REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, lunes diez (10) de octubre del año dos mil veintidós.

212º y 163º
Vista la diligencia de fecha 03 de octubre de 2022 suscrita por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.076, actuando bajo sus propios derechos e intereses en su condición de parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2022, aduciendo que en el particular SEPTIMO: No se condena en costas en razón de no haber vencimiento total cuando lo correcto es que se condene en costas, y que hubo omisión de pronunciamiento sobre la medida dictada y que consta en el respectivo cuaderno, se indica lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De la norma transcrita se infiere que el legislador procesal ha establecido tres instituciones distintas como son la aclaratoria, la ampliación y la corrección de la sentencia, cuando ella contenga puntos dudosos, omisiones que necesiten ser salvadas o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sin cambiar su sentido ni contradecir lo decidido.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2427 de fecha 18 de diciembre de 2006, en la cual expresó:

Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones.

Por ello, una solicitud con tal propósito no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación al acto jurisdiccional, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio que hubiere expuesto el tribunal en la sentencia, pretenda del órgano jurisdiccional que la modifique a su favor, pues, para ello, la ley procesal dispuso el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

El criterio que anteriormente se expuso lo comparte la doctrina nacional, para quien:

“La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo; motivo por el cual: (l)a corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
…Omissis…

En efecto, esta Sala ha dispuesto en múltiples oportunidades que la posibilidad de aclaratoria o ampliación de un acto decisorio tiene como propósito la enmienda de los errores materiales, dudas u omisiones, pero con la advertencia de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. (Resaltado propio).
(Expediente N° 06-0248).

Conforme a lo expuesto, esta alzada se permite revisar la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022 cuya corrección se solicita y con este espíritu observa que, efectivamente, en el particular SEPTIMO: del dispositivo del fallo, se indicó que al caso no procedía condena en costas de la decisión de esta alzada, y resulta igualmente cierto que no hubo pronunciamiento acerca de la medida decretada.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar la respectiva aclaratoria, quedando la conclusión de la parte motiva y el particular SEPTIMO del mencionado dispositivo del fallo dictado en fecha 28 de septiembre de 2022, redactados así:
En su dispositivo el actor peticiona en el numeral SEGUNDO, la entrega del inmueble libre de personas y cosas, solvente de los 13 meses de cánones de arrendamiento, de los cuales se solicitan los intereses moratorios y la indexación. Al respecto se indica que, en la motiva del fallo, al vuelto del folio 220, se estableció que tal indexación ni el pago de intereses resultaba procedente, por cuanto es estableció el pago en moneda extranjera, y que “…se entiende que con el establecimiento de tal divisa se protegió el valor de la moneda nacional, y ello evita su pérdida de valor…” , por lo que se desechaba tal petición; con ello se entiende que no se condena a la accionada en todos los pedimentos del actor, y con ello se precisa entonces, que erróneamente se estableció que se declaraba CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, cuanto por el hecho del no otorgamiento de la indexación ni de los intereses, la misma debió ser declarada PARCIALMENTE CON Lugar, desechando los anteriores conceptos; por ende, vale aclarar este particular conforme a esta indicación. Así se decide.
En relación al señalamiento de la medida que consta en su respectivo cuaderno se tiene, que la misma permanece incólume, por cuanto, resulta cierto que el Juez de alzada asume pleno conocimiento de la causa sometida a su conocimiento por efecto de la interposición del gravamen de apelación, y se indica, que la oposición a esa medida, no fue tempestiva, por ende subsiste salvo mejor criterio de la posible instancia extraordinaria de Casación. Así se decide.
Expuesto lo anterior se indica que queda así aclarado el fallo apelado, y que la presente aclaratoria debe tenerse como parte de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 28 de septiembre de 2022, por lo que correctamente tal decisión se señala como de seguidas se indica:
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contenida en diligencia de fecha 13 de junio de 2022
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contenida en diligencia de fecha 09 de junio del 2.022.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.588.944, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, actuando bajo sus propios derechos patrimoniales y a su vez como abogado, inscrito en el IPSA bajo el No. 115.076, en contra del ciudadano JAIME ALBERTO RÍOS MIRANDA, venezolano y colombiano, titular de las cédulas de identidad No. E-82.1160153 y V-25.843.828, con domicilio en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
CUARTO: Se condena al demandado JAIME ALBERTO RÍOS MIRANDA, a entregar al demandante JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, el inmueble consistente en un Galpón Industrial, ubicado en la Zona Industrial de Ureña, Vía Los Parceleros, Carrera 4, No. 18-34, vía Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el cual cuenta con un área aproximada de novecientos sesenta metros cuadrados (960 m2); distribuido así: Primera Planta: en la parte anterior se encuentra un área o salón con techo de platabanda que sirve para oficinas de atención al público recubierto en piso de granito con retal de mármol con su respectivo baño Privado, Segundo Piso se encuentra otro salón que sirve para oficinas y contabilidad, igualmente con piso de granito recubierto con retal de mármol teniendo un área aproximado de ciento veinte metros cuadrados (120 Mtrs2) cada piso, para un total de 240 metros cuadrados (240,oo m2), Parte Posterior incluyendo la entrada del garaje toda el área recubierta de acerolit con una superficie de seiscientos veintidós metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (622,10 m2); cuyas medidas y linderos del referido Galpón Industrial son las siguientes: Norte: Vía Principal Carrera 4 y mide veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 m); Sur: Con Vereda Pública y mide veintitrés mts con treinta centímetros (23,30 m); Este: Con mejoras que son o fueron de Graciela Moros Clavijo, antes de Nelson Alberto Gil, hoy mejoras de Jorge Benavides y mide treinta y siete metros exactos (37,oo m); y Oeste: Con mejora antes del señor Nelson Alberto Gil, hoy mejoras de Jorge Benavides y mide treinta y siete metros exactos (37,oo m), libre de personas y cosas.
QUINTO: Se condena al demandado, deberá pagar al demandante, la cantidad de TRECE (13) meses de cánones de arrendamiento vencidos al momento de intentar la presente acción, a razón de SEISCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (600.000 COP), previa deducción del monto realizado por consignación: de igual manera se señala que el demandado deberá cancelar la suma indicada por cada mes continúe ocupando el inmueble, por su uso y disfrute, desechando la indexación y el pago de intereses solicitados sobre esa cantidad.
SEXTO: Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia en mención.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 pm), dejándose copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7501