JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de Octubre de Dos Mil veintidós (2022)

212º y 163º

DEMANDANTE:
Ciudadana ROSA ELISA CONTRERAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.629.747.

Apoderada de la parte actora
Abogada Zulay Mercedes González Contreras, inscrita ante el IPSA bajo el N° 48.546.

DEMANDADOS:
Ciudadanos YECIMAR LORENA ZERPA MARQUEZ, JOSÉ HIPÓLITO ZERPA RIVAS y FELIX RAMON SOLANO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V- 15.433. 761, V- 8.801.036 y V- 11.503.736, en su orden.

Apoderados de los co demandados YECIMAR LORENA ZERPA MÁRQUEZ y JOSÉ HIPÓLITO ZERPA RIVAS:
Abogados Douglas Gregorio Perozo Petit y Henner Alberto Perozo Petit,
Inscritos ante el IPSA bajo los N°s 15.111 y 28.411, respectivamente.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON INMDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 12 de julio de 2022, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 23.103, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de junio de 2022, por la abogada Zulay Mercedes González Contreras actuando bajo la condición de apoderado judicial del ciudadano José Leonardo Sayago Colmenares, quien a su vez representa a la ciudadana Rosa Elisa Contreras Colmenares, contra el fallo proferido por ese Juzgado en fecha 08 de junio de 2022, que declaró extinguido el proceso.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-11, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 08-06-2021, por la abogada Zulay Mercedes González Contreras, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Leonardo Sayago Colmenares, tal y como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 10 de mayo de 2021; y a su vez el ciudadano José Leonardo Sayago Colmenares, representa para ser parte de este juicio a la ciudadana Rosa Elisa Contreras Colmenares, domiciliada en la ciudad de Houston, Estados de Texas, de los Estado Unidos de America, tal y como se evidencia en instrumento poder general de administración y disposición, según reconocimiento en el Estado de Texas, Condado Harris con fecha 06-08-2014, certificado N° 10136389, firmado por el Notario Público Leonardo Alberto Martínez para su apostillamiento en fecha 09-12-2014 y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 01-07-2015, en el que demandó por cumplimiento de contrato con su correspondiente indemnización de daños y perjuicios a los ciudadanos Yecimar Lorena Zerpa Márquez, José Ipólito Zerpa Rivas y Félix Ramón Solano Suárez. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 6.600.000.000,00 equivalentes a 330.000 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Al folio 85, auto de fecha 06-07-2021, en el que el a quo admitió la demanda por el Procedimiento Civil Ordinario y acordó la citación de los demandados.
De los folios 86-127, actuaciones relacionadas con la citación de los demandados, nombramiento de defensor-ad-litem, carteles de citación entre otros.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2022, la ciudadana Yecimar Lorena Zerpa Márquez, le confirió poder apud acta a los abogados Douglas Gregorio Perozo Petit y Henner Alberto Perozo Petit.
En fecha 21 de abril de 2022, el ciudadano José Ipólito Zerpa Rivas, le confirió poder apud acta a los abogados Douglas Gregorio Perozo Petit y Henner Alberto Perozo Petit.
De los folios 132-135, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 21-04-2022, por los ciudadanos José Ipólito Zerpa Rivas y Yecimar Lorena Zerpa, asistidos de abogado, en el que interpusieron las cuestión previa prevista en el literal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “Falta de capacidad procesal” la legitima de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio y pedir la nulidad de un contrato de compra-venta donde no a sido parte, que en la demanda se ejercen dos acciones una por cumplimiento de contrato y otra por nulidad de venta, que en esta última acción (se refiere a la venta efectuada entre Yecimar Lorena Zerpa, José Ipolito Zerpa como vendedores y Félix Ramón Solano como comprador, el cual se encuentra agregado a los autos, y donde de la simple lectura se aclara inobjetablemente que la demandante no intervino en la formación y otorgamiento del documento de compra venta, en consecuencia no posee cualidad subjetiva activa para reclamar la nulidad del precitado documento. Interpusieron las cuestiones previas establecidas en los literales 5°, 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Como contestación al fondo de la demanda rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en derecho la temeraria demanda minada de falsedad y mala intensión.
Al folio 136, escrito de contestación a la demanda presentada el 25-04-2022, por el abogado Félix Ramón Solano Suárez, asistido de abogado, en el que rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
De los folios 138-143, escrito de subsanación de cuestiones previas presentado en fecha 11-05-2022, por la abogada Zulay Mercedes González Contreras, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que dos de las 3 cuestiones previas interpuestas, no da lugar a subsanación y por el cual, al abrir la articulación probatoria, de acuerdo como lo establece el artículo 352, expone los razonamientos legales, por los cuales dichas cuestiones previas no tienen nada que subsanar. Que la parte demandada opuso la falta de capacidad procesal, por lo que considera que tal y como consta en los instrumentos fundamentales de la demanda, su poderdante José Leonardo Sayago Colmenares, es a su vez, apoderado general de la ciudadana Rosa Elisa Contreras Colmenares, y que el respectivo poder se encuentra debidamente apostillado y legalizado por el Notario Público Condado de Harris, Estado de Texas, en los Estado Unidos de America, como su legalización y registro por ante el Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, que entre las facultades conferidas a su poderdante en el respectivo poder se encuentra especificado que podrá sustituir en poder en persona o abogado de su confianza, también podrá constituir apoderados judiciales, con las facultades que se estimen convenientes, por lo que su poderdante está dentro de los requisitos legales para tener la cualidad de demandante y por lo tanto la capacidad y legitimidad para haberle otorgado el poder. Que el poder fue otorgado con toda la normativa legal vigente tanto el poder relacionado con el otorgamiento que hizo la ciudadana Rosa Elisa Contreras Colmenares al ciudadano José Leonardo Sayago Colmenares, donde ambos tiene la capacidad de ejercicio y legitimidad para actuar en juicio y ejercer la representación del mismo. Lo mismo ocurrió cuando éste último le otorgó poder judicial para ejercer la defensa de sus derechos e intereses y los de su representante, por lo que no existe ninguna falta de capacidad procesal. Que la demandada interpuso la cuestión previa prevista en el literal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma y acumulación prohibida, por lo que aclara que la demanda cumple estrictamente con los requisitos del artículo 340del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo que indica la demandada que se le ha lesionado el derecho a la defensa y el debido proceso, no guarda ninguna relación con la cuantía, puesto que la misma esta acorde con el valor monetario existente en el momento en que se admitió la demanda, que para el momento todavía existía el cono monetario BOLIVAR SOBERANO y hasta el momento en que este cono monetario tuvo su existencia 30-09-2021el valor del signo monetario estaba a razón de (Bs. 4.181.781,00) por dólar y la demanda se admitió dos meses antes de la eliminación de los seis ceros, por lo que en los actuales momentos y con el índice inflacionario actual, esta cantidad se ajustará al actual cono monetario BOLIVAR DIGITAL y la cuantía en ningún momento está lesionando la defensa y el debido proceso, por lo que el cumplimiento de la venta que esta parte no realizó sino que actuaron de mala fe, corresponde al valor que hoy en día está valorado el inmueble. Que la demandada fundamenta el artículo 36 del Código Civil, en el que desde todo punto de vista no hay confusión alguna dado a que el poder para actuar en juicio fue dado por el poderdante de la ciudadana Rosa Elisa Contreras Colmenares, es decir, José Leonardo Sayago Colmenares y el poder que tiene es de administración y disposición, por lo que el mencionado ciudadano se comporta prácticamente como un verdadero propietario de los bienes de la señora Rosa Elisa Contreras Colmenares y él si se encuentra domiciliado en san Cristóbal, por lo que seria muy conveniente que ante esta situación se dictara por si en el caso de una representación con un poder general de administración y disposición, sería necesario la subsanación de la cuestión previa prevista en el literal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 162, escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas.
De los folios 163 y 164, decisión dictada en fecha 08 de junio de 2022, en la que el a quo declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declaró extinguido el proceso. Así mismo, consideró inoficioso resolver las cuestiones previas opuestas en los ordinales 5° y 6°.
Debidamente notificada todas las partes, en fecha 27-06-2022, la abogada Zulay Mercedes González Contreras, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que apeló de la sentencia dictada por considerar que la misma le cercena el derecho a una pretensión justa y por causarle un gravamen no reparable a su representados.
Por auto de fecha 01-07-2022, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento del mismo, dándosele entrada por auto del 12 de julio de 2022, cursante al folio 177.

Estando en término para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la abogada en ejercicio Zulay Mercedes González Contreras, actuando como apoderado judicial de la parte actora mediante escrito fechado veintisiete (27) de junio de 2022, contra la decisión dictada por el a quo el día ocho (08) de junio de 2022, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y por vía de consecuencia extinguido el proceso.
Mediante auto dictado el día primero (01) de julio de 2022, el a quo oyó en ambos efectos el recurso planteado, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento del asunto recurrido, donde se le dio entrada y se fijó trámite.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de rendir informes ante esta superioridad, el co-apoderado judicial de la parte demandada consignó en fecha 22-07-2022, escrito cursante a los folios 178 y 179, en el que expuso las razones por las que aduce que debido a la extinción del proceso por la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código Adjetivo, debe aplicarse el principio general del derecho referente a “Prohibido lo más se entiende prohibido lo menos”, por lo que aduce que al no tener capacidad el actor para actuar también carece de la legitimidad para ejercer el recurso de apelación establecido en el artículo 288 ejusdem, y planteada como ésta la apelación que califica como errónea por prohibición y equivocado fundamento legal, esta Alzada no tiene materia que decidir y la apelación debe ser declarada sin lugar.


INFORMES PARTE RECURRENTE
De los folios 180-189, escrito de informes presentado en fecha 26-07-2022, en el que la abogada Zulay Mercedes González Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial del accionante, entre otras cosas manifestó que la sentencia dictada por el a quo el 08-06-2022, es una evidencia clara que su derecho como poderdante en el ejercicio de la tutela judicial efectiva fue desconocido por el juez, donde desde el propio inicio del juicio en la demanda fue muy explicado la cualidad y la capacidad del demandante José Leonardo Sayago Colmenares, quien actúa como apoderado de la ciudadana Rosa Elisa Contreras Colmenares, tiene las facultades plenamente legales y legitimas para realizar cada una de las facultades indicadas en el poder, entre ellas facultades para actuar en juicio en la defensa de los derechos e intereses de su apoderada; que el poder otorgado cumple con los requisitos legales establecidos por la normativa del derecho internacional en lo concerniente al otorgamiento de poderes en el extranjero y por lo tanto el demandante tiene plena capacidad y legitimidad para actuar en juicio. Que la sentencia recurrida está causando un gravamen irreparable, cercenó el derecho al ejercicio de la tutela judicial efectiva a continuar con el juicio y prácticamente desconoció el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que establece SE SUSPENDE y si no subsana se produce los efectos del artículo 257 ejusdem. Que el contenido del dispositivo del fallo recurrido al expresar EXTINGUIDO EL PROCESO, equivale a que la sentencia parece presentar carácter de cosa juzgada, por lo que irremediablemente se le está lesionando la tutela judicial efectiva y está atentando contra la pretensión. Que la sentencia apelada es incongruente y además incurrió el ultrapetita que no se corresponde con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, previo al pronunciamiento de fondo del recurso que aquí se resuelve, en cuanto al alegato formulado por la parte demandada en el escrito de informes referente a que al no tener capacidad el actor para actuar también carece de la legitimidad para ejercer el recurso de apelación establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a su modo de ver este Tribunal Superior no tendría materia que decidir, señalando para ello el principio general del derecho “Prohibido lo más se entiende prohibido lo menos”; resulta necesario advertir a la representación judicial de la parte demandada que, conforme a lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, cualquier persona puede apelar de la decisión de carácter definitivo por tener interés inmediato de lo que sea objeto del juicio o por resultar perjudicada por la decisión proferida (TSJ-SC, sentencia N° 887 del 11/08/2010, Exp. 10-0714) y habiendo invocado la recurrente abogada Zulay Mercedes González Contreras su condición de parte apoderada accionante, se infiere sin lugar a dudas que resulta incuestionable la legitimación que tenía profesional del derecho para ejercer el recurso de apelación por ser alguien con interés inmediato en las resultas de la pretensión de cumplimiento de contrato con indemnización de daños y perjuicios en razón del poder que le fuere conferido para defender los derechos de quien representa, por lo que la admisión del recurso de apelación por parte del tribunal de instancia se encuentra ajustada a derecho. Así se precisa.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, se tiene que el a quo, para la conclusión alcanzada, precisó lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, evidencia este sentenciador que efectivamente el ciudadano JOSÉ LEONARDO SAYAGO COLMENARES, actuando como representante de la ciudadana ROSA ELISA CONTYRERAS COLMENARES, conforme al Poder Especial que le fue conferido por ésta, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el Nº 39, Tomo 11, folios 116 hasta el 118, de fecha 10 de mayo de 2021, sustituyó dicho mandato a la abogada ZULAY MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS, (…), quien interpone la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, en nombre y representación de la ciudadana ROSA ELISA CONTRERAS COLMENARE.
Así las cosas, obsérvese que el precitado ciudadano JOSÉ LEONARDO SAYAGO COLMENARES, actuando como mandatario general de la Demandante ROSA ELISA CONTRERAS COLMENARES, al efectuar tales sustituciones confiriéndole al referido abogado la facultad de representación judicial de la demanda la cual no ostenta ya que la misma no posee titulo de abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación.
Conforme a lo expuesto, (…) en razón, de no ser abogado y en consecuencia no tener capacidad de postulación atribuida a todo profesional del derecho (…).
En consecuencia de lo anterior, ... este Tribunal expone la presente decisión interlocutoria, declarándole CON LUGAR las cuestiones previas del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la presente causa queda desechada y por vía de consecuencia, queda EXTINGUIDO EL PROCESO Así se decide.”
De acuerdo a lo que corre en actas, la pretensión del recurrente se centra en que se revoque la decisión proferida por el a quo y sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta de falta de legitimidad de la parte actora por carecer de la capacidad necesaria para actuar en juicio, prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que se le tenga como apoderada judicial de la parte accionante en razón del poder que le fue conferido, cuya copia certificada cursa a los folios del 22 al 24, ambos inclusive, resultando necesario citar de forma parcial el contenido de los instrumentos de los que dimana el carácter que afirma contar la mencionada profesional del derecho.
A los folios del 144 al 153, corre original de instrumento poder otorgado por ante el Notario Público en y por el Condado de Harris, Estado de Texas, Estados Unidos de Norte América, en fecha 12 de septiembre de 2014, debidamente apostillado en fecha 21 de agosto de 2014 certificado Nº 10136389, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 01/07/2015, bajo el Nº 21, Folio 89, Tomo 14, Protocolo de Transcripción del año 2015, conferido al ciudadano José Leonardo Sayago Colmenares por la ciudadana Rosa Elisa Contreras Colmenares, a cuyo tenor se tiene:
“ Yo, ROSA ELISA CONTRERAS COLMENARES, (…) Confiero Poder General de Administración y disposición, amplio, bastante y suficiente, en cuanto en derecho se requiere a JOSÉ LEONARDO SAYAGO COLMENARES (…) para que me represente en todos los asuntos y negocios que pudieren presentárseme o en los cuales tenga algún interés, sea directo, indirecto y aún eventual. (…). Podrá sustituir el presente poder en persona o abogado de su confianza en todas o algunas de las facultades que se le confieren. También podrá constituir apoderados judiciales, con las facultades que estime convenientes…” (Subrayado y cursivas de esta Alzada)
Cursa a los folios del 22 al 24, copia certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2021, anotado bajo el Nº 39, Tomo 11, Folios 116 al 118, otorgado por el ciudadano José Leonardo Sayago Colmenares a la abogado en ejercicio Zulay Mercedes González Contreras en nombre de su mandante, ciudadana Rosa Elisa Contreras Colmenares, con el contenido siguiente:
“Yo, JOSÉ LEONARDO SAYAGO COLMENARES, (…) en mi condición de APODERADO GENERAL de la ciudadana ROSA ELISA CONTRERAS COLMENARES (…). De acuerdo con las facultades que se me han conferido en el poder mencionado y específicamente al final del segundo folio, confiero PODER ESPECIAL PARA ACTUAR EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en cuanto a derecho se requiere a la Abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS (…) inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el número 48.456 (…) en tal virtud queda la prenombrada apoderada ampliamente facultadas para intentar, sostener y oponer toda clase de acciones, .... ” (Subrayado y cursivas de esta Alzada)

Del contenido de los referidos poderes se infiere primeramente que, en efecto, la ciudadana Rosa Elisa Contreras Colmenares, confirió poder general de administración y disposición al ciudadano José Leonardo Sayago Colmenares, y además lo facultó para conferir en su nombre poder a abogado de su confianza para que le representara en asuntos judiciales, lo que en efecto fue realizado en la persona de la abogada Zulay Mercedes González Contreras, a quien el mencionado ciudadano, invocando actuar en nombre de su mandante, le confirió poder para que la representara, sosteniendo y defendiendo sus derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales a que hubiese lugar, otorgándole además amplias facultades, entre ellas la de representación para intentar, sostener y oponer toda clase de acciones, a nombre de su representada Rosa Elisa Contreras Colmenares.
Ahora bien, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Así mismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados prescribe:
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
De las normas transcritas se extrae la obligación que tiene aquella persona que, sin ser abogado, ejerza la representación de otra en razón de un mandato, de conferir poder a un profesional del derecho de su confianza para poder comparecer en juicio en procura de la asistencia debida o representación, bien como demandante o demandado.
El tratamiento que ha tenido el máximo Tribunal del País, a través de la Sala de Casación Civil para este tipo de situaciones, en la que destaca la figura de un mandatario que no es abogado pero que en el poder que se la conferido, a su vez se le ha facultado para designar profesional del derecho de su confianza, es el siguiente:
En fallo N° RC-00448 dictado el 21-08-2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la Sala señaló lo siguiente:
“Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A. contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:
“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.
Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.
Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado René Faría Colotto, como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.
En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:
El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Alex Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.
Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados- de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.
En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ésto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes.
En consecuencia, esta Sala observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta Coordinadora, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el -no abogado- se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Así el artículo 4 de la Ley de Abogados, expresa:
“...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley...”.
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal ” (Negrillas de la decisión; subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC-00448-210803-02054%20.HTM)
Más adelante en decisión N° RC-00463, del 20-05-2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expresó lo siguiente:
“Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así, la Sala no puede más que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto. Y así se decide”.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC-00463-200504-03259.HTML)
Conforme a los criterios citados, se concluye claramente que el mandato judicial otorgado a una persona que no es abogado resulta totalmente válido, sin embargo, ese mandatario no abogado debe a su vez conferir poder especial a un profesional del derecho, para que ejerza el derecho a la defensa en juicio en favor de los intereses de su mandante originario.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2022, N° RC.000132, expresó en relación a la actuación en juicio por quien no es abogado lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N° 2324, de 22 de agosto de 2002, ratificada en sentencia N° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
(...)
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
(…)
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/316234-RC.000132-16322-2022-19-524.HTML)

Del contenido de la reciente decisión, se extrae que, en efecto, las actuaciones realizadas por una persona en un proceso judicial actuando en representación de otro sin ser abogado, son inválidas por mandato legal, ya que la capacidad de postulación -entendida esta como el poder que ostenta todo profesional del derecho en pleno ejercicio de su profesión, de realizar todo tipo de gestión judicial en representación de una persona natural o jurídica- se encuentra por disposición legal tanto en el Código Adjetivo como en la Ley de Abogados, conferida única y exclusivamente a los profesionales del derecho, quienes son los que pueden ejercer poderes de representación judicial en juicio.
Así, en razón de lo expuesto, conviene traer a colación lo señalado en decisión N° RC.01090 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-09-2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la que se precisó:
“La Sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Así, este Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente:
‘...Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados- de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales...’. . (Vid. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela, C.A.).”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/RC-01090-150904-04133.HTM)

En similar sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC.0000443, de fecha 16-09-2021, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco V., señaló lo siguiente al respecto:
“Así las cosas, con relación al tema decidido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 115, del 9 de febrero de 2018 (caso: Sirley Adriana Gutiérrez Molina), ratificada en sentencia número 444, del 29 de noviembre del año 2019 (caso: Ligia Yasmin Blanco Parada) dejó sentado que:
“Con estas normas se busca hacer énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados y excluyendo a los que no poseen dicha profesión, siendo que esa incapacidad de actuar no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho para tratar de validar actos no efectuados por abogado. Pero es válido que se otorgue un poder, judicial o no, a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, cuando al poseer esa facultad expresa, se pueden dar por citados o notificados pero deben inmediatamente otorgar poder a un profesional del área jurídica en nombre de su (s) mandante (s)”… (Subrayado del Tribunal).
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/313377-RC.0000443-16921-2021-19-048.HTML)

Como bien puede extraerse de las anteriores decisiones, la persona que ostente un mandato de representación sin ser abogada, cuando pretenda procurar la defensa en juicio de los derechos de su poderdante, deberá, a los fines de no incurrir en incapacidad de postulación, conferir poder a profesional del derecho para que represente a su mandatario en todos los aspectos legales.
La finalidad de tal formalidad establecida en el artículo 166 del Código Adjetivo referente a la capacidad de postulación, es explicada por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, en la que señaló en cuanto a la referida norma lo siguiente:
“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque, así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva…” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 494 - 495, Editorial Torino, Caracas, 1995)
Ahora bien, en el caso que se resuelve, se observa que la ciudadana Rosa Elisa Contreras Colmenares, confirió PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, al ciudadano José Leonardo Sayago Colmenares, quien no es abogado, facultándolo en forma expresa para que en lo judicial otorgara poder a abogado de su confianza, conforme se evidencia en el mencionado instrumento cursante en copia certificada, (folios del 12 al 22) antes parcialmente citado.
“Yo, JOSÉ LEONARDO SAYAGO COLMENARES, (…) en mi condición de APODERADO GENERAL de la ciudadana ROSA ELISA CONTRERAS COLMENARES (…). De acuerdo con las facultades que se me han conferido en el poder mencionado y específicamente al final del segundo folio, confiero PODER ESPECIAL PARA ACTUAR EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en cuanto a derecho se requiere a la Abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS (…) inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el número 48.456 (…) en tal virtud queda la prenombrada apoderada ampliamente facultadas para intentar, sostener y oponer toda clase de acciones, ....” (Subrayado y cursivas de esta Alzada)

Así mismo, de la revisión del poder otorgado por José Leonardo Sayago Colmenares en nombre de su mandante Rosa Elisa Contreras Colmenares a la abogada Zulay Mercedes González Contreras, inserto en copia certificada a los folios 23 y 24, se constata que el mencionado ciudadano, conforme a la facultad que le fue dada por su poderdante, le confirió PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la mencionada abogada para que en nombre y representación de Rosa Elisa Contreras Colmenares, sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que se le presenten o puedan sobrevenirle, quedando facultada ampliamente entre otras para intentar, sostener y oponer toda clase de acciones, como la que aquí se resuelve, no habiendo obrado el ciudadano José Leonardo Sayago Colmenares en ningún momento en el juicio en forma personal en nombre de su mandante por lo que mal podría señalársele que incurrió en manifiesta incapacidad de postulación, ya que como se evidencia, el poder fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2021, siendo admitida la demanda el seis (06) de Julio de 2021, fecha posterior al otorgamiento del poder a la mencionada abogada, procediendo así el mandatario en estricta sujeción y en forma diligente con lo establecido tanto en el citado artículo 4 de la Ley de Abogados concordado con lo dispuesto en el 166 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose la mencionada abogada a partir de entonces en apoderada judicial de Rosa Elisa Contreras Colmenares, siendo tal abogada la accionante en esta causa por representación de la mencionada ciudadana, considerando esta alzada que el poder conferido por el ciudadano José Leonardo Sayago Colmenares actuando en nombre de su mandante Rosa Elisa Contreras Colmenares, a la abogada Zulay Mercedes González Contreras, fue otorgado válidamente en cumplimiento de las previsiones legales, por lo que la mencionada profesional del derecho ostenta la cualidad de representante judicial de dicha ciudadana, y por ende goza de plena capacidad de postulación por no encontrarse inhabilitada para el ejercicio de la profesión, aunado al hecho que se extrae del contenido de las actas que conforman la causa que la ciudadana Rosa Elisa Contreras Colmenares tiene interés directo en el presente juicio por ser parte en el contrato objeto de la presente demanda, por lo que mal podría prosperar la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Estando facultado el ciudadano José Leonardo Sayago Colmenares por expresa indicación de su mandante y haber otorgado poder especial a la abogada Zulay Mercedes González Contreras para defender en juicio los derechos de su mandante Rosa Elisa Contreras Colmenares, en forma previa a la interposición de la demanda en la que es parte actora, y habiendo actuado la aludida profesional durante el proceso con tal carácter, esta alzada considera válidas todas las actuaciones procesales cumplidas en la causa por la abogada Zulay Mercedes González Contreras, siendo ineludible -en consecuencia- declarar con lugar la apelación ejercida por la mencionada apoderada judicial de la actora ciudadana Rosa Elisa Contreras Colmenares y revocar la decisión proferida en fecha ocho (08) de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la ilegitimidad de la parte actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la actora Rosa Elisa Contreras Colmenares, abogada Zulay Mercedes González Contreras, contra la decisión dictada el ocho (08) de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha ocho (08) de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
TERCERO: SE DECLARAN VALIDAS las actuaciones procesales cumplidas por la abogada Zulay Mercedes González Contreras actuando en representación de la parte actora en la presente causa contentiva de la demanda de Cumplimiento de Contrato, con Indemnización de Daños y Perjuicios, seguida por Rosa Elisa Contreras Colmenares contra de los ciudadanos Yecimar Lorena Zerpa Márquez, José Hipólito Zerpa Rivas y Félix Ramón Solano Suárez.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Queda así REVOCADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,


Franklin Avelino Simoes Alviárez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


MJBL
Exp.22-4835