REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.928

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL planteado por la ciudadana MARÍA CRISTINA CASTAÑEDA ZAMBRANO, representada por el abogado PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, en contra del ciudadano HEBER EDREY BALLÉN CASTILLO, signado por ante ese Despacho bajo el N° 22-4846.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Al folio 1 riela acta de inhibición de fecha 22 de septiembre de 2022, suscrita por el abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, quien es Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

.- Al folio 2 y su vto., riela auto que remite al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el presente asunto.

.- En fecha 03 de octubre de 2022, esta alzada le da entrada a la presente inhibición (folio 3).

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente.
Expone el Juez Inhibido en el acta de fecha 22 de septiembre de 2022 corriente al folio 1, lo siguiente:
“(…)En la causa registrada en esta Alzada bajo el N° 22-4846, ingresada el día 21/09/2022, recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha trece (13) de junio del presente año, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el que negó la solicitud de ejecución forzosa propuesta por la actora, ciudadana María Cristina Castañeda Zambrano (demandante) mediante diligencias diarizadas en fechas 02/05/2022 y 02/06/2022, causa que sigue por desalojo de local comercial contra Heder Edrey Ballén Castillo (demandado), encuentro que su apoderado judicial es el abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo, profesional del derecho con quien mantengo amistad desde hace más de treinta años por haber compartido ambos en el quipo de baloncesto del Colegio de Abogados del Estado Táchira durante las fases preparatorias así como en diferentes Juegos Nacionales de Abogados a los que asistimos, amistad que permanece incólume, a la par que departimos y coincidimos con amistades comunes, por lo que ME INHIBO de conocer la presente causa. Asi, a fin de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, estimo ineludible el deber de desprenderme del conocimiento del presente asunto con fundamento en la causal genérica establecida en la sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concordada con la contenida en el numeral 12° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por lo señalado, solicito respetuosamente al (la) Juzgador (a) que conozca de esta inhibición, la confirmatoria de la misma, dadas las razones expuestas…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocado por el inhibido, prevé:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.
En el presente caso el juez inhibido expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incurso en la causal genérica, así como lo que contempla el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que el recusado tenga sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, lo cual se corresponde con sus dichos al manifestar en el acta tener vinculo directo con el abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo, pues mantienen una amistad de hace años unida por el deporte y coinciden con amistades comunes.
Es por esto que su imparcialidad al momento de sentenciar estaría afectada; lo que lleva a esta Juzgadora a considerar que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causal prevista en la ley, debe apartarse el Juez inhibido del conocimiento del juicio en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA CRISTINA CASTAÑEDA ZAMBRANO, representada por el abogado PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, en contra del ciudadano HEBER EDREY BALLÉN CASTILLO, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL signado por ante ese Despacho bajo el N° 22-4846.

La presente inhibición obra contra el abogado PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO.
Remítase con oficio informando la presente decisión a los Juzgados Superiores Primero, y Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; remítase con oficio copia certificada de la presente sentencia al Juez inhibido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.928, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____, ______, y ______ a los Tribunales antes mencionados conforme lo ordenado.


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JLFDEA/mpagd/Nayarit.-
Exp. 3.928