REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.926
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, en el expediente que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentaran los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, MARIA EUGENIA VILLAMIZAR MURILLO y GUSTAVO ERNESTO VILLAMIZAR MURILLO, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 20.458/2021.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de julio de 2022, en el que se decide sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y deja sin efecto el auto apelado de fecha 08/02/2022 (folios 01 al 05).
.- Acta de inhibición de fecha 12 de agosto de 2022, suscrita por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES (folio 06 y su vto.).
.- En fecha 29 de septiembre de 2022, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes por distribución; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.926 (folio 07).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 22 de septiembre de 2022:

“…Consta en dicho expediente, que en fecha 08 de febrero de 2022, se dictó decisión en la que se declara con lugar la cuestión previa del Ord. 8 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N V.9.235.869, y domiciliada en el municipio san Cristóbal del estado Táchira, asistida por el abogado Abelardo Ramírez Inscrito en el inpreabogado con el N°74.441, y en consecuencia se desecho la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA VILLAMIZAR MURILLO actuando en nombre propio y en representación del Co-heredero, GUSTAVO ERNESTOR VILLAMIZAR MURILLO, MARIA CAROLINA VILLAMIZAR MURILLO Y MARIA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.230.405. V-13.149.691, V.-17.646.461, V.-3.997.516 respectivamente, y domiciliados en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y extinguido el proceso (Folios 109 al 112)

En contra de dicha decisión la parte demandante apela en la presente causa la cual es oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2022, y se remitió expediente al juzgado superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines legales consiguientes el cual se inhibió pasando el conocimiento de la causa al juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual decidió sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y deja sin efecto el auto jurídico apelado de fecha 08/02/2022 que declaro con lugar la cuestión previa del Ord. 11 del art 346 del Código de Procedimiento civil, y se repone la causa al estado de su tramitación por el procedimiento ordinario en razón del establecimiento de una nueva cuantía.

Por lo anteriormente expuesto, considero prudente y necesario, desprenderme del conocimiento de la presente causa al haber emitido opinión sobre una incidencia en la presente causa, por lo que resulta forzoso concluir que me encuentro incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que manifesté mi opinión al respecto.

"Articulo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”

Es por ello que en aras de garantizar los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, he decidido separare voluntariamente del conocimiento del presente expediente.

Por los razonamientos expuestos, ME INHIBO de conocer y sustanciar la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR y otros, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, ya identificadas, por ACCIÓNREINVINDICATORIA...”.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone que ya emitió su opinión en la decisión que suscribió en fecha 08 de febrero de 2022, por cuanto de la sentencia indicada se desprende que declaró con lugar la cuestión previa del Ord. 11 del Art 346 del Código de Procedimiento civil, en consecuencia se desechó la demanda y extinguido el proceso. Y visto que en contra de dicha decisión la parte demandante apela en la presente causa la cual es oída en ambos efectos, y resuelta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual decidió sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar la cuestión previa del Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, y se repone la causa al estado de su tramitación por el procedimiento ordinario en razón del establecimiento de una nueva cuantía en el expediente N° 20.458/2021. Por tales razones, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe apartarse la Jueza inhibida del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, en el expediente que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentaran los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MURILLO DE VILLAMIZAR, MARIA EUGENIA VILLAMIZAR MURILLO y GUSTAVO ERNESTO VILLAMIZAR MURILLO, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO SALAS, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 20.458/2021.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Primero, Segundo, y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; remítase con oficio copia certificada de la presente sentencia a la Jueza inhibida y, remítase este Expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia para que lo envíe al Juzgado de Primera Instancia al cual correspondió el conocimiento de la causa principal a fin de que lo agregue como cuaderno separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.926, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____, ______, ______, ______, y _____ a los Tribunales antes mencionados conforme lo ordenado.
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.


JLFdeA/MPGD/Nayarit.
Exp. 3.926.-