la causa principal la ciudadana demandada actúa con base en un poder de Representación General registrado en fecha 12-02-2019 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el Nro. 41, Folio 96606, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del mismo año.

Se observa igualmente que riela del folio 51 al 55 del (Recaudo “G” - Cuaderno Principal) documental original del último contrato de arrendamiento registrado y suscrito entre las partes contratantes, el cual fue firmado por la ciudadana Ángela Marina Díaz Escobar como arrendataria, puesto que la misma tenía cualidad para ello.

Asimismo, se observa que al folio 298 y siguientes (Cuaderno Principal), se llevó a cabo audiencia preliminar en la sede del Tribunal en fecha 18-03-2022, con el fin de excitar a las partes a una conciliación, lo cual efectivamente sucedió, pues la parte demandada se obligó, entre otros, a entregar el inmueble libre de personas y cosas -en las mismas condiciones en las que se alquiló- para el día 18-06-2022. Igualmente, se comprometió a cancelar las cuotas de arrendamiento en las fechas y montos acordados. Finalmente ambas partes se obligan a consignar al Tribunal un escrito donde ampliarán el acuerdo, y posteriormente solicitarán la homologación del mismo y el archivo del expediente. En la parte infine constan igualmente las firmas del Juez, Secretaria, y ambas partes junto con sus representantes legales. Asimismo en los folios siguientes la parte actora consignó recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento, según lo acordado previamente en la sede del Juzgado.
En fecha posterior a la celebración del acuerdo referido (07-06-2022, fl. 329-Cuaderno Principal), la parte llamada en condición de tercero interviniente en la causa, presenta escrito de denuncia de fraude procesal alegando los hechos ya narrados supra.
Al respecto, observa este Jurisdiscente que con la conducta de estos ciudadanos, tal hecho alegado por la parte accionante de la presente incidencia como fundamento fáctico de su demanda, no estructura la pretensión de fraude procesal como la concibe la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la doctrina procesalista, ya que de acuerdo con la conceptualización de esta pretensión, el hecho fundamental que la caracteriza es la desviación o desnaturalización del elemento teleológico del proceso, es decir, de los fines del mismo, ya que deja de ser el instrumento para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, y en cambio se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos. Hecho este que fue alegado por la parte codemandada incidental del fraude.
En el presente caso, este Juzgador ha podido evidenciar: 1) Que existía un interés procesal serio y legítimo en las partes contendientes de resolver la presente causa. 2) Que se logró el fin al cual estaban preordenadas dichas actuaciones como fue ponerle fin de manera efectiva al juicio principal de Desalojo de Local Comercial y 3) Que las partes asumieron derechos y obligaciones serios que pueden exigirse jurisdiccionalmente con las pretensiones idóneas.
Se aprecia igualmente que el acuerdo conciliatorio celebrado en fecha 18-03-2021 se llevó a cabo en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la norma adjetiva. Adicionalmente, según el contenido del artículo 261 ejusdem se observa que efectivamente se levantó acta contentiva de la convención, firmada por el Juez, el Secretario y las partes, y pese a que en la parte infine del mismo los contendientes se comprometieron a consignar posteriormente escrito contentivo de lo acordado y solicitando su homologación, se tiene que “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, tal como lo ordena el artículo 262 del Código De Procedimiento Civil.
Así las cosas, se concluye que el proceso principal y sus posteriores actuaciones no han tenido otro fin distinto al de resolver la controversia planteada; por tanto, debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia de fraude procesal. Así se decide.

Finalmente, llama la atención de este Juzgador el énfasis que realiza la parte actora de la presente denuncia de fraude en sus escritos consignados, pues reiteradamente hace hincapié en la nulidad de lo actuado con base en la presunta falta de capacidad de postulación de la parte demandada, siendo que -según lo esgrimido por ellos- existe un parentesco entre los mismos, pues el tercero interviniente es el padre del demandado en la causa principal, incluso en su momento fue fiador del contrato de arrendamiento, y la cónyuge del demandado es quien lo representa según poder de representación general. Otro hecho que llama la atención es que el tercero llamado a la causa -en su escrito de contestación realizado en fecha 02-12-2019 (fl. 215 Cuaderno Principal)-, nada alega respecto de la falta de capacidad de postulación de la ciudadana Ángela Marina Díaz Escobar, pues tal mención la hace en su escrito de fraude consignado en fecha 07-06-2022, es decir, dos (02) años y seis (06) meses aproximadamente después de que él se sumó a la causa, pues pareciera ser que los términos en los que el accionante plantea el fraude lucen ser artificios cuyo único fin es el de crear confusión y distracción entre todos los intervinientes, lo cual es contrario a la conducta que debe caracterizar a los litigantes, pues los abogados deben, por encima de todo, respetar las reglas de lealtad y probidad, manteniéndose aferrados al compromiso con la verdad dentro del proceso para exponer una versión coherente de los hechos y aportar ideas que apunten a decidir con acierto, y no para inducir en errores al Tribunal o a su contraparte. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 89 de fecha 04-03-2022, establece que:
“… estima ineludible destacar que los profesionales del derecho tienen el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen, con el esmero necesario en la preparación de la defensa que se trate, actuando además con diligencia, eficiencia y sin entorpecer la administración de justicia, tal como lo prevé el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien, el presente asunto se corresponde igualmente con los hechos evidenciados por esta Sala en el fallo comentado, pues, versa sobre una medida innominada que había sido solicitada en tres (03) anteriores oportunidades, aún sin haberse sentenciado, incitando a los juzgados de la jurisdicción del estado Táchira, así como a esta Sala al error, pudiéndose emitir sentencias totalmente contradictorias, hechos que se alejan de los valores fundamentales que rigen el proceso civil venezolano.
La actitud de los abogados referidos, se constituye en actos desleales y faltos de probidad al usar el proceso con fines totalmente distintos a los previstos en la legislación…”

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE FRAUDE, intentada por el ciudadano ORLANDO ALEXIS DELGADO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.449.110, contra las ciudadanas ÁNGELA MARINA DÍAZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.631.968 (en representación de ORLAND ALEXEY DELGADO CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.814.019) Y DIONAIRA DEL CARMEN CONTRERAS DE ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.330.450.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la norma adjetiva.
TERCERO: Notifíquese vía electrónica (teléfono, correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp) a las partes en sus personas o en las de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022:
• Parte demandante: ORLANDO ALEXIS DELGADO RIVERA (correo: orlandodelgado04@hotmail.com) Abg. WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA (0414-712.73.60) y/o Abg. FIDEL VICENTE SÁNCHEZ (0414-721.87.47).
• Parte codemandada: ÁNGELA MARINA DÍAZ ESCOBAR (teléfono: 0414-707.37.37 / correo: angeladiaz1263@gmail.com) Abg. URIEL YVAN MARÍN BECERRA (teléfono: 0414-706.81.71 / correo: urielmarin71@gmail.com).
• Parte codemandada: DIONAIRA DEL CARMEN CONTRERAS DE ARELLANO. Abg. NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES (teléfono: 0424-760.44.22 / correo: nelson_ramirez59@hotmail.com).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
Exp. 22.894-19.-
JAPV/rgdr.-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal