REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veintidós.-

212º y 163º
Vista la anterior transacción de fecha 20 de octubre de 2.022, suscrita por los ciudadanos KATHERINE BRIGGITH CASTILLO ESTUPIÑAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.280.845, representada por el abogado CARLOS ENRIQUE SALAMANCA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 16.280.845 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.937, en su carácter de parte actora, y los ciudadanos JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA y WILLIAM JOSE DIAZ MENDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.927.625 y V-17.219.785, representados por las abogadas HILDA VIANEY MARQUEZ MURCIA y LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 240.081 y 98.361, respectivamente, en su carácter de parte demandada; en el presente juicio signado por ante esta Alzada con en N° 3.932; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su homologación, hace las siguientes observaciones:
• Que el presente juicio trata de una acción por fraude procesal.
• Que dicho expediente sube a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación que incoara la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LEIDYS CASTRO, contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.
Ahora bien, las partes suscribieron transacción el 20 de octubre de 2022 en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO
En horas de despacho del día de hoy 20 de octubre de 2022, presentes en este Juzgado el abogado en ejercicio: CARLOS ENRIQUE SALAMANCA GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.280.845, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.937, de este domicilio y hábil actuando en nombre y representación de su poderdante la ciudadana KATHERINE BRIGGITH CASTILLO ESTUPIÑAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-19.358.484, parte actora como se identifica a las actas procesales por una parte y por la otra la parte demandada debidamente representada por las abogadas: HILDA VIANEY MARQUEZ MURCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.122.239 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 240.081, quien actúa en nombre y representación del codemandado JHONY ALEXANDER DIAZ MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.625, abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.962 y la abogada LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.254.457 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.361, quien representa al codemandado WILLIAM JOSE DIAZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.219.785, como se puede acreditar a las actas procesales, estando dentro de la oportunidad procesal las partes que integramos la presente litis, hemos convenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 del Código Civil (CC) y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en celebrar un Contrato de Transacción Judicial como medio de auto composición procesal a través recíprocas concesiones, con la finalidad de terminar el presente proceso, el cual se regirá por la siguientes cláusulas:

PRIMERA: la parte actora y la parte demandada, declaran reconocerse recíprocamente con la cualidad que han actúan o actúan (sic) en el presente litigio.
SEGUNDA: La parte actora declara de conformidad con el 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil que desiste de la acción (pretensión) y del procedimiento en la presente causa, en cada una de sus partes y requiere de este juzgado sirva tramitar lo conducente conforme a la ley. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1180 del 24 de octubre de 2010, dice: “considera preciso esta Sala advertir que el desistimiento de la acción, trae como consecuencia la eliminación de los efectos procesales que se hayan producido en el juicio y el restablecimiento de la situación fáctica que imperaba antes del momento de la interposición de la demanda.
TERCERA: La parte actora solicita a este despacho sirva en ordenar el levantamiento de todas las medidas cautelares que fueron acordadas; por consiguiente, se expidan los oficios correspondientes a los registros y entidades que competen.
CUARTA: La parte demandada (co-demandados) ut supra identificada debidamente representada por sus abogadas y representantes judiciales, aceptan y consienten en cada uno de los términos expuestos conforme a la ley, el desistimiento que hace La parte actora a la presente causa a la cláusula segunda del presente.
QUINTO: El co-demandado WILLIAM JOSE DIAZ MENDEZ, ut supra identificado cede a la parte La parte actora (sic) todos los derechos y acciones que tiene sobre un automóvil el cual posee las siguientes características: vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO LT /3P T/A C/A, TIPO: COPUPE (SIC), AÑO: 2014, COLOR: PLATA, SERIAL N.I.V: 821TM2862EG304711, SERIAL CARROCERIA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: F16D3142370662; CLASE: AUTOMOVIL: USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO y PLACA: AE100MD. Como consta en datos del Certificado de Registro de Vehículo N° 160102866887 Constatado por la autoridad del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 22 de junio de 2016, dicho vehiculo le pertenece por haberle adquirido en cesión de derechos que consta ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente civil 9298 de fecha 27 de noviembre de 2018 y homologada en fecha 28 de noviembre 2018, documento que riela en las actuaciones, el cual, las partes aquí suscribíentes reconocen en todas y cada uno de sus términos, así como su homologación; y dan por reproducido a su totalidad al presente tenor, se anexa la misma en copia simple marcada con la letra "A" debidamente confrontada con su original. La parte actora acepta la cesión de todos los derechos y acciones del vehículo antes descrito en los términos antes expuestos; declara conocer el origen de la titularidad del bien, y reconoce el contenido y acepta la cesión de derechos que se le hace. Asimismo, acepta el contenido en todos los términos de la cesión de fecha 27 de noviembre de 2018 que se realizó en el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expediente civil 9298 y el justo título que se deriva de la homologación hecha por el sentenciador en fecha 28 de noviembre 2018; la cual se dio por reproducida a (sic) su totalidad al presente. Así mismo, la parte actora cede la totalidad de los derechos y acciones aquí adquiridos del vehículo identificado ut supra, a la ciudadana Briggith Carlota Estupiñán de Castillo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de cédula de identidad número V. 9.224.938, quien estando presente en este mismo acto, acepta la cesión de los derechos y acciones en todos sus términos por ser seria y cierta, y así lo declara.
SEXTA: La parte actora y la parte demandada declaran recíprocamente que ambos renuncian a las costos y costas procesales que se pudieron generar en el presente proceso, asimismo cada parte sufragará los honorarios profesionales que se hubiesen podido gestar por las actuaciones al presente.
SEPTIMA: La parte actora y la parte demandada solicitan se homologuen (sic) la presente transacción, por lo que se requiere se le expida tres (03) copias certificadas de le presente con el correspondiente auto de homologación en los términos antes expuestos. Es Todo (sic), se leyó, término y conformes firman.”

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
EN CUANTO AL DESISTIMIENTO
Sobre el desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. AA20-C-2019-000172, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2020, nos enseña:
“Ahora bien, el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto…”.

Planteado lo anterior, observa quien aquí decide que el apoderado judicial de la parte demandada tiene facultad para desistir según se evidencia en los poderes planteados en los folios 204 y 281 de la Pieza I, razón por la cual se tiene por DESISTIDA LA ACCIÓN Y EL PROCEDIMOIENTO en fecha 20 de octubre de 2022 por el abogado CARLOS ENRIQUE SALAMANCA GUERRERO, con el carácter de coapoderado de la parte demandante, Y ASÍ SE RESUELVE.
EN CUANTO A LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Planteado lo anterior, observa quien aquí decide que las apoderadas judiciales de la parte demandada tiene facultad para convenir o transigir según se evidencia de instrumento de poder inserto al folio 91 de la Pieza I, razón por la cual pueden celebrar la presente transacción en nombre de sus representados.
Así las cosas, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“ARTÍCULO 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
“ARTÍCULO 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por lo tanto, estudiado como ha sido el medio de auto-composición procesal utilizado por las partes, se observa que dicha transacción se corresponde las normas supra citadas y concatenadas con el artículo 1.713 del Código Civil, en el sentido de que las partes plasmaron contrato de transacción. Así las cosas, por cuanto la transacción presentada no es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil resulta procedente la misma, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Le imparte su HOMOLOGACIÓN y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la TRANSACCIÓN presentada el día 20 de octubre de 2022.
SEGUNDO: De conformidad con lo solicitado por la parte actora, en la cláusula TERCERA de la transacción, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada el 29 de noviembre del año 2019, sobre: un apartamento distinguido con la letra y número P-4, ubicado en la planta piso 4, (púrpura) del edificio denominado condominio Parque Acuarela, ubicado en la avenida Los Agustinos, Barrio el Lobo, parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, identificado con el código catastral Nro. 20 23 03 U01 013 059 009 001 P04 P-4, con una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75,00 mts2), situado dentro de los siguientes linderos: Norte: Con apartamento N° P-5 y áreas comunes del edificio, en LQ; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con apartamento N° P-3 y Oeste: con fachada Oeste del Edificio. Dicho inmueble que fue adquirido por el codemandado Jhony Alexander Díaz Montoya, como consta en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha diez (10) de mayo del año 2017, bajo el número 2013.1578, asiento registral 2, matrícula 440.18.8.3.10938, y correspondiente al libro del folio Real del año 2013. Líbrese el oficio correspondiente.
TERCERO: Expídase tres (3) copias certificadas de la transacción y de la presente homologación, tal y como la solicitaron las partes en la cláusula SÉPTIMA de la transacción.
Remítase el expediente en su debida oportunidad, al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó al expediente N° 3.932, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se expidieron las copias certificadas solicitadas.
Sria.
JLFdeA/MPGD/Lrmm
Exp. 3.932.-
Va sin enmienda