REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

DE LAS PARTES DEL SUB LITTE

DEMANDANTE: LUZ OMAIRA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.244.926, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abg. PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.656.202, Abogado con inscripción en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 44.270, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: FLOR DE MARIA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.244. 927, domiciliada en Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abg. BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMINGUEZ, con Inpreabogado Nro. 111.206 con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (apelación a decisión del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de fecha 22 de marzo del 2022)
EXPEDIENTE: Nro. 7480
I
ANTECEDENTES
Las actuaciones que prosiguen son del conocimiento de esta alzada en razón de ser recibido, proveniente de distribución el expediente sustanciado y decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en fecha 22 de marzo del 2022, al ser impuesto por la representante de la demandada, gravamen de apelación a la decisión proferida.
TRAMITE PROCESAL EN EL A QUO
El sub litte se inicia con la interposición de demanda por acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Luz Omaira Niño, como heredera de la sucesión de su señora madre, Flor de María Niño Gelvis y en representación de sus hermanos, Esperanza Niño, Eudilio Enrique Calderón Niño, representación que ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene como objeto atacar el acta de remate de un inmueble ubicado en la calle principal de la castra, Nro. 1-67 en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Alega la demandante en su escrito libelar:
.- que su fallecida madre, dejó como herencia un inmueble de habitación, casa materna, ubicado en el Barrio la Castra, calle Principal, Nro. 1-67, parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: Terrenos de Teresa Vivas de Chacón, mide dieciocho metros (18 mts); SUR: Terrenos de Teresa Vivas de Chacón, mide dieciocho metros (18 mts); ESTE: Santos Vergara mide cinco (5 mts); OESTE: Una calle mide seis (6 mts), protocolizado por ante el Registro Público Primero del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 3, folio 138, Tomo 29 del Protocolo de Transcripción de fecha 30 de diciembre del 2013
.- que el inmueble fue objeto de un juicio de partición en que fraudulentamente fue adquirido por su hermana flor de María niño, que posteriormente introdujo una acción de reivindicación de propiedad por ante el tribunal del Juzgado Tercero de Municipio en perjuicio de los herederos que por sucesión de su madre FLOR DE MARIA NIÑO GELVIS.
.- que el inmueble señalado era la casa materna donde se criaron, y que aun su hermano EUDILIO tiene en el su domicilio, siendo que como parte fue demandada en el juicio de Partición de Herencia por su hermana FLOR DE MARIA NIÑO, ya que son herederas por parte de su señora madre, la cual dejó el inmueble señalado.
.- que la demanda fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 27 de mayo de 2009, luego reformada y admitida el 13 de julio de 2009, pero que ella no fue citada y que el artículo 49 de la Constitución, establece en el ordinal 1, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolable en todo estado y grado del proceso, ya que toda persona tiene derecho de ser citada para que comparezca y dar contestación a la demanda.
.- que al ciudadano EDUILIO ENRIQUE CALDERON NIÑO, le nombraron Defensor Ad-Litem, dando contestación a la demanda y que en la fase de ejecución de la sentencia se presentaron irregularidades en el proceso; con la violación de la publicidad en el remate, siendo que en ese sentido la publicidad constituye una garantía de que el mayor número de personas conocerán del futuro acto de ventas de los bienes a rematar, para que de esa manera, el mayor número de postores concurrir el acto.
.- indica que la publicidad del remate se encuentra tipificado en el artículo 552 y 554 del Código de Procedimiento Civil, y que de los artículos antes mencionados se desprende que los carteles que anuncian el remate deben publicarse en tres (03) oportunidades, a menos que las partes acuerden la publicación de un solo cartel, siendo que el acto de venta en pública subasta del inmueble se celebró el día 25 de julio del año 2013, presentándose el ciudadano JOSE RAMON MUÑOZ, como postor cancelando el monto para asistir al acto de subasta, tal como se evidencia en el cheque Nro. 00011861del Banco de Venezuela, a nombre del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.- que la juez no le permitió el derecho que tenía como postor en la subasta de una manera intransigente, y que a ella siendo parte tampoco se le permitió ingresar a la subasta, por lo que en consecuencia se le adjudicó el inmueble a la demandante en el juicio y demandada en la presente acción ciudadana FLOR DE MARIA NIÑO GELVIS
.- que en la partición se violaron normas de procedimiento de fondo, que con maquinaciones premeditadas y fraudulentas se llevó efecto la subasta a espalda de los herederos de la cual es parte de ella, que en ese proceso no se cumplieron los extremos de ley para llevar a cabo la subasta del bien inmueble hereditario de la sucesión de su señora madre y que su hermana, FLOR DE MARIA NIÑO, no agotó, ni participó nunca que el inmueble estaba habitado, inclusive por un coheredero que actualmente vive allí el ciudadano EUDULIO ENRIQUE CALDERON NIÑO.
.- que Igualmente en el inmueble viven los ciudadanos NEYVI JAKELINE JABRADOR MENDEZ, YORLA JESUS GARCIA NIÑO y sus hijos tres (03) niños, por lo que en consecuencia no se cumplieron ni se llenaron los extremos de ley para llevar a cabo la subasta del inmueble
.- que la acción ejercida en el presente caso es una Acción reivindicatoria, la misma se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, que esta acción se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como reconocimiento del derecho de propiedad que persigue esta acción reivindicatoria .
.- que se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar, que la presente es por motivo de reivindicación, que tiene como objetivo la restitución de la propiedad que tienen todos los herederos de su madre FLOR DE MARIA NIÑO GELVIS, sobre el inmueble señalado, por motivo de que su hermana y demandada en la presente causa, que el inmueble se le adjudicó en forma ilegítima e irregular en fecha 15 de julio de 2013 en acto de venta pública y subasta en el juicio de partición de herencia sustanciado en el expediente Nro. 7098.
.- La parte actora se fundamentó en el artículo 547 y el 548 del Código Civil Venezolano, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó: Primero: Que se condene por reivindicación de propiedad a la ciudadana heredera FLOR DE MARIA NIÑO. Segundo: Protesta las costas y costos de la presente demanda, y estima la acción en la suma de Tres Millardos Seiscientos un mil Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.601.200.000,00) equivalente a 3001 Unidades Tributarias.
Riela al folio 131, auto de fecha 30 de julio del año 2018, por el que el a quo, da admisión a la demanda y ordenó la citación de la demandada, para dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho más un (01) día que se le concedió como término de la distancia luego de su citación.
Riela al folio 135, diligencia suscrita por la demandada, en fecha 12 de noviembre del 2.018, donde solicita la perención de la instancia, solicita se deje sin efecto todos los pedimentos de la demandada, y se oficie el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecución de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, a los fines que se dejara sin efecto, la suspensión de medida de desalojo. A su vez, la acciónante en fecha 15 de noviembre del 2018, presenta alegatos donde peticiona se desestime la perención alegada.
Riela al folio 145, auto de fecha 24 de enero de 2019, que indica que en la causa, se evidenció el recibo y retiro del oficio librado para la comisión de citación encomendada en la misma fecha señalada, por lo que no ha pasado el tiempo máximo que se establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, constatado que la parte actora ha ejercido el impulso procesal necesario tendiente a lograr la CITACIÒN de la parte demandada, así como se desprende que no consta inactividad de las partes a los fines de la prosecución de la causa; por lo que se declara improcedente la solicitud de perención solicitada.
En relación a la contestación a la demanda de autos, no evidencia esta instancia de alzada, que la demandada haya dado contestación a la misma en el lapso preclusivo fijado.
En lo atinente a la etapa probatoria en la litis, se tiene que la demandante, mediante escrito de fecha 29 de enero del año 2019, que riela a los folios 149 al 159, promovió las siguientes pruebas: 1) Documentales, 2) Testigo de acto de ratificación en su contenido y firma del documento por parte del ciudadano JOSÉ RAMÓN MUÑOZ, como postor de la subasta con número de cheque 00011861, emitido por el Banco de Venezuela, 3) Confesión de la ciudadana FLOR DE MARIA NIÑO, 4) Documental referido a cédula catastral expedido por la Alcaldía de San Cristóbal, 5) Demanda que por acción reivindicatoria es incoado por la demandante ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 6) Solicitud de Experticia, 7) Inspección Judicial, 8) Documento del inmueble Protocolizado por ante el Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, 9) Prueba de Informes, 10) Demanda de Desalojo, 11) Copia Certificada del escrito de Contestación de la Demanda por Reivindicación de Propiedad por ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En cuanto a la parte demandada, no se constata que haya promovido pruebas a favor de sus alegaciones, ni si ni por medio de sus abogados.
Riela a los folios 382 al 384, auto de fecha 01 de febrero de 2019, por la que el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la demandante, de conformidad con los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento.
Riela a los folios 419 al 421, escrito de informes presentado en fecha 25 de abril del 2029, por la parte demandada, debidamente asistida de abogada.
A los folios 477 al 483, riela escrito de informes que presenta la parte demandante, debidamente asistida de abogado, en fecha 07 de mayo del año 2019.
Al folio 484, riela escrito de observaciones a los informes de su contraparte, presentado por la actora en fecha 20 de mayo del 2019.
Riela al folio 498, acta de audiencia conciliatoria, realizada en fecha 31 de julio del 2019 en la sede del Tribunal, en la que no se llega a ningún acuerdo.
Riela al folio 523 auto de fecha 24 de enero del 2.022, por el que el Juez, José Agustín Pérez Villamizar, se aboca al conocimiento de la causa.
A los folios 530 al 538, riela la sentencia de mérito objeto del presente Recurso de apelación, dictada en fecha 22 de marzo del 2.022.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo del 2022, la demandante apela de la decisión proferida. (folio 542)
Riela al folio 543 auto de fecha 05 de abril de 2.022, por el que el a quo, oye la apelación formulada en ambos efectos.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Al folio 545, riela auto de este Tribunal de fecha lunes 25 de abril del 2.022, señalando darle entrada al expediente y el curso de Ley correspondiente.
A los folios 548 y 549, rielan informes presentados en la alzada en fecha 22 de junio del 2022, por la parte demandada.
A los folios 550 al 554, rielan informes presentados por la parte demandante Luz Omaira Niño, obrando en su nombre propio y en representación de sus hermanos Esperanza Niño y Eudilio Enrique Calderón Niño.
A los folios 555 al 556, rielan observaciones presentadas por la parte demandante a su contraparte en fecha 04 de de julio del 2022, constando a su vez, las observaciones que hace la demandada a su contraparte en fecha 11 de julio del 2022.
Actuaciones en el cuaderno de medidas:
Consta en cuaderno separado que conforme a lo solicitado por la parte actora, el a quo en decisión interlocutoria de fecha 08 de mayo del 2019, dicta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha en fecha 22 de marzo del 2.022, dictada por el A quo, en el Juicio que por acción reivindicatoria es incoado por la ciudadana Luz Omaira Niño, como heredera de la sucesión de su señora madre, Flor de María Niño Gelvis y en representación de sus hermanos, Esperanza Niño, Eudilio Enrique Calderón Niño contra la ciudadana Flor de María Niño. Apelada dicha decisión, y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
De la competencia
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA.
De los informes en esta Instancia.
La parte demandada, señala luego de indicar una reseña de los hechos del sub litte, que solicita la nulidad de la sentencia apelada por vicio de inmotivación, por cuanto al establecerse que la demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, debió por mandato expreso de Ley, aplicar a los hechos, la normativa del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la confesión ficta, lo que apareja una conducta dolosa y maquinaciones perversas.
Señala la existencia del vicio de incongruencia negativa, por cuanto la decisión recurrida no es cierta, efectiva ni verdadera, porque el Juez violó el principio de exhaustividad, al no aplicar la confesión ficta.
Peticiona medida cautelar en sus informes y peticiona, se decrete la nulidad de la decisión, y se declare con lugar la demanda de reivindicación, con la condena en costas respectivas.
La accionada señala a titulo de informes que la decisión dictada por al a quo, es acertada y ajustada a derecho, habida cuenta que se observan en la misma, con estricta rigurosidad, tanto los elementos sustantivos como los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria para ese tipo de acciones.
Indica que se ha señalado que en el caso no se cumplieron los cuatro requisitos exigidos por la legislación patria, la doctrina y la jurisprudencia para su procedencia, esto es, el derecho de propiedad que debe tener el demandante en reivindicación; que la demandada se encuentre en posesión del bien inmueble objeto de la demanda; la falta del derecho de poseer de la demandada y la identidad de la cosa reclamada con el bien sobre el que la demandante alega tener derecho de propiedad.
En relación a las observaciones a los informes, se aprecia:
La demandante indica que en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria que en cuanto a la propiedad del inmueble, si cumplen los demandante con ese requisito y maliciosamente solo se refiere solo a la demandante; que la demandada no se encuentra en posesión del inmueble objeto de la pretensión, porque no pretende dejar su lujosa casa en una Urbanización privada, para ocupar una modesta casa en comunidad con sus co herederos; señala que en cuanto al derecho de poseer, maliciosamente la demandada, excluye como poseedores legítimos a los co herederos y co demandados en la causa; que en cuanto a la identidad de la cosa reclamada, indiscutiblemente el inmueble es exactamente el mismo que se corresponde con la herencia de quien era su señora madre, Flor de María Niño Gelvez. Finalmente señala que se debe declarar la confesión ficta de la demandada.
En cuanto a las observaciones a los informes que presenta la demandante, su contraparte señala que el Juez del a quo, expuso la razón por lo que la acción reivindicatoria se declara sin lugar, que no es otra que la ausencia de los requisitos indispensables para su procedencia . Y que en cuanto a la inmotivación señalada, señala que el fallo de instancia se encuentra suficientemente motivado, y que para que prospere la confesión ficta el juzgador debe comprobar que la pretensión no sea contraria a derecho, y ello fue explanado en la decisión del a quo al analizar los requisitos de la procedencia de la acción.
Fijación de los límites de la controversia:
A los efectos de determinar los términos en que ha quedado establecida la controversia se tiene que la presente demanda, conforme a lo legado por el demandante y la defensa expuesta por la accionada, viene circunscrita a una pretensión de acción reivindicatoria, en razón de la disconformidad de la demandante con el juicio de partición que fue llevado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el que en forma irregular e ilícita en fecha 15 de junio del 2013, en acto de venta pública le fue adjudicado el inmueble. Ante ello, debidamente citada la demandada, no dio tempestiva contestación a la demanda incoada en su contra, ni presentó medios de prueba, ni por si ni por medio de apoderado.
De la motivación del fallo apelado:
La recurrida indica como argumentos de motivación de su decisión que, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente Nro. 22.821-18, específicamente inserto en los folios (160 al 162), el Tribunal evidenció documentos de propiedad, en el cual la parte actora, ciudadana LUZ OMAIRA NIÑO (parte demandante), No es la propietaria del inmueble en cuestión, constituido por un lote de terreno propio que mide Noventa y Nueve metros cuadrados (99,00 mts2), ubicado en la calle principal de la Castra, signado con el nro. 1-67, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En dieciocho metros (18,00 mts), con terrenos de Teresa Vivas de Chacón; SUR: En igual medida y con el mismo colindante, ESTE: En cinco metros (5 mts) y OESTE: En seis metros (6 mts), con calle uno (1) de la Castra, con unas mejoras consistente en dos plantas, PLANTA BAJA, cuatro (04) habitaciones, cocina, dos (02) baños, dos (02) áreas de servicios, comedor, porche acabado, paredes de bloque frisados y pintados, piso de cemento y cerámica, ventanas corredizas y tipo persiana, con reja de protección, marcos de puertas y ventanas metálicos, estructuras vigas y columnas de acero en concreto, losa de entrepiso con tablón de arcilla, el acceso para la planta alta es por medio de una escalera metálica, fachada: ladrillo en obra limpia, piso de tablilla y terracota, PLANTA ALTA: Tres habitaciones (03), sala comedor, un (1) baño, cocina, Sala de estar y Patio, acabados: paredes de bloque frisado y pintado, piso de cemento pulido, ventanas tipo persiana con rejas de protección, puertas metálicas, estructura; techo con viga doble T y Tabelon, acerolit, con sus instalaciones eléctricas, con sus servicios de aguas blancas y negras, todo debidamente encerrado y delimitado y encerrados en paredes de bloque y entrada independiente, ratificando que el bien inmueble referido no es de su propiedad, que la PROPIEDAD ÚNICA Y EXCLUSIVA, del bien inmueble objeto de reivindicación es inequívocamente de la parte demandada ciudadana FLOR DE MARIA NIÑO, ampliamente identificada en los autos del presente expediente, el cual se evidenció en la inspección judicial en el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, relacionado con el inmueble en cuestión, en la que se desprende acta contentiva de venta en Subasta Pública, así como también ACTA DE VENTA EN PUBLICA SUBASTA de fecha 15 de julio de 2013, emitido por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, título que por las solemnidades de su emisión tiene efecto “ERGA OMNES”; es decir, que el título de propiedad que ostenta la parte demandada es oponible frente a terceros, lo cual es indefectible que el bien objeto de reivindicación es inequívocamente de la parte demandada ciudadana FLOR DE MARIA NIÑO en la presente causa.
Igualmente señala la recurrida que en tal sentido, al contrastar las documentales que ostentaron las partes, en la presente demanda, inserto en los folios (160 al 162 y 236 y 237), el cual como ya se mencionó, tiene efecto erga omnes, es decir, oponible a terceros, por tanto ese Tribunal determina que la documental presentadas por las partes tiene plena eficacia probatoria, (acta contentiva de venta en Subasta Pública, así como también ACTA DE VENTA EN PUBLICA SUBASTA de fecha 15 de julio de 2013, emitido por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), por tanto está revestido de oponibilidad con carácter erga omnes frente a terceros, inclusive al tercero detentador, con lo cual No se cumple el primer requisito para la procedencia de la presente acción de reivindicación.
Indica a continuación que con relación al segundo requisito, consistente en que la demandada se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación, él Tribunal determinó: Que en la inspección judicial practicada por éste Tribunal en fecha 26 de febrero de 2019, inserta en los folios (238 y vuelto), el Tribunal de la referida inspección, fue invocada por la parte actora la ciudadana LUZ OMAIRA NIÑO, que en ese acto se encontraban sus apoderados, atendió el llamado del Tribunal, para el acceso del mismo, encontrándose la ciudadana Jakeline Labrador, que el inmueble se encuentra ubicado en la calle principal de la Castra, signado con el nro. 1-67, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se observó que el inmueble se encontraba la ciudadana Jakeline Labrador, quien manifestó que el ciudadano EDUILIO ENRIQUE CALDERON, vive en el inmueble en el Segundo Piso. Y que en n tal sentido, al evacuar la inspección JUDICIAL, inserto en los folios (238 y su vuelto) se observó que la demandada ciudadana FLOR DE MARIA NIÑO, no se encontraba en el inmueble objeto de controversia, debido que su domicilio es en la carrera 6 entre calles 1 y 2 Residencia Don Probo, casa Nro. 6, Palmira Estado Táchira, tal como se evidencia en la compulsas de citación, por tanto No se cumple el segundo requisito para la procedencia de la presente acción de reivindicación.
Expresa el a quo, con relación al tercer requisito para la procedencia de la presente acción, a saber: la falta de derecho a poseer, que de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente Nro. 22821-18, el Tribunal no logró, no se encontró prueba o documento alguno que justifiquen la permanencia y posesión de la ciudadana LUZ OMAIRA NIÑO, en el inmueble objeto de litigio, vale decir, no existe título que la acredite para legitimar su permanencia en el inmueble (contrato de arrendamiento, documento de propiedad, entre otros). En tal virtud; éste Operador de Justicia concluye que no se encuentra satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la presente acción.
Continúa el a quo señalando que con relación al cuarto y último requisito para la procedencia de la presente acción, a saber, la identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, éste Tribunal observo los documentos de propiedad traídos a los autos, así como también en la inspección judicial y en la experticia, con los cuales la parte actora no demostró sus derechos de propiedad, sobre el Bien inmueble, las cuales fueron levantadas por él. Así pues se concluye la correspondencia existente entre la cosa reclamada y el inmueble sobre el cual alega derecho la actora, éste Operador de Justicia concluye que no se encuentra satisfecho el cuarto requisito para la procedencia de la presente acción.
Finalmente indica el a quo, que en consecuencia, vistas las pruebas promovidas por las partes, la doctrina y jurisprudencia citada vinculante para este tribunal, es forzoso para éste Operador de Justicia, declarar SIN LUGAR la acción propuesta como juicio principal tal como se hará de manera breve y lacónica en la DISPOSITIVA del fallo.
Ante ello señala el dispositivo del fallo apelado:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por LUZ OMAIRA NIÑO, con domicilio en el Barrio Alianza, Calle Principal, Casa nro. 2-22, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, en contra de la ciudadana, FLOR DE MARIA NIÑO, venezolana, mayores de edad, con cédulas de identidad Nro. V- 9.244. 927, domiciliada en la carrera 6 entre calles 1 y 2 Residencia Don Probo, casa Nro. 6, Palmira Estado Táchira y civilmente hábil.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a la ciudadana LUZ OMAIRA NIÑO y sus representados ESPERANZA NIÑO y EDUILIO ENRIQUE CALDERON NIÑO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V- 9.244.928, V- 28.635.521 y V- 9.216.197 domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles, una vez quede firme la presente decisión RESTITUIR LA POSESIÓN en forma inmediata y entregar el Bien Inmueble, ubicado en la calle principal de la Castra, signado con el nro. 1-67, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En dieciocho metros (18,00 mts), con terrenos de Teresa Vivas de Chacón; SUR: En igual medida y con el mismo colindante, ESTE: En cinco metros (5 mts) y OESTE: En seis metros (6 mts), con calle uno (1) de la Castra, con unas mejoras consistente en dos plantas, PLANTA BAJA, cuatro (04) habitaciones, cocina, dos (02) baños, dos (02) áreas de servicios, comedor, porche acabado, paredes de bloque frisados y pintados, piso de cemento y cerámica, ventanas corredizas y tipo persiana, con reja de protección, marcos de puertas y ventanas metálicos, estructuras vigas y columnas de acero en concreto, losa de entrepiso con tablón de arcilla, el acceso para la planta alta es por medio de una escalera metálica, fachada: ladrillo en obra limpia, piso de tablilla y terracota, PLANTA ALTA: Tres habitaciones (03), sala comedor, un (1) baño, cocina, Sala de estar y Patio, acabados: paredes de bloque frisado y pintado, piso de cemento pulido, ventanas tipo persiana con rejas de protección, puertas metálicas, estructura; techo con viga doble T y Tabelon, acerolit, con sus instalaciones eléctricas, con sus servicios de aguas blancas y negras, todo debidamente encerrado y delimitado y encerrados en paredes de bloque y entrada independiente, que fue supra debidamente identificado y que es propiedad de FLOR DE MARIA NIÑO, ratificando que EL INMUEBLE referido es de su PROPIEDAD ÚNICA Y EXCLUSIVA.
TERCERO: Queda expresamente establecido que la parte demandada, es decir la ciudadana FLOR DE MARÍA NIÑO, domiciliada en Palmira, Estado Táchira y civilmente hábil, debe tramitar formalmente y gestionar ante el Ministerio del Hábitat y Vivienda y ante SUNAVI, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme (y adquiera el carácter erga omnes), el refugio a que se contrae los artículos 13.2 y 18 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, a los efectos, y una vez cumplido dicho trámite administrativo ante el organismo competente y conste en actas la disponibilidad de dicho refugio, la parte gananciosa, podrá ejecutar la sentencia de conformidad en los establecido en los artículos 524 al 532 del Código Procesal Civil ambos inclusive, circunstancia esta que se establece como condición suspensiva con efecto resolutorio; es decir, que para la ejecución del presente fallo como requisitos Sine Quanon, debe constar en el expediente la certificación expedida por dicho organismo del refugio en cuestión.CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión…”

Expuesto la motiva y el dispositivo del fallo de la recurrida y precisados los informes de las partes en la causa, se observa que en el sub litte objeto de la apelación, el a quo determinó que la demandada no dio contestación a la demanda de autos ni promovió pruebas, ni por si ni por medio de apoderado nombrado al efecto, y seguidamente realiza un análisis total del controvertido con análisis de pruebas y determinación del fondo de la causa, resultando ello incorrecto en sana técnica procesal, pues constituye el caso de falta aplicación de norma, ya que lo procedente al caso, era verificar la procedencia de la confesión ficta de la causa, con el análisis de los elementos que informan la misma, según la doctrina y la jurisprudencia reiterada sobre esa figura; constituyendo en consecuencia lo anterior el vicio de falta de aplicación de una norma juridica, la cual ocurre cuando el juez no emplea una norma juridica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia. (Ver sentencia N° 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra; reiterada en decisión N° 502 del 11/11/2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, contra Gerencia Outsoursing, C.A., y otro, expediente N° 10-313).
En ese resulta pertinente aplicar al caso, la doctrina establecida en sentencia Nro. 243 de fecha 30/04/2002, dictada en el expediente 00-896, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, que sobre la interpretación del artículo 362 eiusdem, estableció que:
“(...) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado (...)”. ( Énfasis de esta alzada).

Así mismo aprecia quien juzga que la recurrida, verificada la no procedencia de la acción reivindicatoria, señala en su dispositiva en el numeral SEGUNDO, lo siguiente: “ SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a la ciudadana LUZ OMAIRA NIÑO y sus representados ESPERANZA NIÑO y EDUILIO ENRIQUE CALDERON NIÑO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V- 9.244.928, V- 28.635.521 y V- 9.216.197 domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles, una vez quede firme la presente decisión RESTITUIR LA POSESIÓN en forma inmediata y entregar el Bien Inmueble, ubicado en la calle principal de la Castra, signado con el nro. 1-67, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En dieciocho metros (18,00 mts), con terrenos de Teresa Vivas de Chacón; SUR: En igual medida y con el mismo colindante, ESTE: En cinco metros (5 mts) y OESTE: En seis metros (6 mts), con calle uno (1) de la Castra, con unas mejoras consistente en dos plantas, PLANTA BAJA, cuatro (04) habitaciones, cocina, dos (02) baños, dos (02) áreas de servicios, comedor, porche acabado, paredes de bloque frisados y pintados, piso de cemento y cerámica, ventanas corredizas y tipo persiana, con reja de protección, marcos de puertas y ventanas metálicos, estructuras vigas y columnas de acero en concreto, losa de entrepiso con tablón de arcilla, el acceso para la planta alta es por medio de una escalera metálica, fachada: ladrillo en obra limpia, piso de tablilla y terracota, PLANTA ALTA: Tres habitaciones (03), sala comedor, un (1) baño, cocina, Sala de estar y Patio, acabados: paredes de bloque frisado y pintado, piso de cemento pulido, ventanas tipo persiana con rejas de protección, puertas metálicas, estructura; techo con viga doble T y Tabelon, acerolit, con sus instalaciones eléctricas, con sus servicios de aguas blancas y negras, todo debidamente encerrado y delimitado y encerrados en paredes de bloque y entrada independiente, que fue supra debidamente identificado y que es propiedad de FLOR DE MARIA NIÑO, ratificando que EL INMUEBLE referido es de su PROPIEDAD ÚNICA Y EXCLUSIVA.
En relación a este punto se indica que siendo la pretensión deducida una acción reivindicatoria que obra en contra la ciudadana FLOR DE MARIA NIÑO, mal puede ordenársele a los co demandantes LUZ OMAIRA NIÑO y sus representados ESPERANZA NIÑO y EDUILIO ENRIQUE CALDERON NIÑO, restituir la posesión del bien inmueble objeto de la pretensión, primero por que la acción reivindicatoria es en síntesis, una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad, y en todo caso en el sub litte planteado sería en caso de procedencia de la acción, la demandada, la que debiera entregar la posesión del inmueble y en el caso que nos ocupa, al declararse sin lugar la pretensión, las cosas se mantienen en la situación juridica existentes antes de la demanda y en segundo término, la restitución de la posesión es una consecuencia de la declaratoria de procedencia de un Interdicto. Lo anterior aunado a que ello no fue solicitado en la tesis libelar, por lo que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia positiva , el cual se configura cuando el juzgador desborda el thema decidendum , ya que de acuerdo con el principio dispositivo, sólo le está dado a las partes realizar su planteamiento, por tanto, el hecho que el juez extienda su decisión más allá de los límites establecidos por las litigantes, lo cual violenta uno de los principios rectores del proceso civil que es de orden público, pues el juzgador está subordinado al debate judicial sometido a su consideración, esto es, el mismo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.
Configurados los señalados vicios de falta de aplicación e incongruencia negativa en la apelación deferida a la instancia de alzada, se procederá a revocar la decisión recurrida anulando tal fallo, señalando al respecto la pertinencia de lo establecido en la Jurisprudencia patria en lo relativo a la situación generada por la decisión del Tribunal Superior que declara la nulidad de un acto procesal, para lo cual se cita pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Yaneth Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, que l indica lo siguiente:

“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”. (Destacado de esta Instancia)

En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la decisión apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, esta viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la decisión de primera instancia.
Del fondo de la controversia:
Fijados los límites de la controversia y depurado el proceso de incidencias, se indica que a los efectos del dictamen del mérito de la causa, se procede de seguidas, a revisar la procedencia de la confesión ficta, dada la presunción de la misma, por cuanto se encuentra establecido que la demandada no dio contestación oportuna a la demanda, ni realizó oferta probatoria que le favoreciera. Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Enfasis y destacado propio).
Ante los anteriores criterios, entiende este Juzgador que basta el análisis de los elementos señalados para el dictamen de la procedencia de la antedicha Institución procesal, lo cual se realiza en los siguientes términos: Se determinó de las actas procesales, que la parte demandada, luego de admitida la demanda en cuestión, acude al Tribunal en fecha 12 de noviembre del 2028 (folio 135) y asistida de abogada realiza señalamientos sobre la perención de la instancia, desechados en el decurso del iter procesal y posterior a ello, no realiza otra actuación alegatoria, por lo que queda determinado que la demandada de autos, no realiza contestación a la demanda incoada en su contra en la perentoria oportunidad. Así se establece.
Así mismo se precisa que terminada la fase cognoscitiva del litigio, y abierto ope legis, el juicio a la fase probatoria, la demandada no realiza oferta probatoria alguna, por lo que se establece la consumación de ese supuesto necesario y concurrente para la declaratoria de la confesión ficta. Así se establece.
En cuanto al supuesto de que la pretensión no sea contraria a derecho se indica que la acción reivindicatoria tiene sustento legal en el artículo 548 del Código sustantivo que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Ahora bien en el presente caso, éste Juzgador aprecia que la acción reivindicatoria tiene como objetivo la restitución de la propiedad que los co demandantes señalan tener como herederos de la ciudadana Flor de María Niño Gelvis, por motivo de que la demandada Flor de María Niño, le fue adjudicado en forma ilegítima e irregular el inmueble en Acto de venta pública y subasta, en fecha 15 de julio del 2013, en un juicio de partición.
La acción incoada tiene fundamento en el artículo 584 del Código Adjetivo Civil que señala:
“El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.”; apreciación ésta que se ve reforzada con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC.00496 de fecha 04-07-2006, en la cual estableció:
“ (…)En relación con ello, la Sala observa que el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil establece:
El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”.

Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en sentencia del 22 de junio de 2001 (Caso: Banco Mercantil C.A. c/ Industria Tarjetera Nacional C.A.) lo siguiente:
“...El artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:...
Según este artículo, los efectos jurídicos de un remate consumado sólo pueden ser combatidos a través de la acción reivindicatoria.
Considera la Sala que la razón de esta norma reside en que el proceso y la jurisdicción misma no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en las sentencias no encontraran satisfacción –coactiva- con la subasta de los bienes del vencido; de allí que el Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria.
Es decir: el legislador quiso revestir al acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate.
Naturalmente, en la medida en que las adquisiciones en remates judiciales sean operaciones más seguras y confiables, cada vez asistirán más postores a las subastas, lo que permitirá que la natural puja y competencia entre los diversos postores arroje mayores precios por los bienes objeto de la ejecución.
Ello, lógicamente, redundará en beneficio del acreedor que podrá obtener más fácilmente la satisfacción de su crédito; del propio deudor que tendrá que sacrificar menos de su patrimonio para cumplir la condena; y del Estado mismo, porque el itinerario de la jurisdicción se habrá completado eficazmente, cumpliendo de esa forma con uno de los roles que constitucionalmente le han sido encomendados. Por el contrario, si las adquisiciones en remates judiciales son operaciones inseguras y poco confiables, en donde el adjudicatario queda a merced de futuras nulidades y reposiciones de un juicio en el que probablemente no fue parte salvo que sea el propio ejecutante quien se adjudicó un bien de su deudor, entonces cada vez habrá menos postores en las subastas, en desmedro de los derechos del acreedor al que le costará obtener la satisfacción total de su acreencia, del propio deudor quien tendrá que perder la mayor parte de su patrimonio-, y del mismo Estado, que no podrá cumplir cabalmente con la función jurisdiccional que ejerce a través de sus jueces.
En consecuencia, lo que persigue la norma bajo examen es que quien pretende adquirir un bien en un remate judicial, sólo tenga que preocuparse de la existencia del derecho que proyecta adquirir, tal como ocurre con las enajenaciones de naturaleza contractual que se dan por la voluntad de las partes, en donde el adquirente sólo verifica que el derecho objeto de la negociación exista en el patrimonio del enajenante, sin preocuparse por otros aspectos.
Como generalmente lo que se enajena a través del remate, es el derecho de propiedad, entonces, si se trata de un inmueble, al interesado le bastará inquirir en el registro inmobiliario sobre el tracto documental del mismo; si se trata de un bien mueble sometido a publicidad –automóviles, naves, aeronaves, acciones, etc- se revisará la existencia del registro correspondiente; y si se trata de un bien mueble puro y simple, se verificará la buena fe y la posesión efectiva del ejecutado, a los fines previstos en el artículo1.162 del Código Civil.
Tomando estas previsiones, el adjudicatario podrá adquirir con razonable seguridad los derechos rematados; pero si éstos están potencialmente amenazados por las nulidades y reposiciones que podrían afectar al proceso que desembocó en el remate, ello disuadirá a los eventuales postores, generando las consecuencias negativas antes indicadas.
Por ello es que el legislador, balanceando los intereses en juego, estableció que “los efectos jurídicos” del remate sólo pueden ser cuestionados con la acción reivindicatoria, siendo estériles para combatir sus efectos las peticiones de nulidad formuladas con apoyo en motivos de forma o de fondo.
Asimismo, en sentencia del 25 de octubre de 2005, en el juicio de Banco Federal C.A. c/ Santa Rita Construcciones C.A. y otros, la Sala dejó sentado:
“...la acción reivindicatoria es en principio, por virtud del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el único medio para atacar los efectos del remate, pues el acta de remate goza de una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico y su impugnación, sólo opera en vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, siendo el medio por excelencia para ello, la acción reivindicatoria. En consecuencia, el juez de la recurrida no debió anular el remate efectuado por estar expresamente prohibido por el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
La Sala Constitucional también se ha pronunciado sobre el particular, y en tal sentido, en sentencia del 23 de octubre de 2001, Caso: Néstor de Jesús Gómez, estableció:
“...El Código de Procedimiento Civil en su artículo 584 establece que:...
Conforme a dicha norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria...”.(Negritas de la Sala).
La Sala, reitera los precedentes jurisprudenciales y establece que los efectos del remate, entre ellos, la ejecución de la sentencia, la adjudicación del bien inmueble al mejor postor y su consecuente venta a un tercero, sólo pueden ser atacados mediante los medios previstos en la ley, como es la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil…sic”.

En el presente caso, el acto que pretende sea declarado nulo por defectos de forma y de fondo, versa sobre el remate de un inmueble en un juicio de partición, en la que existen otros coherederos, en consecuencia, en la demanda incoada debió la demandante, señalar que pretendía la reivindicación de los derechos que supuestamente fueron sustraídos del patrimonio de sus co herederos por defectos de forma y fondo del acto de remate y no la reivindicación total del inmueble, puesto que la propia demandante, ya detentaba un porcentaje del mismo, por ende, lo acertado en derecho era, reivindicar los derechos que presuntamente fueron conculcados en el acta de remate, por lo tanto la acción así planteada no mantiene sustento en derecho, ya que una cosa es solicitar la reivindicación de un inmueble en su totalidad y otra, como la del caso de autos, es solicitar la reivindicación de derechos sobre el mismo. Así queda establecido.
Verificado este requisito de procedencia, se tiene entonces que la demandante mal puede pretender reivindicar la totalidad del inmueble, por que un porcentaje de derechos del mismo es desde el momento de la apertura de la sucesión de la demandada, entonces no tiene perfecta aplicación el contenido normativo del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, con la indicación de que por ello, no se cumple el supuesto jurídico de la confesión ficta, lo que trae como consecuencia que igualmente la acción resulta improcedente en derecho, en tal razón, lo ajustado y pertinente al mérito del asunto, es declarar revocado el fallo sometido al gravamen de apelación, nula la decisión apelada, revocado el fallo apelado y sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO, dictado en fecha 22 de marzo del 2.022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: NULA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 22 de marzo del 2.022.
TERCERO: SIN LUGAR la confesión ficta de la parte demandada, ciudadana FLOR DE MARIA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.244. 927.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por acción reivindicatoria es incoada por la ciudadana LUZ OMAIRA NIÑO, como heredera de la sucesión de su señora madre, Flor de María Niño Gelvis y en representación de sus hermanos, ESPERANZA NIÑO, EUDILIO ENRIQUE CALDERÓN NIÑO, todos identificados en el cuerpo del fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente al resultar vencida en el presente Recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163 ° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y diez minutos de la mañana (02:10 P. P.M.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7480