REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veintidós (2022).-

212º y 163º
Vista la diligencia de fecha 17 de octubre de 2022, presentada por la ciudadana YOHANNA ALEXANDRA ZAPATA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.437.539, asistida por el abogado en ejercicio CHARLY OMAÑA VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.103; en la que expone:
“Desisto de la apelación interpuesta por mis apoderados judiciales contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha once (11) de julio de 2022. En efecto desisto a su vez de la acción incoada por mi persona por inquisición de paternidad. Así mismo dejo sin efectos las actuaciones que a posteriori de esta diligencia realicen mis apoderados judiciales, ampliamente identificado en autos.”
En el mismo acto, por su parte, el apoderado judicial de los demandados en autos, el abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.237 expresó:
“…Vista la actuación realizada por la parte actora, mis representados me han manifestado que no ejercerán acciones de ninguna naturaleza ni lo que respecta a las costas y costos del proceso y por ende consignaré instrumento privado suscrito por ellos donde se comprometen formalmente a no realizar ningún tipo de acción civil, penal ni de otra indole en contra de la ciudadana YOHANNA ALEXANDRA ZAPATA MENDOZA ya identificada por tanto hasta que no conste en autos el referido documento solicito no se imparta el desistimiento de la apelación y de la acción, una vez conste el referido instrumento privado rogamos a usted se sirva homologar la presente diligencia y en efecto se conceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”

Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2022, mediante diligencia el abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.237, consignó instrumento privado en el cual los codemandados ciudadanos GLADYS TERESA FLOREZ DE VARELA, CARMEN MARIELA VARELA FLOREZ, JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ, INGRID DESIREE VARELA FLOREZ y GLADYS TERESA VARELA FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, viuda, soltera, casado, soltera y soltera en su orden, titulares de la cédula de identidad N° V-3.623.472, V-12.633.401, V12.228.033, V-13.303.512 y V-12.228.034 respectivamente, declararon:
“Vista la diligencia suscrita por la ciudadana YOHANNA ALEXANDRA ZAPATA MENDOZA…en su carácter de demandante, en virtud del cual desiste de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 11 de julio de 2022…y en efecto desiste de la Acción de inquisición de paternidad donde figuramos en nuestra condición de demandados…
…manifestamos a los efectos de que se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y homologadas las solicitudes que constan suficientemente en la precitada diligencia, nuestro compromiso formal de no intentar ejercer en contra de la ciudadana YOHANNA ALEXANDRA ZAPATA MENDOZA, ya identificada, ningún tipo de acción civil, penal ni de ninguna naturaleza, incluyendo el cobro de las costas y costos de los procesos judiciales anteriormente descritos…”
Sobre el desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emilio Antonio Ramos González, en el Exp Nro. AA20-C-2019-000172, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2020, resolvió:
“Ahora bien, el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para proponer la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Con respecto a su procedencia es necesario señalar que el desistimiento, como todo acto jurídico, exige el cumplimiento de ciertas exigencias, que si bien no todas se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido definidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Por otra parte, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
También, se exige a la parte interesada, la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil). Ahora bien, la parte demandante al actuar bajo sus propios derechos está facultada para disponer y realizar actos de auto composición procesal, como lo es el desistimiento de forma pura y simple del procedimiento.
En este sentido, si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala pone de manifiesto que si bien las partes pueden desistir, ya sea del procedimiento o de la acción en cualquier estado y grado del proceso, para que este acto adquiera validez formal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; además es necesario que la parte actúe bajo la representación o asistencia de un abogado; si es mediante apoderado se requiere que tal facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente.” (Negritas de esta Alzada).
Vista la jurisprudencia anterior, observa esta sentenciadora:
.- Que la ciudadana YOHANNA ALEXANDRA ZAPATA MENDOZA es la demandante en la presente causa, por lo que cuenta con la capacidad procesal para desistir.
.- Que la demandante asistida por el abogado CHARLY OMAÑA VIVAS suscribió la diligencia de fecha 17 de octubre de 2022 mediante la cual desistió de la apelación interpuesta contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha once (11) de julio de 2022; y a su vez desistió de la acción incoada por inquisición de paternidad.
.- Que el desistimiento fue hecho de manera pura y simple y no está sujeto a condiciones.
.- Que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento de la acción no requiere el consentimiento de la parte contraria.
- Se observa que los codemandados por medio de instrumento privado se comprometieron a no ejercer ningún tipo de acción civil, penal ni de ninguna naturaleza, incluyendo el cobro de las costas y costos del proceso judicial desistido.
Visto que el desistimiento de la acción cumple con los requisitos de procedencia, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SE DA POR CONSUMADO EL ACTO. En consecuencia, este Juzgado Superior le imparte SU HOMOLOGACIÓN. PROCÉDASE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Finalmente, observa esta Alzada que en la diligencia de fecha 20 de octubre de 2022 el abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES solicitó el levantamiento de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos y acciones de todas las propiedades de los de los coherederos ciudadanos: GLADYS TERESA FLOREZ DE VARELA, JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ, GLADYS TERESA VARELA FLOREZ, CARMEN MARIELA VARELA FLOREZ, INGRID DESIREE VALERA FLOREZ y MILAGROS DEL VALLE VARELA DE ESLAVA, sobre los bienes adjudicados en el documento de partición protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del municipio Córdoba, estado Táchira, matriculado con el N° 49, tomo 01, folios 221 al 229, protocolo único. En consecuencia, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 9 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del municipio Córdoba, estado Táchira. Líbrese oficio.
Remítase este expediente en su oportunidad al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libró oficio N°_____ al Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira.

La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


Exp. 3.923
Va sin enmienda