REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 25 de Octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP01-R-2022-000017.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JESUS HUMBERTO SANCHEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.127.954.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN ANGUSTIN RAMIREZ MEDINA, JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 71.471, 89.791 y 115.981. Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “VETERINARIA, SAN PEDRO”, representada por el ciudadano PEDRO LEON CASANOVA OSTOS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.226.076, domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
II
PARTE NARRATIVA
Ha subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones correspondientes a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2022, se da por recibido el presente asunto, y en el mismo se fijó para el segundo (2°) día hábil siguiente de despacho la celebración de la audiencia de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 20 de Octubre de 2022 se llevo a cabo audiencia de apelación, levantándose acta de celebración de la misma, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante (apelante).
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Del Recurrente:
En escrito de fundamentación de apelación presentado por la parte recurrente, agregado del folio 3 al folio 29 del cuaderno separado laboral, el demandante señala como alegato de apelación que la decisión recurrida no corresponde a un verdadero despacho saneador, porque la misma estuvo compuesta de un análisis de fondo, sobrepasando los límites establecidos en el ordenamiento jurídico para la verificación de los presupuestos procesales, por medio de esta decisión se desnaturaliza los objetivos plasmados en la Constitución Nacional para el respaldo de los derechos sociales y laborales.
En audiencia de fecha 20 de octubre de 2022
Alega el recurrente que se ve en la necesidad de apelar, porque considera válida su posición en los términos en que hizo la demanda, considera que lo importante de revisar en esta audiencia de apelación es la actuación por parte del tribunal de primera instancia en razón del instituto del Despacho Saneador; esgrime que el Despacho Saneador debe velar porque la demanda sea ajustada a la Ley, a las buenas costumbres y que no tengan un defecto de forma, por lo que discurre que el Tribunal debe respetar la legalidad del proceso y además de eso hacer cada una de sus actuaciones con los principios rectores del derecho del trabajo, que es donde se establece la delimitación de las formas y apariencias para encontrar la verdad.
Alega que cuando se establece la presentación de una demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el único elemento que se debe revisar es si se cumplen o no las formalidades conforme a la norma; alega que la Juez hizo uso del Despacho Saneador por lo que los mando a hacer un conjunto de correcciones, mismas que dice presentaron de manera detallada donde aclararon todos los puntos.
Alega además que el Tribunal hace un conjunto de interpretaciones particulares, donde fundamentalmente estableció como punto de análisis, el salario y los términos en que ganaba el trabajador, pues la Jueza de primera instancia dice que como es posible que una venta se de en términos fijos y redondos por lo que según el criterio de ella misma no tiene un asidero como muy lógico.
En este mismo sentido, la parte recurrente trajo la constancia de trabajo del trabajador para que se pueda observar la fecha en la que ingreso y el sueldo que el trabajador ganaba.
De igual forma, continúo alegando que la remuneración que se estipula en la constancia de trabajo fue establecida en bolívares pero cuando se hace la conversión a dólares es equivalente al monto que presentaron en el libelo. Esgrime que por experiencia sabe que no siempre el trabajador detenta físicamente todas las pruebas, para eso es propia la dinámica del proceso y en este caso el proceso laboral es un valor que permite encontrar la verdad más fácilmente, porque considera tiene un orden diferente, es así como manifiesta que esta Institución de Despacho Saneador fue mal utilizada, pues el Tribunal de Primera Instancia coloco un impedimento legal insuperable para que se pueda obtener justicia.
Alega que si hubiesen presentado en ese momento todos los medios de prueba se estaría desnaturalizando el proceso laboral, por lo que obtendrían una desventaja enorme en el proceso, pues cuando la empresa se presente a establecer su derecho a la defensa va a tener entendido desde un principio cuales son los medio de prueba que tienen y cuales no, y eso hará que la pretensión del trabajador sea mas fácilmente evadidle con respecto a la responsabilidad que si tiene.
De esta manera solicita, que se garantice al trabajador que a través de este recurso puede acceder a la justicia pues de no ser considerada la forma en la que se presento la demanda, daría un mensaje muy negativo, pues, a un trabajador que gana una cantidad de dinero considerable se le esta colocando una camisa de fuerza ya que el Tribunal Laboral necesita que presente todas las pruebas con la demanda y eso pone en desventaja procesal al trabajador, pues independientemente del monto que gane sigue siendo trabajador y necesita protección, misma protección por la que deben velar los jueces.
Es por ello que pide una revisión objetiva en función de la forma en la cual se demando, ya que considera que tiene las razones suficientes para que pueda ser declarada con lugar la apelación y se restablezca la posición del trabajador para que pueda obtener justicia y se le pueda garantizar el debido proceso, incluso a la empresa porque bajo esta limitación no tiene la empresa tampoco la posibilidad de poder aclarar los términos, pues si no tienen la razón, no se le esta dando la oportunidad para probar eso.
Por ultimo, concluye solicitando que sea declarada la apelación con lugar y que se pueda sustanciar lo que corresponde al proceso de admisión para establecer las respectivas notificaciones de la empresa y desarrollar el trabajo. Es todo
De la decisión recurrida:
En fecha 27 de septiembre de 2022 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con ocasión a la subsanación presentada por la parte demandante en razón de Despacho Saneador ordenado en fecha 16 de septiembre de 2022, señalando en la misma lo siguiente:
En cuanto al Primer numeral; Aclarar la contradicción que existe entre el horario de trabajo que dice haber cumplido de lunes a viernes; frente a su fecha de ingreso, que en el calendario cayo día sábado el 01 de enero de 2000, y la fecha de despido, que de igual manera, fue un día sábado 01 de enero de 2022, y que aunado a esto los días primero de enero son días feriados, La parte actora ratifica, que en efecto tanto la fecha como el día en que fue contratado y término la relación laboral, fueron las indicadas en el escrito libelar, considerando quien juzga que quedo subsanado este punto. Así se decide.
En cuanto al Segundo numeral, aclarar la contradicción que existe entre la afirmación, que el salario devengado era el 18% de las ventas realizadas, y los salarios indicados en el escrito libelar, son cifras redondas, aclaratoria esta, que deberá hacer con su respectiva operación matemática, donde se refleje en forma clara y precisa la base de cálculo empleada, para todos y cada uno de los meses comprendido en la relación laboral demandada. La parte accionante en el escrito de subsanación indica que “… que el salario devengado por mi como trabajador fue del 18% con respecto a las ventas, puesto que el acuerdo que se pacto entre mi persona y el empleador ese primero de enero de 2000, era que siempre se iba a establecer un redondeo de los montos del sueldo…”; Que la operaciónes matemáticas lógicamente estaba constituida por sumas, restas, multiplicaciones y divisiones reflejadas en las tablas que forma parte del escrito libelar y que constituyen su salario; que por costumbre laboral ningún trabajador posee en sus manos un detalle pormenorizado de los medios que avalen su salario, pues los mismos reposan en posesión en el empleador; Que en muchas oportunidades pidió a su patrono los recibos de su salario los cuales nunca se los dieron, y es por esta razón, que estimó en forma mas objetiva ante el tribunal presentando un detalle minucioso de todo lo que conformo su salario, y que con el fin de probar su alegato, promueve documentales signadas con las letra “A” y “B”, volviendo reproducir las tablas contentivas de los salarios en forma idéntica a las indicadas en el escrito libelar objeto de este Despacho Saneador. Visto los términos en que la parte actora, esgrimió los alegatos con los cuales pretendió subsanar este punto del Despacho Saneador ordenado, se observa en primer lugar, que trae un hecho nuevo al proceso, como es, que el salario por él indicado en cifrar enteras a pesar que el mismo, fue producto del equivalente al 18 % de las ventas realizadas, fue rendondeado por acuerdo entre las partes, es decir, entre él y su empleador, hecho este con el cual se pretende evadir el cumplimiento de los ordenado, y con ello, alterar el escrito libelar originario, sin que sea mediante una reforma de demanda; en segundo lugar, indica que las operaciones matemáticas ordenadas para los cálculos de los salarios, en base al 18% devengado, fueron hechas en el escrito libelar, defensa esta que no se corresponde a la realidad, ya que del mismo escrito libelar, se evidencia, que todo lo relativo a los salarios indicados por la partes actora, están contenidos en una tabla que cursa a los folios 2 al 4 ambos inclusive, y en ningún momento consta las operaciones matemáticas indicadas en el escrito de subsanación; en tercer lugar, en ese mismo orden de alegatos y defensas, indica que los salarios aportados en el escrito libelar, fueron obtenidos de una estimación objetiva hecha de buena fe, ante el tribunal, en forma detallada y minuciosa, y en cuarto lugar, sustenta sus defensa en documentales que anexo al escrito se subsanación. Alegatos estos, que entran en perfecta contradicción con todo lo esgrimido por la parte actora, tanto en su escrito libelar, como en el escrito de subsanación de la demanda, entre las cuales se mencionan: A.- que en el escrito liberlar originario, como salario se indica el contenido en la tabla que riela a los folios 2 al 4, ambos inclusive, y en el escrito de subsanación, indica que sus salarios fueron redondeados por acuerdo entre él y su patrono; B.- También esgrime, que dicho salarios fuero estimados en forma objetiva y hechos de buena fe, para el tribunal; C.- Mas adelante esgrime que dichos salarios fueron calculados en forma detallada y minuciosa y 4.- que ello se prueba con las documentales aportadas. Para quien juzga, este cúmulo de alegatos de la parte actora, entre si mismos, caen en una incongruencia y dicotomía, cuando pretende combinar y que se tome como cierto los salarios indicados sustentado lo dicho, con hechos como que los mismos se redondearon; que se estimaron de buena fe, y en forma detallada y minuciosa, no dando cabida estos tres argumentos, a que se fije una posición sólida, consistente, cohesionada ante un hecho tan importante para el proceso como es el de los salarios. Razones esta por las cuales, determina quien juzga, que no fue subsanado lo ordenado en este punto: Así se decide.
En cuanto al Tercer numeral, justifique por qué, si el salario resulta de una actividad variable como son las ventas, asimismo, devengo un 18% como salario, siempre le pagaron el mismo monto salarial en cifras redondas, desde enero a diciembre de cada año, es decir, existen 21 enero en los cuales devengo 8.000.00 dólares; 22 febrero en los que devengó 11.00,00 dólares; 22 marzo que devengó 8.000,00 dólares; 22 abril en lo que devengó 9.000,00 dólares; 22 mayo que devengó 10.000,00 dólares; 22 junio que devengó 7.000,00 dólares; 22 julio que devengó 6.000,00 dólares; 22 agosto que devengó 8.000,00 dólares; 22 septiembre que devengó 9.000,00 dólares; 22 octubre que devengó 7.000,00 dólares; 22 noviembre que devengó 11.000,00 dólares y 22 diciembre que devengó 10.000,00 dólares, para dar respuesta a lo ordenado, alega la parte actora, que como él con su esfuerzo y experiencia, forjo una cartera de clientes y mercado sólido, pues, el empleador solo dependía de su servicios prestados, para lograr el posicionamiento en el mercado y que de acuerdo a las leyes económicas que rigen en el mercado, la oferta y la demanda, sus ingresos fueron una proyección en una escala del mercado y de las constante económica que existió en el proceso de las ventas y compra del trabajo por él desempeñado, es por eso que siempre su salario fue en los mismos montos, en dólares y en cifras redondas, ello fundamentado en la crisis económica que vive el país, lo cual hace que dicha economía sea cíclica. Para quien juzga, este argumento esgrimido una vez más, cae en contradicción, resulta incomprensible que para buscar el convencimiento de quien juzga se pretende hacer ver que los salarios demandados se repiten en forma constante por el lapso de 22 años, en virtud de la crisis económica, que viene atravesando el país, con el agravante que dichos montos fueron proyectados en el tiempo. Considera quien juzga que el presente numeral no fue subsanado. Así lo decide.
En cuanto al cuarto numeral, explique en forma clara y precisa, bajo que fundamento, afirma que en el lapso de tiempo, decretado por el Ejecutivo Nacional, como Emergencia Sanitaria (pandemia), el pueblo venezolano, al igual al del mundo entero, fue sometido a una cuarentena radical; alega usted, haber devengado los mismos salarios en idénticas proporciones y cantidades, antes y después de ese tiempo, es decir, durante 22 años, especialmente cuando el objeto de la empresa no era la venta de productos que cubrieran las primeras necesidades del pueblo, alega el actor que si realizo su trabajo durante este tiempo, ya que su actividad esta dentro de las actividades necesarias para asegurar la parte agroalimentaria del país, y que dicha actividades las cumplió desde su casa, y utilizando para ello, la telefonía y las redes sociales. Considera quien juzga que este punto quedo subsanado. Así se decide.
En cuanto al Quinto numeral, explique en forma clara y precisa, el fundamento legal bajo el cual indica en su escrito libelar, que en el mes de enero de 2022, devengó como salario la cantidad de 8.000 dólares, en contradicción, con lo también alegado en el escrito libelar en cuestión, donde indica que su relación terminó el 01 de enero de 2022, con respecto a ese punto, el mismo fue excluido de los derechos laborales demandados. Considera quien juzga que fue debidamente subsanado. Así se decide.
En cuanto al Sexto numeral, explique como la entidad de trabajo demandada en la explotación de su actividad comercial, trabajó con el dólar americano, durante 22 años y de igual forma pagaba el salario en cantidades elevadas, tal como consta en el escrito libelar, a sabiendas, que el uso de esa moneada, estaba estrictamente regulado por el estado Venezolano, el cual desde el 05 de febrero de 2003, hasta el 28 de enero de 2019 a través del Ejecutivo Nacional, estableció 35 restricciones o control es de Régimen Cambiario en Venezuela, con respecto a este punto esgrime la parte actora, que su trabajo era las ventas, que lo peticionado escapa a su conocimiento ya que eso formaba parte del proceso interno, administrativos, tributario y económico del empleador con las autoridades del estado Venezolano, quien juzga aplico este despacho saneador, en virtud que en el escrito libelar la parte actora indico, que siempre realizo las ventas en dólares que su salario siempre fue pagado en dólares y “… el cual era entregado en “efectivo” y “a mano alzada” de forma constante y permanente, estando siempre a su disposición una vez ejecutada la cobranza…” incurriendo una vez mas en contradicción con sus dichos y pruebas, ya que el actor acompaño su escrito de subsanación de documentales que rielan a los folios 60 al 76 ambos inclusive, en donde se evidencia que la demandada vendía productos en moneda nacional, es decir, en Bolívares, una vez mas encontramos contradicciones entre los hechos alegados por la parte actora, con los cuales bisca sustentar los derechos laborales aquí demandados. Considerando que quien juzga que este punto no fue subsanado. Así se decide.
En cuanto al Séptimo y último numeral, realizar el cálculo del concepto de la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, en concatenación con el artículo 142 literal “a” y “b” del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicando para dicho cálculo lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, en la cual para el cálculo de los intereses sobre este concepto de antigüedad, se haga la convertibilidad de la divisa en la moneda de curso legal (bolívares digitales), para la fecha respectiva, tomando en cuenta para ello, la tasa de cambio referencial; asimismo, realizar el cálculo de este concepto de la antigüedad conforme lo establecido en el artículo 142 literal d del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras con el fin de determinar el monto a pagar que más le favorece al demandante, el cual fue subsanado tal como se ordeno. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizada como ha sido la fundamentación de la parte apelante, y el fallo recurrido, esta Alzada observa que:
En escrito de fundamentación de apelación presentado por la parte recurrente, agregado del folio 3 al folio 29 del cuaderno separado laboral, el demandante señala como alegato de apelación que la decisión recurrida no corresponde a un verdadero despacho saneador, porque la misma estuvo compuesta de un análisis de fondo, sobrepasando los límites establecidos en el ordenamiento jurídico para la verificación de los presupuestos procesales, por medio de esta decisión se desnaturaliza los objetivos plasmados en la Constitución Nacional para el respaldo de los derechos sociales y laborales.
En la audiencia, por su parte, el accionante y recurrente esgrime que la Institución de Despacho Saneador fue mal utilizada por la jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pues coloco un impedimento legal insuperable para que se pueda obtener justicia, por lo que pidió una revisión objetiva, ya que considera que tiene las razones suficientes para que pueda ser declarada con lugar la apelación y se restablezca la posición del trabajador.
En razón de los alegatos esgrimidos, es conveniente para esta juzgadora aclarar que desde un punto de vista general, el Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda In limine litis con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
En este orden de ideas, verificado el escrito de subsanación presentado por la parte demandante en razón del despacho saneador ordenado por la Jueza A quo, la misma procedió a emitir decisión en cuya motivación fundamenta las razones por las cuales considero inadmisible la demanda. En tal sentido en el texto de dicha decisión se evidencia que los puntos ordenados en el despacho saneador no fueron cumplidos en su totalidad, generando la consecuencia jurídica de inadmisibilidad, establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De acuerdo a lo anterior, este Tribunal Superior procede a realizar el análisis de cada uno de los aspectos considerados al emitir la decisión recurrida, a fin de considerar los argumentos de apelación esgrimidos por el recurrente, de la siguiente manera:
En cuanto al Primero, Cuarto, Quinto y Séptimo numeral del Despacho Saneador, se evidencia que en la sentencia recurrida la Jueza A Quo considero subsanados los aspectos ordenados en dichos numerales, considerando quien decide que la fundamentación hecha por la misma se encuentra ajustada a derecho y cumple con los supuestos exigidos a través de la institución del Despacho Saneador, por lo que ratifica el contenido de dichos numerales. Así se decide.
Ahora bien. Respecto a los Numerales Segundo, Tercero y Sexto donde la Jueza recurrida declara que no fueron subsanados en los términos ordenados, este despacho procede de manera detallada a realizar su respectivo análisis:
En cuanto al Segundo numeral del auto apelado, se evidencia que la Jueza A Quo indicó la necesidad de aclarar la contradicción que existe entre la afirmación, que el salario devengado era el 18% de las ventas realizadas, y los salarios indicados en el escrito libelar son cifras redondas, solicitándole al accionante hacer su respectiva operación matemática para reflejar en forma clara y precisa la base de cálculo empleada para todos y cada uno de los meses comprendidos en la relación laboral demandada, a lo que la parte accionante indicó que el salario pactado era el redondeo del 18% con respecto a las ventas y que los mismos fueron estimados de buena fe.
Al respecto, observa quien decide que los argumentos de subsanación realizados por la parte recurrente en su momento procesal, reflejan alegatos que si bien guardan relación con las razones por las cuales el salario detallado mes a mes por el demandante se encuentra en cifras redondeados -pese a tratarse de un salario variable fijado en términos porcentuales-; la misma no aclara los aspectos solicitados por la Jueza A Quo en el Despacho Saneador dictado en su oportunidad procesal, como era el indicar matemáticamente la base de cálculo utilizada para obtener esa información.
La importancia de tal requerimiento radica a juicio de esta alzada en el carácter fundamental del salario devengado por el trabajador para que ocurra una consecuencia ajustada a derecho al momento de declarar la viabilidad de la pretensión del demandante, por lo que más allá de la buena fe del mismo, se requiere certeza jurídica que se traduzca en resultados procesales favorables a la justicia, por lo tanto quien aquí decide considera que la parte no cumplió con lo solicitado por la jueza A quo, pues no realizo en forma correcta y como se le ordeno el Despacho Saneador, por lo que esta juzgadora ratifica el criterio de la Jueza recurrida en cuanto a declarar como No Subsanado el punto analizado. Así se decide.
En cuanto al Tercer numeral del auto apelado se observa que la Jueza A Quo requirió se justificara por qué, si el salario resulta de una actividad variable como son las ventas, y devengo un 18% sobre las mismas como salario, siempre le pagaron el mismo monto salarial en cifras redondas, desde enero a diciembre de cada año, a lo cual el apelante indicó que el trabajador con su esfuerzo y experiencia, forjó una cartera de clientes y mercado sólido, pues, el empleador solo dependía de sus servicios prestados, para lograr el posicionamiento en el mercado y que de acuerdo a las leyes económicas que rigen en el mismo, la oferta y la demanda, sus ingresos fueron una proyección en una escala del mercado y de las constante económica que existió en el proceso de las ventas y compra del trabajo por él desempeñado, es por eso que siempre su salario fue en los mismos montos, en dólares y en cifras redondas, ello fundamentado en la crisis económica que vive el país, lo cual hace que dicha economía sea cíclica, punto este que fue declarado como no subsanado.
En este sentido, observa quien decide que, tal como se indicó en el numeral anterior, la determinación de los salarios devengados en una relación laboral son elemento fundamental para el iter procesal y por lo tanto para la decisión del proceso, por lo que, realizar una “proyección” durante 22 años de relación laboral en términos idénticos, y más aún en una economía variable como la nuestra, empañada por circunstancias adversas, inclusive de carácter mundial (pandemia), y con la agravante de tratarse de un salario que depende directamente de ventas, resulta inadecuado jurídicamente a juicio de esta alzada englobarlo en una cifra redonda permanente en el tiempo, justificándose en una cartera de clientes o en una situación económica, que claramente no fue estable, por lo que es forzoso para esta juzgadora ratificar lo decidido al respecto por la Jueza recurrida, declarándolo como no subsanado.
En cuanto al Sexto numeral, se observa que la recurrida solicitó en el despacho saneador explicara como la entidad de trabajo demandada en la explotación de su actividad comercial, trabajó con el dólar americano durante 22 años y de igual forma pagaba el salario en cantidades elevadas, tal como consta en el escrito libelar, a sabiendas, que el uso de esa moneda, estaba estrictamente regulado por el estado Venezolano, el cual desde el 05 de febrero de 2003, hasta el 28 de enero de 2019 a través del Ejecutivo Nacional, estableció 35 restricciones o controles de Régimen Cambiario en Venezuela.
Con respecto a este punto requerido por la A Quo, la parte actora señaló que su trabajo era las ventas, y que lo peticionado escapa a su conocimiento ya que eso formaba parte del proceso interno, administrativo, tributario y económico del empleador con las autoridades del estado Venezolano, incurriendo a decir de la Jueza de Primera Instancia en una contradicción, ya que el actor acompañó a su escrito de subsanación documentales (folios 60 al 76 ambos inclusive), donde se evidencia que la demandada vendía productos en moneda nacional, es decir, en Bolívares, declarándolo como no subsanado, criterio éste que a juicio de quien decide resulta acertado, ya que dicha contradicción incide de manera directa en los puntos antes analizados, pues se refiere, como ya se ha dicho a la determinación del salario, y por lo tanto su depuración es un eje fundamental en la institución del despacho saneador. En consecuencia, esta alzada ratifica el punto en referencia como no subsanado. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2022. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva de fecha 27 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA y en consecuencia se entiende EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por el por el ciudadano JESÙS HUMBERTO SANCHEZ GARCIA, titular de la cédula Nº V-9.127.954, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, en contra Sociedad Mercantil “VETERINARIA, SAN PEDRO”, representada por el ciudadano, PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.226.076, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS DERECHOS LABORALES.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Marizol Duran Colmenares
La Secretaria Judicial,
Abg. Ana María Omaña
Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria Judicial,
Abg. Ana María Omaña
SP01-R-2022-17
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