REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 20 DE OCTUBRE DE 2022
212º Y 163º
ASUNTO: SP01-R-2022-000019
Parte Recurrente: Luis Alberto Zambrano Galvis, venezolano, cédula de identidad N° V- 17.930.282.
Co-apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: Jose Andrés Duran Valero y Carlos David Duran Valero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 307.739 y 117.451, respectivamente.
Asunto: Recurso de Hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de octubre de 2022, que oye la apelación a un solo efecto de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2022.
Sentencia: interlocutoria.
I
Síntesis Narrativa
El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de octubre de 2022, el cual oye la apelación a un solo efecto de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2022.
En fecha 11 de octubre de 2022, este Juzgado recibió el presente asunto, y en fecha 13 de octubre de 2022 dicto auto concediéndole a la parte un lapso de tres (3) días hábiles para la consignación de las copias certificadas que fundamentaran su recurso, las cuales incorporó los co apoderados judiciales de la parte recurrente abogados, José Andrés Duran Valero y Carlos David Duran Valero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 307.739 y 117.451, respectivamente, en fecha 18 de octubre de 2022.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
Consideraciones para decidir
Sobre el recurso interpuesto se encuentra que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio. Es así, que en el trámite del recurso de hecho, el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto, decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, debiendo dictar decisión sin audiencia alguna.
Ahora bien, negado el recurso, la apelación no se oirá, y por tanto quedará firme lo decidido por el Juez de la primera instancia. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia.
En este orden de ideas, resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión, sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.
Realizada como fue la anterior consideración, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido, observa que el auto de fecha 05 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, en el cual la Jueza a quo estableció respecto a la apelación interpuesta, que se oía la misma en un solo efecto, lo decidido por auto en fecha 19 de septiembre de 2022.
Por su parte, la representación judicial del recurrente en el escrito de fecha 10 de octubre de 2022, donde anuncia recurso de hecho, alega que el Juzgado A Quo, conforme al auto de fecha 05 de octubre de 2022, pretende de una manera errónea escuchar a un solo efecto generando la lesión de los derechos a su mandante, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 161, donde indica que de la Sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita.
Asimismo, alega que el recurso de hecho tiene como finalidad que se declare con lugar, y sea revocado el auto de fecha 19 de septiembre de 2022, que oye la apelación a un solo efecto y en su lugar se oiga en doble efecto, y se reponga la causa al estado en que sea otro Tribunal quien decida, cuyas decisiones deben ser las más beneficiosas para el trabajador puesto que es el débil jurídico.
De igual manera, la parte recurrente, en su fundamentación de hecho y de derecho presentada en fecha 18 de octubre de 2022, acompaña escrito con las siguientes copias certificadas:
• PRIMERO: de los folios 96 y 97, ambos inclusive de fecha 03 de marzo de 2022.
• SEGUNDO: la experticia complementaria del fallo de fecha 11 de mayo de 2022.
• TERCERO: aclaratoria de la experticia de fecha 11 de mayo de 2022, que riela a los folios 138 al 142 ambos inclusive.
• CUARTO: de los folios 1601 al 169 ambos inclusive.
• QUINTO: de los folios 171 al 187 ambos inclusive.
• SEXTO: fotocopias de la tabilla del Tribunal desde el mes de noviembre de 2019 hasta el mes de marzo de 2022.
De los folios señalados anteriormente, la parte recurrente manifiesta que se infiere con claridad la diferencia en cuanto al dictamen que realizaron los expertos promovidos por la parte demandada, alegando el perjuicio de los derechos e intereses del débil jurídico a quien aquí se refiere, razón por la cual solicitan sea anulada dicha decisión y se aplique los criterios favorables al trabajador.
Ahora bien, revisado como han sido los argumentos de hecho y de derecho señalados por el recurrente, así como el auto emitido por la Jueza A Quo quien aquí decide considera necesario analizar lo concerniente a las decisiones dictadas en fase de ejecución, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 186 hace referencia a los recursos y sus respectivos efectos, disponiendo:
Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
Por ende, resulta oportuno traer a colación, doctrina de Ricardo Henríquez La Roche (2004), en lo que respecta al artículo ut supra en cuanto a los Recursos contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, así:
De acuerdo a la normativa que es común en todo el recorrido procedimental de conocimiento, esta norma establece un trámite similar para la revisión de las providencias dictadas en estado de ejecución. Siguiendo el principio de continuidad de la ejecución (Art. 532 CPC) sólo se da recurso en el efecto devolutivo, y por ende la apelación no es capaz de suspender la ejecución, salvo, obviamente, que se trate de recursos extraordinarios justificados, como el Amparo Constitucional (sujeto a medida cautelar de suspensión del acto atacado) invalidación del juicio (Art. 333) o tercería que irrumpe en estado de ejecución (Art. 376), sea porque el interviniente pretende concurrir con el ejecutante en la solución del crédito (vrg., coheredero del trabajador fallecido en accidente de trabajo), sea por considerar que son suyos los bienes embargados intervención ad excludendum) en concepto de pertenecer al ejecutado. La obligatoria concurrencia del apelante a la audiencia de apelación- cuestión inherente a la naturaleza oral del procedimiento- impone el efecto, común en muchas normas de esta Ley, de producir el desistimiento tácito del recurso, si el interesado no asiste a dicha audiencia a pesar de haber apelado.
En virtud de ello, y considerando que lo decidido en fecha 05 de octubre de 2022 por la Jueza A quo, la cual oyó la apelación en un solo efecto, en el expediente principal signado bajo el número SP01-L-2019-000013, se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, y en pleno cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal Superior en fecha 10 de junio de 2022, cuando declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 10 de mayo de 2022, revocó el auto de fecha 06 de mayo de 2022, quedando sin efecto todo lo actuado después del mismo, y ordenando a la Jueza A Quo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procediera al nombramiento de dos peritos de su elección a los fines de decidir sobre lo reclamado.
De acuerdo a los antes expuesto, y verificado la fase de ejecución en la que se encuentra la causa principal donde se emitió el auto recurrido, es forzoso para este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ratificar el criterio de la Jueza recurrida y declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de octubre de 2022, el cual oye la apelación en un solo efecto en contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2022. Y así se decide.
IV
Dispositivo
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de octubre de 2022, que oye la apelación a un solo efecto de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2022.
Publíquese, la presente decisión.
La Jueza,
ABG. MARIZOL DURÁN COLMENARES
La Secretaria Judicial,
ABG. ANA MARÍA OMAÑA ESCALONA
Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria Judicial,
ABG. ANA MARÍA OMAÑA ESCALONA
SP01-R-2022-19
MDC/amoe
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