JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, 07 DE OCTUBRE DOS MIL VEINTIDOS
212° Y 163°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.
Juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano NILSON ENRIQUE ESPINEL MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.134.545, representado por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, titular de la cédula de identidad número V-20.200.915 e inscrito bajo el Inpreabogado N° 80.276 contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira en fecha 14 de marzo de 1977 y anotado bajo el N° 12. Tomo 4-A, con última modificación estatutaria de fecha 26 de junio de 2013, anotada bajo el N° 34, Tomo 22- A- RMI, con domicilio en la avenida Rotaria, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, representada por su Presidente ciudadano ENDER LEONEL MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.646.833, el cual cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Trámite procesal en el juzgado a quo.
Previa distribución correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, el cual admitió a trámite la demanda por auto del 9 de abril de 2014, por el procedimiento de juicio oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El referido tribunal, en fecha 19 de noviembre de 2018 dictó sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme según auto dictado por el tribunal a quo en fecha 8 de abril 2019 a través de la cual declaró con lugar la demanda propuesta por el ciudadano NILSON ENRIQUE ESPINEL MANRIQUE, titular de la cédula de identidad número V- 23.134.545, contra la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTES C. A (E.O.C.A); Se condenó a la parte demandada el pago de los conceptos por daño emergente, lucro cesante y daño moral y se acordó la indexación judicial o justa compensación del daño emergente y del lucro cesante.
Posteriormente, el experto contable, ciudadano ISRAEL YOVANY SILVA FORERO, consignó el informe el 03 de junio de 2019, a través del cual procedió al cálculo de la indexación de los siguientes conceptos: El daño emergente, desde el mes de abril de 2014 hasta el mes de abril de 2019 ambos inclusive. El daño lucro cesante desde el 19 de noviembre de 2018 hasta la fecha de publicación de la sentencia. El daño moral, desde el mes de noviembre de 2018 hasta el mes de abril de 2019 ambos inclusive.
Luego la parte demandada apeló de la sentencia y en fecha 18 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró con lugar la apelación formulada, revoco el auto de fecha 15 de julio de 2019 y por ultimo ordenó la continuación de la causa al estado en que se encontraba para el momento de la indexación realizada por el practico ISRAEL YOVANY SILVA FORERO; declarando válidos los aspectos de daño emergente y lucro cesante. Y declaro nula la indexación del daño moral.
Por auto de fecha 28 de enero del 2020 el juzgado a quo indicó que por cuanto el experto contable ISRAEL YOVANY SILVA FORERO, fue nombrado funcionario público; se nombro como nuevo experto contable al ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO GARCÍA y este consignó nuevo informe en fecha 19 de febrero de 2021, a través del cual procedió al calculo de la indexación de los siguientes conceptos: El daño emergente, desde el mes de abril de 2019 hasta el mes de enero de 2020 ambos inclusive; el lucro cesante, desde el mes de mayo de 2019 hasta el mes de enero de 2020 ambos inclusive; el daño moral, desde el mes de mayo de 2019 hasta el mes de enero de 2020 ambos inclusive.
En fecha 04 de marzo de 2020, la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada NORA ANDREINA ROSALES RANGEL, adujo: Que la indexación del daño moral era ilícita contrariando la sentencia del juzgado superior.
En fecha 02 de agosto de 2021 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Táchira dictó auto donde declaró: PRIMERO; extemporáneo el reclamo formulado por la parte demandada, de fechas: - 04 de marzo del 2020 contra el informe del experto contable de fecha 17 de febrero del 2020. - 16 de marzo del 2021 enviado al correo del tribunal y consignado el 17 de marzo del 2021 – 27 de mayo de 2021 enviado al correo del tribunal y consignado el 10 de junio de 2021; contra el informe del experto contable, de fecha 19 de febrero del 2021. SEGUNDO; se declaró extemporáneo la recusación por causa sobrevenida, formulada por la parte demandada, de fechas: 16 de marzo del 2021 enviada al correo del tribunal y consignada el 17 de marzo del 2021 y, 27 de mayo del 2021 enviada al correo del tribunal y consignada el 10 de junio de 2021; ante el informe del experto contable, de fecha 19 de febrero 2021. TERCERO; - Se declaró válido el informe del experto contable, de fechas: 17 de febrero del 2020; al cual se debe excluir de dicho calculo: el receso judicial o vacacional judicial, comprendido entre el 15 de agosto de 2019 al 15 de septiembre del 2019. El receso judicial o vacacional judicial, comprendido entre el 21 de diciembre de 2019 al 06 de enero del 2020 y en lo que concierne a la indexación del daño moral, se declaro su nulidad absoluta. – el informe del experto contable de fecha 19 de febrero del 2021; al cual debe excluirse de dicho cálculo el receso judicial o vacacional judicial, comprendido entre el 15 de agosto de 2019. Al 15 de septiembre de 2019, el receso judicial o vacación judicial, comprendido entre el 21 de diciembre del 2019 al 06 de enero del 2020. El lapso de paralización de la presente causa o sea, desde el 16 de marzo del 2020 hasta la oportunidad en que se practico la notificación de la ultima de las partes litigiosas en cuanto la reanudación de la causa, lo cual fue informado por el alguacil mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2021, y en el caso que concierne a la indexación del daño moral, se declara su nulidad absoluta. – 07 de junio del 2021; al cual debe excluirse de dicho calculo: el receso judicial o vacacional, comprendido entre el 15 de agosto de 2019 al 15 de septiembre de 2019, el receso judicial o vacacional, comprendido entre el 21 de diciembre de 2019 al 06 de enero del 2020, el lapso de paralización de la presente causa o sea, desde el 16 de marzo del 2020 hasta la oportunidad en que se practico la notificación de la ultima de las partes litigiosas en cuanto a la reanulación de la causa, lo cual fue informado por el alguacil mediante diligencia de fecha 26 de enero del 2021, y el en lo que concierne a la indemnización del daño moral , se declara su nulidad absoluta. CUARTO: respecto al informe del experto contable, de fecha 06 de octubre del 2020 se dejo sin efecto mediante el auto de fecha 18 de noviembre de 2020. QUINTO: una vez quede firme este fallo, se notificara al experto contable, a fin de que en el lapso de diez (10) días de despacho , procede a consignar la aclaratoria de los informes de fecha: 17 de febrero de 2020, 19 de febrero del 2021 y el 07 de junio del 2021; de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia emitida el día 18 de noviembre del 2019, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El recurso de apelación.
En fecha 05 de agosto de 2021 el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha 2 de agosto de 2021 proferido por el tribunal a quo la cual fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa, según auto de fecha 27 de septiembre de 2021.
Trámite por ante este juzgado superior
Correspondió a este Tribunal Superior previa distribución, el conocimiento de la apelación propuesta, y mediante auto dictado en fecha 01 de Diciembre de 2021, le dio entrada, inventarió, instando a las partes a cumplir con la carga procesal de indicar los correos electrónicos, así como los números de teléfono celular con Whatsapp de las partes o sus apoderados judiciales, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución N° 05-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2021, de una revisión de las actas que conforman este expediente se pudo observar en fecha 06 de Diciembre del 2021 consta en autos con los números telefónicos y correos electrónicos de los apoderados judiciales de ambas partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, establece que la oportunidad legal para que las partes presenten sus informes es el décimo día de despacho siguiente al 13 de Diciembre del 2021.
En escrito de fecha 18 de Enero de 2022, la parte apelante, presentó escrito de informes, en el que expuso las razones por las cuales formulo el recurso de apelación.
Mediante escrito de fecha 17 de Febrero del 2022, la parte demandada presento escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Informes De La Parte Demandante.
Denuncia que la sentencia recurrida contiene vicios que hace forzoso el conocimiento de esta alzada, por cuanto a su decir viola el ordenamiento jurídico y sentencias dictadas por la Máxima Instancia Judicial.
Señala el apoderado judicial del apelante que su representado a sus 19 años fue victima de un accidente de transito, donde este fungía como pasajero dentro de una unidad de transporte propiedad de la Sociedad Mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE”, y de tal accidente perdió parte de su extremidad superior derecha a la altura de su antebrazo y por no haberse apreciado cumplimiento voluntario alguno de indemnizar los gastos médicos, fue por lo que se vio obligado a demandar la empresa en cuestión y reclamar los daños y perjuicios surgidos.
Expone que en fecha 19 de noviembre del 2018 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió sentencia al fondo de la causa donde señalo todo lo decidido por el a quo en la decisión objeto de apelación.
Manifiesta que declarada firme la sentencia, en fecha 12 de Abril del 2019 se solicito formalmente que se lleve a cabo la experticia contable donde se realice la indemnización de los montos condenados en el dispositivo del fallo, es por lo que en fecha 22 de abril de 2019 se fija el acto de nombramiento de experto contable, por lo que el 03 de Mayo de 2019 el experto designado se juramenta en el cargo y realiza los cómputos ordenados. El día 03 de Junio de 2019 el experto hace entrega formal del informe contable, por lo que se solicito formalmente en fecha 10 de Junio de 2019 se notificara a la empresa y condenada, hecho este de la notificación para el cumplimiento que se llevo a cabo el 19 de junio del 2019, teniendo a los efectos la empresa condenada un lapso de diez días de Despacho siguientes para realizarlo de manera voluntaria. Arguye que la empresa demandada se presento antes del vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario y se opuso a ello solicitando la reposición de la causa, lo cual fue acogido por el Tribunal de la causa, lo que amerito una apelación que fue conocida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tribunal este que se pronunció indicando que no era procedente la reposición y en consecuencia ordeno se computara nuevamente lo concerniente al daño lucro cesante y daño emergente, y en lo referente al daño moral señalo que el monto era por TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs300.000) ya que no procedía su indexación pues la causa se encontraba aun en lapso de cumplimiento voluntario.
En fecha 04 de Diciembre del 2019 el juzgado de la causa recibe tal decisión, vista la decisión del Juzgado superior, realizo un acto conciliatorio en fecha 16 de Diciembre, sin lograr acuerdo alguno.
En fecha 02 de Agosto del 2021 el tribunal de la causa profirió decisión interlocutoria mediante la cual ordena la ejecución forzosa, bajo la condición que el que el profesional contable excluyera del computo ciertos lapsos por considerarlos no ajustados a derecho, así como también negó la indexación al daño moral debidamente condenada en la sentencia firme. Hecho que a su decir vulnero los derechos e intereses de su representado razón por la que impetra la presente apelación.
Hace referencia a todos los elementos indispensables en la etapa de ejecución de la sentencia, haciendo énfasis en que en la etapa final de cualquier proceso judicial comprende dos elementos indispensables uno de índole subjetivo y otro sustantivo, donde en el primero el condenado debe ajustarse a los factores de tiempo, modo y lugar del cumplimiento del fallo ciñéndose estrictamente a lo contenido en la sentencia, mientras que en lo procesal se debe identificar dos etapas para cumplir su ejecución, una etapa de cumplimiento voluntario y otra etapa de ejecución forzosa, subsiguiente a la etapa de cumplimiento voluntario.
Manifiesta que el cumplimiento voluntario de la sentencia fue practicada su notificación a la parte perdidosa por el alguacil del tribunal de la causa mediante diligencia del 19 de Junio del 2019, donde se le otorga a la demandada y condenada sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE un lapso de de 10 días de despacho siguientes para que cumpliera voluntariamente la sentencia, y que a pesar de ello se abstuvo y procedió a impugnar ciertas eventualidades irrisorias.
Se refiere igualmente a la prescripción de la ejecutoria y a la acción de ejecución de la sentencia.
Insiste enfáticamente en que una vez finalizada la etapa de cumplimiento voluntario de la sentencia no es aplicable suspensión alguna del proceso, así mismo hace referencia a criterios jurisprudenciales sobre la adopción del valor petro en etapa de ejecución forzosa en los procesos judiciales venezolanos.
La parte demandada no presento informes en esta instancia.
Observaciones a los informes presentados por la parte demandada
Señala que los alegatos del apelante parten de una permisa falsa, que se resume en que el proceso se han transcurrido debidamente varias etapas procesales , sin que la parte demandada hubiese cumplido el fallo, ni mucho menos las determinaciones de las experticias.
Refiere que en el proceso no han transcurrido las etapas procesales y que por tanto cualquier petición que se funde sobre etapas procesales viciadas debe ser improcedente.
Anuncia que es un hecho público y notorio que presta un servicio publico de transporte terrestre de pasajeros sujeto a las regulaciones de la ley de Transporte terrestre.
Manifiesta que los actos procesales anteriores a la sentencia definitiva de fecha 19 de Noviembre del 2018 están viciados de nulidad por quebrantamiento de formalidad esencial que afecta el orden publico, y que al igual lo están los actos posteriores a la sentencia.
Refiere que el vicio de nulidad acusado esta dentro del supuesto normativo previsto en los artículos 108 y 109 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley orgánica de la Procuraduría General de la Republica, referido a la falta de notificación del Procurador General de la Republica, de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la republica ya que a su decir no se cumplió con esta formalidad esencial.
Solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 2 de agosto de 2021 a través del cual se determinó: PRIMERO; extemporáneo el reclamo formulado por la parte demandada, de fechas: - 04 de marzo del 2020 contra el informe del experto contable de fecha 17 de febrero del 2020. - 16 de marzo del 2021 enviado al correo del tribunal y consignado el 17 de marzo del 2021 – 27 de mayo de 2021 enviado al correo del tribunal y consignado el 10 de junio de 2021; contra el informe del experto contable, de fecha 19 de febrero del 2021. SEGUNDO; se declaró extemporáneo la recusación por causa sobrevenida, formulada por la parte demandada, de fechas: 16 de marzo del 2021 enviada al correo del tribunal y consignada el 17 de marzo del 2021 y, 27 de mayo del 2021 enviada al correo del tribunal y consignada el 10 de junio de 2021; ante el informe del experto contable, de fecha 19 de febrero 2021. TERCERO; - Se declaró válido el informe del experto contable, de fechas: 17 de febrero del 2020; al cual se debe excluir de dicho calculo: el receso judicial o vacacional judicial, comprendido entre el 15 de agosto de 2019 al 15 de noviembre del 2019. El receso judicial o vacacional judicial, comprendido entre el 21 de diciembre de 2019 al 06 de enero del 2020 y en lo que concierne a la indexación del daño moral, se declaro su nulidad absoluta. – el informe del experto contable de fecha 19 de febrero del 2021; al cual debe excluirse de dicho cálculo el receso judicial o vacacional judicial, comprendido entre el 15 de agosto de 2019. Al 15 de septiembre de 2019, el receso judicial o vacación judicial, comprendido entre el 21 de diciembre del 2019 al 06 de enero del 2020. El lapso de paralización de la presente causa o sea, desde el 16 de marzo del 2020 hasta la oportunidad en que se practico la notificación de la ultima de las partes litigiosas en cuanto la reanudación de la causa, lo cual fue informado por el alguacil mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2021, y en el caso que concierne a la indexación del daño moral, se declara su nulidad absoluta. – 07 de junio del 2021; al cual debe excluirse de dicho calculo: el receso judicial o vacacional, comprendido entre el 15 de agosto de 2019 al 15 de septiembre de 2019, el receso judicial o vacacional, comprendido entre el 21 de diciembre de 2019 al 06 de enero del 2020, el lapso de paralización de la presente causa o sea, desde el 16 de marzo del 2020 hasta la oportunidad en que se practico la notificación de la ultima de las partes litigiosas en cuanto a la reanulación de la causa, lo cual fue informado por el alguacil mediante diligencia de fecha 26 de enero del 2021, y el en lo que concierne a la indexación del daño moral , se declara su nulidad absoluta. CUARTO: respecto al informe del experto contable, de fecha 06 de octubre del 2020 se dejo sin efecto mediante el auto de fecha 18 de noviembre de 2020. QUINTO: una vez quede firme este fallo, se notifico al experto contable, a fin de que en el lapso de diez (10) días de despacho, proceda a consignar la aclaratoria de los informes de fecha: 17 de febrero de 2020, 19 de febrero del 2021 y el 07 de junio del 2021; de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia emitida el día 18 de noviembre del 2019, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Táchira.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
De la revisión a las actuaciones remitidas a esta alzada, se observa que el presente juicio culminó con sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal de la causa en fecha 19 de noviembre de 2018, a través de la cual declaró con lugar la demanda propuesta por el ciudadano NILSON ENRIQUE ESPINEL MANRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-23.134.545, contra la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C. A (E.O.C.A); Se condenó a la parte demandada al pago de los conceptos estipulados en el citado fallo por daño emergente, lucro cesante y daño moral y de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de Noviembre del 2018, N° 000517 se acordó la indexación judicial o justa compensación de los montos condenados por daño emergente y lucro cesante para lo cual se nombrara experto contable quien realizara el calculo siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela en materia de índice infraccionario y depreciación de la moneda aplicando la conversión actual a bolívares soberanos y tomando como base del índice inflacionario desde el 2 de abril del 2014 fecha de distribución de la demanda hasta la fecha que por auto en el expediente se nombre experto contable y una vez quedara definitivamente firme el fallo.
Asimismo, se observa de la revisión a los autos que el primer informe del experto designado, fue impugnado mediante recurso de apelación, que conoció el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, habiendo determinado el mencionado Tribunal de alzada lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante, materializado mediante diligencia suscrita por su representante judicial, contra la decisiones interlocutoria de fecha 15 de julio del 2019. SEGUNDO: REVOCADO, el auto de fecha 15 de julio del 2019, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE ORDENA la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, para el momento de la realización de la indexación realizada por el práctico ISRAEL YOVANY SILVA FORERO, para los aspectos de daño emergente y lucro cesante, los cuales se declaran y tienen como validados para el momento de su calculo; declarando absolutamente nula la indexación realizada para el daño moral. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de fallo.
No obstante, mediante el auto hoy recurrido, el cognoscitivo a partir del numeral tercero de la sentencia declaró válido el informe del experto contable, de fechas: 17 de febrero del 2020, el informe del experto contable de fecha 19 de febrero del 2021; el del 07 de junio del 2021, ordenando excluir de ese período, todos aquellos lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes y en el caso que concierne a la indexación del daño moral, se declaro su nulidad absoluta.
Ahora bien, contra este último auto el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el presente recurso de apelación, alegando como fundamento al mismo: (I) Que el proceso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y es fundamental inquirir todos los elementos indispensables que rodean esta institución procesal para poder explicar razonadamente la vulneración de los derechos e intereses en que incurrió el sentenciador a quo al ordenar en su fallo interlocutorio la exclusión del computo de unos periodos que no despacho por cuanto hubo vacaciones judiciales y además periodos de pandemia en Venezuela al decretarse el estado de Excepción donde se suspendió el computo de los lapsos procesales por decreto presidencial, lo cual no corresponde de modo alguno estar ajustado a derecho para el presente caso; (II) que la orden de nulidad del daño moral vulnera flagrantemente la jurisprudencia patria; todo ello contenido en la parte dispositiva de la sentencia identificada como tercero (III) explica el procedimiento de ejecución de sentencia como la culminación de todo proceso sustentado en la doctrina y jurisprudencia que se ajusta al marco jurídico vigente.
Así las cosas, a fin de resolver las defensas de la parte recurrente, esta juzgadora como primer punto, debe señalar que ciertamente en la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de noviembre de 2018 proferido por el tribunal a quo, se ordenó que la experticia complementaria del fallo estuviera comprendida desde el momento en que se admitió la demanda hasta que quedara definitivamente firme la decisión, sin hacer expresa mención de la exclusión de algún lapso. Ahora bien, sobre tal particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 8 de agosto de 2018, expediente Nº2018-165, caso: Oswaldo Antonio Leo Hernández contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, sobre tal particular esta Sala mediante sentencia N° 400, de fecha 30 de junio de 2014, caso: Expresos San Cristóbal, C.A. contra Interbank Seguros, S.A., estableció lo siguiente:
“…En relación con los lapsos de paralización de la causa que deben deducirse del cálculo de la indemnización y que no fueron precisados por el juez de la recurrida, esta Sala considera que dicha omisión no hace incongruente ni insuficiente la sentencia recurrida, puesto que en atención a la tutela judicial efectiva que asiste a quien ha obtenido una sentencia favorable, y mutatis mutandis, respecto del criterio según el cual no resulta inejecutable la sentencia de condena cuyos parámetros se indiquen con posterioridad, menos aún será insuficiente o inejecutable la decisión que inadvierta los lapsos de paralización antes reseñados; especialmente porque en criterio de esta Sala, a dicha información tiene acceso el público en general, incluyendo los expertos que tengan a su cargo la elaboración de la antes mencionada experticia…”. (Negrillas de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, el hecho de que los lapsos de la paralización de la causa no fueron precisados por el juez no hace la sentencia insuficiente o inejecutable, dado que tales parámetros pueden establecerse con posterioridad a la sentencia.
En relación con los lapsos de paralización de la causa que deben deducirse del cálculo de la indemnización y que no fueron precisados por el juez de la recurrida, esta Sala considera que dicha omisión no hace incongruente ni insuficiente la sentencia recurrida, puesto que en atención a la tutela judicial efectiva que asiste a quien ha obtenido una sentencia favorable, y mutatis mutandis, respecto del criterio según el cual no resulta inejecutable la sentencia de condena cuyos parámetros se indiquen con posterioridad, menos aún será insuficiente o inejecutable la decisión que inadvierta los lapsos de paralización antes reseñados; especialmente porque en criterio de esta Sala, a dicha información tiene acceso el público en general, incluyendo los expertos que tengan a su cargo la elaboración de la antes mencionada experticia (…)”. (Negrillas añadidas).
Conforme al criterio antes transcrito, el hecho de que los lapsos de la paralización de la causa no fueron excluidos por el juez en la sentencia definitiva, no impide que tales parámetros puedan establecerse con posterioridad a la sentencia, ya que de acuerdo al principio de la ejecución de la sentencia, se considera que aun cuando el fallo haya omitido excluir para el cálculo de la indexación los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, ello puede perfectamente ser corregido, incluso en la fase de ejecución de la sentencia de mérito (Cfr. Sentencia Nº 932 de fecha 15/12/2016, Sala de Casación Civil).En tal sentido, esta juzgadora puede entonces afirmar que el tribunal de la causa estaba válidamente facultado para que en el lapso de ejecución de sentencia, determinara los parámetros por los cuales debía realizarse la indexación de la cantidad condenada a pagar, sin que ello constituya una violación a la cosa juzgada ni alguna garantía constitucional como desacertadamente lo afirmó la parte actora; además, respecto a los parámetros establecidos para la determinación de la indexación, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en decisión N° 714 de fecha 12 de junio de 2013, reiterada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 046, de fecha 18 de marzo de 2021, expediente No. 18-111, determinó lo siguiente:
“(…) debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Resaltado añadido).
De esta manera, se tiene que para el cálculo numérico de la indexación condenada al pago, se debe excluir los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tales como, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, como efectivamente hizo el tribunal de la causa en el auto recurrido; y en vista de que la fijación de estos parámetros –se repite- puede ser realizada incluso después de haber quedado definitivamente firme la sentencia, considera esta alzada forzoso desechar del proceso los alegatos sostenidos por la parte recurrente sobre lo aquí expuesto.-Así se establece.
En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito considera esta juzgadora acertada la decisión del a quo en cuanto a excluir de los cálculos efectuados por el experto designado, los concernientes: debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.
Siguiendo este orden, se observa que el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sostuvo a su vez que la sentencia definitiva ordeno el pago del daño moral en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs.300.000), no obstante el Tribunal Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en fecha 18 de Noviembre del 2019 se pronunció indicando que la reposición no era procedente y en consecuencia se ordeno se computara nuevamente todo lo concerniente al daño lucro cesante y al daño emergente y en lo referente al daño moral, señalo aquella superioridad en su fallo que el monto era por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, ya que no procedía su indexación por cuanto la causa se encontraba aun en fase de cumplimento voluntario.
Señala igualmente el recurrente en apelación que el juzgado de la causa en fecha 04 de Diciembre del 2019, vista la decisión proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que ordena la consecución del proceso en el estado que se encontraba, vale decir en etapa de ejecución voluntaria, y que el a quo fijo la realización de un acto conciliatorio para el 16 de diciembre del 2019, día siguiente a la culminación del lapso de cumplimiento voluntario, sin que se lograra acuerdo alguno. Al respecto, esta juzgadora debe señalar que si bien es cierto que aun cuando en el fallo que puso fin al litigio de fecha 19 de noviembre de 2018, determinó que la corrección monetaria ordenada debía versar sobre el daño emergente y lucro cesante, excluyendo la indexación del daño moral, no es menos cierto que la indexación del daño moral quedo sujeta al cumplimiento voluntario de la sentencia por la parte, de modo que de haber cumplido voluntariamente la demandada dentro del lapso contemplado en el articulo 524 del código de procedimiento civil, se habría liberado de la obligación al menos en lo concerniente al monto que por concepto de daño moral fue condenada a apagar sin que con ello vulnerara el principio de integridad del pago (el cual consiste en que toda prestación debida debe ser cancelada completa Art. 1.291 Código Civil), ya que si bien se ordenó la corrección monetaria de esa cantidad, no puede entenderse ésta como parte de una prestación debida o de una deuda pendiente, ya que ésta es el correctivo inflacionario que el juez otorga a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, pues quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo.
Empero observa quien aquí juzga que si bien es cierto el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al conocer de la apelación contra el primer informe presentado por el experto contable estableció que debía excluirse la indexación correspondiente al daño moral, por cuanto aun no se había agotado el lapso de cumplimiento voluntario, no es menos cierto que el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia, se inicio el 12 de junio del 2019, tal como se evidencia de la narrativa transcrita tanto de la sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como de la narrativa de la decisión recurrida, donde se dejo constancia en las referidas sentencias que de conformidad con lo señalado en el articulo 524 del Código de procedimiento civil se concedió 10 días de despacho a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada para que cumpla voluntariamente con lo ordenado en la referida sentencia, constando igualmente en la narrativas de ambas sentencias que la notificación fue realizada por el alguacil mediante diligencia de fecha 19 de Junio del 2019.
De tal manera que en criterio de esta juzgadora de alzada habiéndose agotado el lapso de cumplimiento voluntario, sin que la parte demandada y ejecutada diera cumplimiento al pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs300.OOO) que fue condenada a pagar por concepto de daño moral, corre con la consecuencia de que dicho monto debe ser indexado desde la fecha de publicación del fallo hasta su ejecución, por no haber dado cumplimiento voluntario la demandada dentro de los lapsos establecidos al respecto y que corrieron desde el día 19 de Junio de 2019 (fecha en que se le notifico de la ejecución voluntaria de la sentencia); No obstante el tribunal cognoscitivo en el auto recurrido de fecha 02 de Agosto del 2021 consideró que la indexación del daño moral debía ser declarada nula, tomando como fundamento para ello la decisión No.013, proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sin tomar en cuenta que para la fecha de la referida decisión del juzgado superior, efectivamente no se había agotado el lapso de cumplimiento voluntario, no ocurriendo lo mismo para el momento que el a quo dictamino la recurrida, vale decir para la fecha 02 de agosto del 2021 en que se dicto el auto objeto de la presente apelación ya había transcurrido con creses el lapso de cumplimiento voluntario, no pudiendo aplicarse con tanta rigurosidad, la sentencia mencionada pues la misma si bien fue aplicable en otro momento de la ejecución, por cuanto al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debió dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debió aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora por no cumplir dentro del lapso, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 y así se decide.
Con estos señalamientos considera oportuno esta juzgadora traer a colación la sentencia que en materia de INDEXACIÓN emitió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 517, de fecha 08 de Noviembre Del 2018, con ponencia del magistrado Ivan Darío Bastardo, donde se estableció lo siguiente:
Omissis
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-
Muy oportuno resulta la sentencia en sede casacional in comento en lo relativo a La particularidad que presenta LA INDEXACION en materia de DAÑO MORAL, de aplicación precisa al presente caso y que señala lo siguiente:
omissis
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado “...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...”, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558).-
En tal sentido, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina reflejada, entre otros, en su fallo N° 549, de fecha 27 de julio de 2015, expediente N° 2014-500, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A. al respecto dispuso lo siguiente:
“...al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008...”.
De igual forma en la condena de daño moral, el juez en su motivación debe tomar en cuenta los siguientes supuestos:
1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. Así se decide.- (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558 y decisión de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
Conforme a estos criterios jurisprudenciales, esta superior Instancia tiene claro que es posible que en el estado de ejecución de sentencias, el efectivo pago de lo adeudado y condenado a pagar al deudor moroso no se materialice en el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y que además dicho proceso se alargue por mucho tiempo, al tener que decretarse la ejecución forzosa y todos los trámites que ello implica, por lo que en esta última etapa es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada, con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable; por lo que el juez está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
Del contenido de la mencionada decisión, se desprende que cuando surge un retraso en el pago de lo adeudado durante el lapso de ejecución forzosa del fallo, se abre la posibilidad de que el juez acuerde nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que en primer lugar se requiere que se verifique en el expediente un incumplimiento de lo condenado a pagar dentro del lapso voluntario para ello, y una demora considerable desde que se ordene ejecutar forzosamente la decisión hasta el pago definitivo, que evidentemente genere un desequilibrio económico entre las partes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis no puede pasarse por alto que la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE, una vez dictado el fallo definitivo en fecha 19 de Noviembre del 2018, pudo haber consignado el monto correspondiente al daño moral, sin necesidad de indexación, lo cual no hizo, y si bien fue notificada de tal decisión en fecha 12-06-2019 desde ese entonces hasta el momento del auto recurrido en fecha 02 de agosto del 2021 han transcurrido más de dos (2) años sin que haya efectuado el pago correspondiente por daño moral, esa demora no puede ser imputable al demandante, y no se puede agravar mas la condición de vulnerabilidad en que este se encuentra a causa del accidente de transito acaecido que le genero amputación de miembro superior derecho, por consiguiente, a criterio de esta alzada, constituye un exceso del tribunal de la causa anular la indexación del daño moral que le corresponde y que debe serle calculada al monto ordenado en el fallo definitivo, hasta su ejecución por cuando la demandada no dio cumplimiento voluntario al pago del mismo. En apreciación de esta jurisdiscente otro momento que tuvo la demandada para cumplir con el pago de lo ordenado en la sentencia por concepto de daño moral, fue en fecha 04 de Diciembre del 2019, cuando el Juzgado de la causa recibió el expediente con la decisión del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde claramente determino que aun no había transcurrido el lapso de cumplimiento voluntario, máxime cuando el a quo haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos establecido en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fijo un acto conciliatorio, no logrando acuerdo alguno, debió pagar inmediatamente y sin indexación aun lo correspondiente al daño moral, con la cual bien pudo liberarse de la obligación, contrario a ello la demandada opto por impugnar las experticia contable.
En tal sentido, y bajo las mismas razones comporta un desacierto de la parte demandada solicitar en esta fase de ejecución forzosa de la sentencia que se REPONGA la causa al estado de admisión de la demanda para Notificar Al Procurador General De La Republica, Al respecto es necesario destacar que no se evidencia de autos que el Estado tenga interés en la causa que se siguió por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pues el mismo se trata de un juicio donde se ventilaron intereses particulares, por versar sobre una demanda de daños y perjuicios provenientes de accidente de transito; empero la notificación del Procurador General de la República en las cusas que pudiere resultar afectados directa o indirectamente los intereses de la misma no debe anteponerse a los principios de celeridad y económica procesal y la prohibición de dilaciones indebidas, la cual facilita el beneficio de acceso a la justicia, sino que se trata de una prerrogativa procesal a favor de la República para que esta decida hacerse parte o no del proceso, lo que de cualquier forma, representa una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, por tanto la falta de notificación acarrea la reposición de la causa a solicitud del propio representante de la República, sin embargo no puede pretender la parte demandada en que la ausencia de tal notificación sea un elemento constitutivo de reposición de la causa debiendo declararse improcedente dicho pedimento.
Adicionalmente observa esta operadora de justicia que el a quo, libro notificación al Procurador General de la Republica, de conformidad con el articulo 111 del decreto extraordinario N °6220 de fecha 15 de Marzo del 2016 con fuerza y rango de ley de la Procuraduría General de la Republica, notificación esta que si es procedente agotar antes de la ejecución de la sentencia, o lo que vale decir constituye un requisito para la ejecución de la sentencia propiamente por el hecho que la demandada presta un servicio de interés publico, mas no constituye un requisito de admisibilidad de la demanda como lo pretende la accionada en autos.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se debe señalar que el auto apelado declaro extemporáneo el reclamo contra el informe del experto contable de fecha 17-02-2020 y del 19-02 del 2021, así como también declaro extemporánea la recusación por causa sobrevenida ante el informe de experto contable de fecha 19-02-2021 y como quiera que la parte demandada no ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 02 de Agosto del 2021, ni se adhirió en este tribunal a la apelación de la parte contraria, es evidente que queda incólume el informe realizado por el experto contable, con las aclaratorias que serán ordenadas en el presente fallo, y en el entendido que el daño moral debe ser indexado desde la fecha que quedo firme la sentencia definitiva, hasta su ejecución, conforme a los criterios jurisprudenciales ampliamente descritos en el presente fallo, Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar como lo hará efectivamente en el dispositivo del fallo Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 2 de agosto de 2021, el cual se CONFIRMA en sus particulares PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO, y SE MODIFICA en cuanto a su particular TERCERO, solo en lo relativo a la declaratoria de nulidad absoluta concerniente a la indexación de daño moral, en consecuencia una vez quede firme este fallo, y bajen las presentes actuaciones al a quo el mismo notificara al experto contable a fin de que en el lapso de 10 días de despacho proceda a consignar la aclaratoria de los informes de fecha 17 de febrero del 2020, 19-02-2021 y 07 de Junio del 2021de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia emitida el 18-11-2019 por el Tribunal Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en los que respecta a la indexación del daño lucro cesante y emergente y conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión para efectos de la indexación del daño moral tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión.- Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 02 de agosto de 2021, el cual se CONFIRMA en sus numerales PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO, y se modifica en sus numerales TERCERO y QUINTO, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoara el ciudadano NILSON ENRIQUE ESPINEL MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.134.545, representado por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, titular de la cédula de identidad número V-20.200.915 e inscrito bajo el Inpreabogado N° 80.276 contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira en fecha 14 de marzo de 1977 y anotado bajo el N° 12. Tomo 4-A, con última modificación estatutaria de fecha 26 de junio de 2013, anotada bajo el N° 34, Tomo 22- A- RMI, con domicilio en la avenida Rotaria, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, representada por su Presidente ciudadano ENDER LEONEL MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.646.833.
SEGUNDO: Se declara valido el informe del experto contable de fechas 17-02-2020; 19-02-2021 y 07-06-2021, y se mantiene que para el cálculo numérico de la indexación condenada al pago, se debe excluir los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tales como, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes.
TERCERO: Se ordena la INDEXACION DEL DAÑO MORAL, condenado en la sentencia definitiva, de fecha 19 de Noviembre del 2018, desde su publicación hasta su ejecución, excluyéndose de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
CUARTO: una vez ingresen las presentes actuaciones al juzgado a quo, deberá notificarse al experto contable designado a fin de que en el lapso de diez(10) días de despacho, proceda a consignar la aclaratoria a los informes de fecha 17-02-2020; 19-02-2021 y 07-06-2021 conforme a los parámetros establecidos en la sentencia emitida el 18-11-2019 por el Tribunal Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil Del Transito Y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo que respecta a la indexación del daño lucro cesante y emergente y conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión para efectos de la indexación del daño moral.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada y en formato PDF, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.-
La Secretaria,
Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.-
Exp. N° 7872-21.
RMCQ.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, 07 DE OCTUBRE DOS MIL VEINTIDOS
212° Y 163°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.
Juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano NILSON ENRIQUE ESPINEL MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.134.545, representado por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, titular de la cédula de identidad número V-20.200.915 e inscrito bajo el Inpreabogado N° 80.276 contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira en fecha 14 de marzo de 1977 y anotado bajo el N° 12. Tomo 4-A, con última modificación estatutaria de fecha 26 de junio de 2013, anotada bajo el N° 34, Tomo 22- A- RMI, con domicilio en la avenida Rotaria, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, representada por su Presidente ciudadano ENDER LEONEL MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.646.833, el cual cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Trámite procesal en el juzgado a quo.
Previa distribución correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, el cual admitió a trámite la demanda por auto del 9 de abril de 2014, por el procedimiento de juicio oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El referido tribunal, en fecha 19 de noviembre de 2018 dictó sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme según auto dictado por el tribunal a quo en fecha 8 de abril 2019 a través de la cual declaró con lugar la demanda propuesta por el ciudadano NILSON ENRIQUE ESPINEL MANRIQUE, titular de la cédula de identidad número V- 23.134.545, contra la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTES C. A (E.O.C.A); Se condenó a la parte demandada el pago de los conceptos por daño emergente, lucro cesante y daño moral y se acordó la indexación judicial o justa compensación del daño emergente y del lucro cesante.
Posteriormente, el experto contable, ciudadano ISRAEL YOVANY SILVA FORERO, consignó el informe el 03 de junio de 2019, a través del cual procedió al cálculo de la indexación de los siguientes conceptos: El daño emergente, desde el mes de abril de 2014 hasta el mes de abril de 2019 ambos inclusive. El daño lucro cesante desde el 19 de noviembre de 2018 hasta la fecha de publicación de la sentencia. El daño moral, desde el mes de noviembre de 2018 hasta el mes de abril de 2019 ambos inclusive.
Luego la parte demandada apeló de la sentencia y en fecha 18 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró con lugar la apelación formulada, revoco el auto de fecha 15 de julio de 2019 y por ultimo ordenó la continuación de la causa al estado en que se encontraba para el momento de la indexación realizada por el practico ISRAEL YOVANY SILVA FORERO; declarando válidos los aspectos de daño emergente y lucro cesante. Y declaro nula la indexación del daño moral.
Por auto de fecha 28 de enero del 2020 el juzgado a quo indicó que por cuanto el experto contable ISRAEL YOVANY SILVA FORERO, fue nombrado funcionario público; se nombro como nuevo experto contable al ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO GARCÍA y este consignó nuevo informe en fecha 19 de febrero de 2021, a través del cual procedió al calculo de la indexación de los siguientes conceptos: El daño emergente, desde el mes de abril de 2019 hasta el mes de enero de 2020 ambos inclusive; el lucro cesante, desde el mes de mayo de 2019 hasta el mes de enero de 2020 ambos inclusive; el daño moral, desde el mes de mayo de 2019 hasta el mes de enero de 2020 ambos inclusive.
En fecha 04 de marzo de 2020, la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada NORA ANDREINA ROSALES RANGEL, adujo: Que la indexación del daño moral era ilícita contrariando la sentencia del juzgado superior.
En fecha 02 de agosto de 2021 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Táchira dictó auto donde declaró: PRIMERO; extemporáneo el reclamo formulado por la parte demandada, de fechas: - 04 de marzo del 2020 contra el informe del experto contable de fecha 17 de febrero del 2020. - 16 de marzo del 2021 enviado al correo del tribunal y consignado el 17 de marzo del 2021 – 27 de mayo de 2021 enviado al correo del tribunal y consignado el 10 de junio de 2021; contra el informe del experto contable, de fecha 19 de febrero del 2021. SEGUNDO; se declaró extemporáneo la recusación por causa sobrevenida, formulada por la parte demandada, de fechas: 16 de marzo del 2021 enviada al correo del tribunal y consignada el 17 de marzo del 2021 y, 27 de mayo del 2021 enviada al correo del tribunal y consignada el 10 de junio de 2021; ante el informe del experto contable, de fecha 19 de febrero 2021. TERCERO; - Se declaró válido el informe del experto contable, de fechas: 17 de febrero del 2020; al cual se debe excluir de dicho calculo: el receso judicial o vacacional judicial, comprendido entre el 15 de agosto de 2019 al 15 de septiembre del 2019. El receso judicial o vacacional judicial, comprendido entre el 21 de diciembre de 2019 al 06 de enero del 2020 y en lo que concierne a la indexación del daño moral, se declaro su nulidad absoluta. – el informe del experto contable de fecha 19 de febrero del 2021; al cual debe excluirse de dicho cálculo el receso judicial o vacacional judicial, comprendido entre el 15 de agosto de 2019. Al 15 de septiembre de 2019, el receso judicial o vacación judicial, comprendido entre el 21 de diciembre del 2019 al 06 de enero del 2020. El lapso de paralización de la presente causa o sea, desde el 16 de marzo del 2020 hasta la oportunidad en que se practico la notificación de la ultima de las partes litigiosas en cuanto la reanudación de la causa, lo cual fue informado por el alguacil mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2021, y en el caso que concierne a la indexación del daño moral, se declara su nulidad absoluta. – 07 de junio del 2021; al cual debe excluirse de dicho calculo: el receso judicial o vacacional, comprendido entre el 15 de agosto de 2019 al 15 de septiembre de 2019, el receso judicial o vacacional, comprendido entre el 21 de diciembre de 2019 al 06 de enero del 2020, el lapso de paralización de la presente causa o sea, desde el 16 de marzo del 2020 hasta la oportunidad en que se practico la notificación de la ultima de las partes litigiosas en cuanto a la reanulación de la causa, lo cual fue informado por el alguacil mediante diligencia de fecha 26 de enero del 2021, y el en lo que concierne a la indemnización del daño moral , se declara su nulidad absoluta. CUARTO: respecto al informe del experto contable, de fecha 06 de octubre del 2020 se dejo sin efecto mediante el auto de fecha 18 de noviembre de 2020. QUINTO: una vez quede firme este fallo, se notificara al experto contable, a fin de que en el lapso de diez (10) días de despacho , procede a consignar la aclaratoria de los informes de fecha: 17 de febrero de 2020, 19 de febrero del 2021 y el 07 de junio del 2021; de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia emitida el día 18 de noviembre del 2019, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El recurso de apelación.
En fecha 05 de agosto de 2021 el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha 2 de agosto de 2021 proferido por el tribunal a quo la cual fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa, según auto de fecha 27 de septiembre de 2021.
Trámite por ante este juzgado superior
Correspondió a este Tribunal Superior previa distribución, el conocimiento de la apelación propuesta, y mediante auto dictado en fecha 01 de Diciembre de 2021, le dio entrada, inventarió, instando a las partes a cumplir con la carga procesal de indicar los correos electrónicos, así como los números de teléfono celular con Whatsapp de las partes o sus apoderados judiciales, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución N° 05-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2021, de una revisión de las actas que conforman este expediente se pudo observar en fecha 06 de Diciembre del 2021 consta en autos con los números telefónicos y correos electrónicos de los apoderados judiciales de ambas partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, establece que la oportunidad legal para que las partes presenten sus informes es el décimo día de despacho siguiente al 13 de Diciembre del 2021.
En escrito de fecha 18 de Enero de 2022, la parte apelante, presentó escrito de informes, en el que expuso las razones por las cuales formulo el recurso de apelación.
Mediante escrito de fecha 17 de Febrero del 2022, la parte demandada presento escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Informes De La Parte Demandante.
Denuncia que la sentencia recurrida contiene vicios que hace forzoso el conocimiento de esta alzada, por cuanto a su decir viola el ordenamiento jurídico y sentencias dictadas por la Máxima Instancia Judicial.
Señala el apoderado judicial del apelante que su representado a sus 19 años fue victima de un accidente de transito, donde este fungía como pasajero dentro de una unidad de transporte propiedad de la Sociedad Mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE”, y de tal accidente perdió parte de su extremidad superior derecha a la altura de su antebrazo y por no haberse apreciado cumplimiento voluntario alguno de indemnizar los gastos médicos, fue por lo que se vio obligado a demandar la empresa en cuestión y reclamar los daños y perjuicios surgidos.
Expone que en fecha 19 de noviembre del 2018 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió sentencia al fondo de la causa donde señalo todo lo decidido por el a quo en la decisión objeto de apelación.
Manifiesta que declarada firme la sentencia, en fecha 12 de Abril del 2019 se solicito formalmente que se lleve a cabo la experticia contable donde se realice la indemnización de los montos condenados en el dispositivo del fallo, es por lo que en fecha 22 de abril de 2019 se fija el acto de nombramiento de experto contable, por lo que el 03 de Mayo de 2019 el experto designado se juramenta en el cargo y realiza los cómputos ordenados. El día 03 de Junio de 2019 el experto hace entrega formal del informe contable, por lo que se solicito formalmente en fecha 10 de Junio de 2019 se notificara a la empresa y condenada, hecho este de la notificación para el cumplimiento que se llevo a cabo el 19 de junio del 2019, teniendo a los efectos la empresa condenada un lapso de diez días de Despacho siguientes para realizarlo de manera voluntaria. Arguye que la empresa demandada se presento antes del vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario y se opuso a ello solicitando la reposición de la causa, lo cual fue acogido por el Tribunal de la causa, lo que amerito una apelación que fue conocida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tribunal este que se pronunció indicando que no era procedente la reposición y en consecuencia ordeno se computara nuevamente lo concerniente al daño lucro cesante y daño emergente, y en lo referente al daño moral señalo que el monto era por TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs300.000) ya que no procedía su indexación pues la causa se encontraba aun en lapso de cumplimiento voluntario.
En fecha 04 de Diciembre del 2019 el juzgado de la causa recibe tal decisión, vista la decisión del Juzgado superior, realizo un acto conciliatorio en fecha 16 de Diciembre, sin lograr acuerdo alguno.
En fecha 02 de Agosto del 2021 el tribunal de la causa profirió decisión interlocutoria mediante la cual ordena la ejecución forzosa, bajo la condición que el que el profesional contable excluyera del computo ciertos lapsos por considerarlos no ajustados a derecho, así como también negó la indexación al daño moral debidamente condenada en la sentencia firme. Hecho que a su decir vulnero los derechos e intereses de su representado razón por la que impetra la presente apelación.
Hace referencia a todos los elementos indispensables en la etapa de ejecución de la sentencia, haciendo énfasis en que en la etapa final de cualquier proceso judicial comprende dos elementos indispensables uno de índole subjetivo y otro sustantivo, donde en el primero el condenado debe ajustarse a los factores de tiempo, modo y lugar del cumplimiento del fallo ciñéndose estrictamente a lo contenido en la sentencia, mientras que en lo procesal se debe identificar dos etapas para cumplir su ejecución, una etapa de cumplimiento voluntario y otra etapa de ejecución forzosa, subsiguiente a la etapa de cumplimiento voluntario.
Manifiesta que el cumplimiento voluntario de la sentencia fue practicada su notificación a la parte perdidosa por el alguacil del tribunal de la causa mediante diligencia del 19 de Junio del 2019, donde se le otorga a la demandada y condenada sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE un lapso de de 10 días de despacho siguientes para que cumpliera voluntariamente la sentencia, y que a pesar de ello se abstuvo y procedió a impugnar ciertas eventualidades irrisorias.
Se refiere igualmente a la prescripción de la ejecutoria y a la acción de ejecución de la sentencia.
Insiste enfáticamente en que una vez finalizada la etapa de cumplimiento voluntario de la sentencia no es aplicable suspensión alguna del proceso, así mismo hace referencia a criterios jurisprudenciales sobre la adopción del valor petro en etapa de ejecución forzosa en los procesos judiciales venezolanos.
La parte demandada no presento informes en esta instancia.
Observaciones a los informes presentados por la parte demandada
Señala que los alegatos del apelante parten de una permisa falsa, que se resume en que el proceso se han transcurrido debidamente varias etapas procesales , sin que la parte demandada hubiese cumplido el fallo, ni mucho menos las determinaciones de las experticias.
Refiere que en el proceso no han transcurrido las etapas procesales y que por tanto cualquier petición que se funde sobre etapas procesales viciadas debe ser improcedente.
Anuncia que es un hecho público y notorio que presta un servicio publico de transporte terrestre de pasajeros sujeto a las regulaciones de la ley de Transporte terrestre.
Manifiesta que los actos procesales anteriores a la sentencia definitiva de fecha 19 de Noviembre del 2018 están viciados de nulidad por quebrantamiento de formalidad esencial que afecta el orden publico, y que al igual lo están los actos posteriores a la sentencia.
Refiere que el vicio de nulidad acusado esta dentro del supuesto normativo previsto en los artículos 108 y 109 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley orgánica de la Procuraduría General de la Republica, referido a la falta de notificación del Procurador General de la Republica, de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la republica ya que a su decir no se cumplió con esta formalidad esencial.
Solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 2 de agosto de 2021 a través del cual se determinó: PRIMERO; extemporáneo el reclamo formulado por la parte demandada, de fechas: - 04 de marzo del 2020 contra el informe del experto contable de fecha 17 de febrero del 2020. - 16 de marzo del 2021 enviado al correo del tribunal y consignado el 17 de marzo del 2021 – 27 de mayo de 2021 enviado al correo del tribunal y consignado el 10 de junio de 2021; contra el informe del experto contable, de fecha 19 de febrero del 2021. SEGUNDO; se declaró extemporáneo la recusación por causa sobrevenida, formulada por la parte demandada, de fechas: 16 de marzo del 2021 enviada al correo del tribunal y consignada el 17 de marzo del 2021 y, 27 de mayo del 2021 enviada al correo del tribunal y consignada el 10 de junio de 2021; ante el informe del experto contable, de fecha 19 de febrero 2021. TERCERO; - Se declaró válido el informe del experto contable, de fechas: 17 de febrero del 2020; al cual se debe excluir de dicho calculo: el receso judicial o vacacional judicial, comprendido entre el 15 de agosto de 2019 al 15 de noviembre del 2019. El receso judicial o vacacional judicial, comprendido entre el 21 de diciembre de 2019 al 06 de enero del 2020 y en lo que concierne a la indexación del daño moral, se declaro su nulidad absoluta. – el informe del experto contable de fecha 19 de febrero del 2021; al cual debe excluirse de dicho cálculo el receso judicial o vacacional judicial, comprendido entre el 15 de agosto de 2019. Al 15 de septiembre de 2019, el receso judicial o vacación judicial, comprendido entre el 21 de diciembre del 2019 al 06 de enero del 2020. El lapso de paralización de la presente causa o sea, desde el 16 de marzo del 2020 hasta la oportunidad en que se practico la notificación de la ultima de las partes litigiosas en cuanto la reanudación de la causa, lo cual fue informado por el alguacil mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2021, y en el caso que concierne a la indexación del daño moral, se declara su nulidad absoluta. – 07 de junio del 2021; al cual debe excluirse de dicho calculo: el receso judicial o vacacional, comprendido entre el 15 de agosto de 2019 al 15 de septiembre de 2019, el receso judicial o vacacional, comprendido entre el 21 de diciembre de 2019 al 06 de enero del 2020, el lapso de paralización de la presente causa o sea, desde el 16 de marzo del 2020 hasta la oportunidad en que se practico la notificación de la ultima de las partes litigiosas en cuanto a la reanulación de la causa, lo cual fue informado por el alguacil mediante diligencia de fecha 26 de enero del 2021, y el en lo que concierne a la indexación del daño moral , se declara su nulidad absoluta. CUARTO: respecto al informe del experto contable, de fecha 06 de octubre del 2020 se dejo sin efecto mediante el auto de fecha 18 de noviembre de 2020. QUINTO: una vez quede firme este fallo, se notifico al experto contable, a fin de que en el lapso de diez (10) días de despacho, proceda a consignar la aclaratoria de los informes de fecha: 17 de febrero de 2020, 19 de febrero del 2021 y el 07 de junio del 2021; de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia emitida el día 18 de noviembre del 2019, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Táchira.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
De la revisión a las actuaciones remitidas a esta alzada, se observa que el presente juicio culminó con sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal de la causa en fecha 19 de noviembre de 2018, a través de la cual declaró con lugar la demanda propuesta por el ciudadano NILSON ENRIQUE ESPINEL MANRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-23.134.545, contra la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C. A (E.O.C.A); Se condenó a la parte demandada al pago de los conceptos estipulados en el citado fallo por daño emergente, lucro cesante y daño moral y de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de Noviembre del 2018, N° 000517 se acordó la indexación judicial o justa compensación de los montos condenados por daño emergente y lucro cesante para lo cual se nombrara experto contable quien realizara el calculo siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela en materia de índice infraccionario y depreciación de la moneda aplicando la conversión actual a bolívares soberanos y tomando como base del índice inflacionario desde el 2 de abril del 2014 fecha de distribución de la demanda hasta la fecha que por auto en el expediente se nombre experto contable y una vez quedara definitivamente firme el fallo.
Asimismo, se observa de la revisión a los autos que el primer informe del experto designado, fue impugnado mediante recurso de apelación, que conoció el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, habiendo determinado el mencionado Tribunal de alzada lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante, materializado mediante diligencia suscrita por su representante judicial, contra la decisiones interlocutoria de fecha 15 de julio del 2019. SEGUNDO: REVOCADO, el auto de fecha 15 de julio del 2019, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE ORDENA la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, para el momento de la realización de la indexación realizada por el práctico ISRAEL YOVANY SILVA FORERO, para los aspectos de daño emergente y lucro cesante, los cuales se declaran y tienen como validados para el momento de su calculo; declarando absolutamente nula la indexación realizada para el daño moral. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de fallo.
No obstante, mediante el auto hoy recurrido, el cognoscitivo a partir del numeral tercero de la sentencia declaró válido el informe del experto contable, de fechas: 17 de febrero del 2020, el informe del experto contable de fecha 19 de febrero del 2021; el del 07 de junio del 2021, ordenando excluir de ese período, todos aquellos lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes y en el caso que concierne a la indexación del daño moral, se declaro su nulidad absoluta.
Ahora bien, contra este último auto el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el presente recurso de apelación, alegando como fundamento al mismo: (I) Que el proceso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y es fundamental inquirir todos los elementos indispensables que rodean esta institución procesal para poder explicar razonadamente la vulneración de los derechos e intereses en que incurrió el sentenciador a quo al ordenar en su fallo interlocutorio la exclusión del computo de unos periodos que no despacho por cuanto hubo vacaciones judiciales y además periodos de pandemia en Venezuela al decretarse el estado de Excepción donde se suspendió el computo de los lapsos procesales por decreto presidencial, lo cual no corresponde de modo alguno estar ajustado a derecho para el presente caso; (II) que la orden de nulidad del daño moral vulnera flagrantemente la jurisprudencia patria; todo ello contenido en la parte dispositiva de la sentencia identificada como tercero (III) explica el procedimiento de ejecución de sentencia como la culminación de todo proceso sustentado en la doctrina y jurisprudencia que se ajusta al marco jurídico vigente.
Así las cosas, a fin de resolver las defensas de la parte recurrente, esta juzgadora como primer punto, debe señalar que ciertamente en la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de noviembre de 2018 proferido por el tribunal a quo, se ordenó que la experticia complementaria del fallo estuviera comprendida desde el momento en que se admitió la demanda hasta que quedara definitivamente firme la decisión, sin hacer expresa mención de la exclusión de algún lapso. Ahora bien, sobre tal particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 8 de agosto de 2018, expediente Nº2018-165, caso: Oswaldo Antonio Leo Hernández contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, sobre tal particular esta Sala mediante sentencia N° 400, de fecha 30 de junio de 2014, caso: Expresos San Cristóbal, C.A. contra Interbank Seguros, S.A., estableció lo siguiente:
“…En relación con los lapsos de paralización de la causa que deben deducirse del cálculo de la indemnización y que no fueron precisados por el juez de la recurrida, esta Sala considera que dicha omisión no hace incongruente ni insuficiente la sentencia recurrida, puesto que en atención a la tutela judicial efectiva que asiste a quien ha obtenido una sentencia favorable, y mutatis mutandis, respecto del criterio según el cual no resulta inejecutable la sentencia de condena cuyos parámetros se indiquen con posterioridad, menos aún será insuficiente o inejecutable la decisión que inadvierta los lapsos de paralización antes reseñados; especialmente porque en criterio de esta Sala, a dicha información tiene acceso el público en general, incluyendo los expertos que tengan a su cargo la elaboración de la antes mencionada experticia…”. (Negrillas de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, el hecho de que los lapsos de la paralización de la causa no fueron precisados por el juez no hace la sentencia insuficiente o inejecutable, dado que tales parámetros pueden establecerse con posterioridad a la sentencia.
En relación con los lapsos de paralización de la causa que deben deducirse del cálculo de la indemnización y que no fueron precisados por el juez de la recurrida, esta Sala considera que dicha omisión no hace incongruente ni insuficiente la sentencia recurrida, puesto que en atención a la tutela judicial efectiva que asiste a quien ha obtenido una sentencia favorable, y mutatis mutandis, respecto del criterio según el cual no resulta inejecutable la sentencia de condena cuyos parámetros se indiquen con posterioridad, menos aún será insuficiente o inejecutable la decisión que inadvierta los lapsos de paralización antes reseñados; especialmente porque en criterio de esta Sala, a dicha información tiene acceso el público en general, incluyendo los expertos que tengan a su cargo la elaboración de la antes mencionada experticia (…)”. (Negrillas añadidas).
Conforme al criterio antes transcrito, el hecho de que los lapsos de la paralización de la causa no fueron excluidos por el juez en la sentencia definitiva, no impide que tales parámetros puedan establecerse con posterioridad a la sentencia, ya que de acuerdo al principio de la ejecución de la sentencia, se considera que aun cuando el fallo haya omitido excluir para el cálculo de la indexación los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, ello puede perfectamente ser corregido, incluso en la fase de ejecución de la sentencia de mérito (Cfr. Sentencia Nº 932 de fecha 15/12/2016, Sala de Casación Civil).En tal sentido, esta juzgadora puede entonces afirmar que el tribunal de la causa estaba válidamente facultado para que en el lapso de ejecución de sentencia, determinara los parámetros por los cuales debía realizarse la indexación de la cantidad condenada a pagar, sin que ello constituya una violación a la cosa juzgada ni alguna garantía constitucional como desacertadamente lo afirmó la parte actora; además, respecto a los parámetros establecidos para la determinación de la indexación, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en decisión N° 714 de fecha 12 de junio de 2013, reiterada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 046, de fecha 18 de marzo de 2021, expediente No. 18-111, determinó lo siguiente:
“(…) debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Resaltado añadido).
De esta manera, se tiene que para el cálculo numérico de la indexación condenada al pago, se debe excluir los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tales como, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, como efectivamente hizo el tribunal de la causa en el auto recurrido; y en vista de que la fijación de estos parámetros –se repite- puede ser realizada incluso después de haber quedado definitivamente firme la sentencia, considera esta alzada forzoso desechar del proceso los alegatos sostenidos por la parte recurrente sobre lo aquí expuesto.-Así se establece.
En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito considera esta juzgadora acertada la decisión del a quo en cuanto a excluir de los cálculos efectuados por el experto designado, los concernientes: debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.
Siguiendo este orden, se observa que el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sostuvo a su vez que la sentencia definitiva ordeno el pago del daño moral en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs.300.000), no obstante el Tribunal Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en fecha 18 de Noviembre del 2019 se pronunció indicando que la reposición no era procedente y en consecuencia se ordeno se computara nuevamente todo lo concerniente al daño lucro cesante y al daño emergente y en lo referente al daño moral, señalo aquella superioridad en su fallo que el monto era por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, ya que no procedía su indexación por cuanto la causa se encontraba aun en fase de cumplimento voluntario.
Señala igualmente el recurrente en apelación que el juzgado de la causa en fecha 04 de Diciembre del 2019, vista la decisión proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que ordena la consecución del proceso en el estado que se encontraba, vale decir en etapa de ejecución voluntaria, y que el a quo fijo la realización de un acto conciliatorio para el 16 de diciembre del 2019, día siguiente a la culminación del lapso de cumplimiento voluntario, sin que se lograra acuerdo alguno. Al respecto, esta juzgadora debe señalar que si bien es cierto que aun cuando en el fallo que puso fin al litigio de fecha 19 de noviembre de 2018, determinó que la corrección monetaria ordenada debía versar sobre el daño emergente y lucro cesante, excluyendo la indexación del daño moral, no es menos cierto que la indexación del daño moral quedo sujeta al cumplimiento voluntario de la sentencia por la parte, de modo que de haber cumplido voluntariamente la demandada dentro del lapso contemplado en el articulo 524 del código de procedimiento civil, se habría liberado de la obligación al menos en lo concerniente al monto que por concepto de daño moral fue condenada a apagar sin que con ello vulnerara el principio de integridad del pago (el cual consiste en que toda prestación debida debe ser cancelada completa Art. 1.291 Código Civil), ya que si bien se ordenó la corrección monetaria de esa cantidad, no puede entenderse ésta como parte de una prestación debida o de una deuda pendiente, ya que ésta es el correctivo inflacionario que el juez otorga a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, pues quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo.
Empero observa quien aquí juzga que si bien es cierto el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al conocer de la apelación contra el primer informe presentado por el experto contable estableció que debía excluirse la indexación correspondiente al daño moral, por cuanto aun no se había agotado el lapso de cumplimiento voluntario, no es menos cierto que el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia, se inicio el 12 de junio del 2019, tal como se evidencia de la narrativa transcrita tanto de la sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como de la narrativa de la decisión recurrida, donde se dejo constancia en las referidas sentencias que de conformidad con lo señalado en el articulo 524 del Código de procedimiento civil se concedió 10 días de despacho a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada para que cumpla voluntariamente con lo ordenado en la referida sentencia, constando igualmente en la narrativas de ambas sentencias que la notificación fue realizada por el alguacil mediante diligencia de fecha 19 de Junio del 2019.
De tal manera que en criterio de esta juzgadora de alzada habiéndose agotado el lapso de cumplimiento voluntario, sin que la parte demandada y ejecutada diera cumplimiento al pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs300.OOO) que fue condenada a pagar por concepto de daño moral, corre con la consecuencia de que dicho monto debe ser indexado desde la fecha de publicación del fallo hasta su ejecución, por no haber dado cumplimiento voluntario la demandada dentro de los lapsos establecidos al respecto y que corrieron desde el día 19 de Junio de 2019 (fecha en que se le notifico de la ejecución voluntaria de la sentencia); No obstante el tribunal cognoscitivo en el auto recurrido de fecha 02 de Agosto del 2021 consideró que la indexación del daño moral debía ser declarada nula, tomando como fundamento para ello la decisión No.013, proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sin tomar en cuenta que para la fecha de la referida decisión del juzgado superior, efectivamente no se había agotado el lapso de cumplimiento voluntario, no ocurriendo lo mismo para el momento que el a quo dictamino la recurrida, vale decir para la fecha 02 de agosto del 2021 en que se dicto el auto objeto de la presente apelación ya había transcurrido con creses el lapso de cumplimiento voluntario, no pudiendo aplicarse con tanta rigurosidad, la sentencia mencionada pues la misma si bien fue aplicable en otro momento de la ejecución, por cuanto al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debió dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debió aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora por no cumplir dentro del lapso, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 y así se decide.
Con estos señalamientos considera oportuno esta juzgadora traer a colación la sentencia que en materia de INDEXACIÓN emitió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 517, de fecha 08 de Noviembre Del 2018, con ponencia del magistrado Ivan Darío Bastardo, donde se estableció lo siguiente:
Omissis
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-
Muy oportuno resulta la sentencia en sede casacional in comento en lo relativo a La particularidad que presenta LA INDEXACION en materia de DAÑO MORAL, de aplicación precisa al presente caso y que señala lo siguiente:
omissis
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado “...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...”, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558).-
En tal sentido, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina reflejada, entre otros, en su fallo N° 549, de fecha 27 de julio de 2015, expediente N° 2014-500, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A. al respecto dispuso lo siguiente:
“...al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008...”.
De igual forma en la condena de daño moral, el juez en su motivación debe tomar en cuenta los siguientes supuestos:
1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. Así se decide.- (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558 y decisión de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
Conforme a estos criterios jurisprudenciales, esta superior Instancia tiene claro que es posible que en el estado de ejecución de sentencias, el efectivo pago de lo adeudado y condenado a pagar al deudor moroso no se materialice en el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y que además dicho proceso se alargue por mucho tiempo, al tener que decretarse la ejecución forzosa y todos los trámites que ello implica, por lo que en esta última etapa es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada, con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable; por lo que el juez está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
Del contenido de la mencionada decisión, se desprende que cuando surge un retraso en el pago de lo adeudado durante el lapso de ejecución forzosa del fallo, se abre la posibilidad de que el juez acuerde nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que en primer lugar se requiere que se verifique en el expediente un incumplimiento de lo condenado a pagar dentro del lapso voluntario para ello, y una demora considerable desde que se ordene ejecutar forzosamente la decisión hasta el pago definitivo, que evidentemente genere un desequilibrio económico entre las partes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis no puede pasarse por alto que la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE, una vez dictado el fallo definitivo en fecha 19 de Noviembre del 2018, pudo haber consignado el monto correspondiente al daño moral, sin necesidad de indexación, lo cual no hizo, y si bien fue notificada de tal decisión en fecha 12-06-2019 desde ese entonces hasta el momento del auto recurrido en fecha 02 de agosto del 2021 han transcurrido más de dos (2) años sin que haya efectuado el pago correspondiente por daño moral, esa demora no puede ser imputable al demandante, y no se puede agravar mas la condición de vulnerabilidad en que este se encuentra a causa del accidente de transito acaecido que le genero amputación de miembro superior derecho, por consiguiente, a criterio de esta alzada, constituye un exceso del tribunal de la causa anular la indexación del daño moral que le corresponde y que debe serle calculada al monto ordenado en el fallo definitivo, hasta su ejecución por cuando la demandada no dio cumplimiento voluntario al pago del mismo. En apreciación de esta jurisdiscente otro momento que tuvo la demandada para cumplir con el pago de lo ordenado en la sentencia por concepto de daño moral, fue en fecha 04 de Diciembre del 2019, cuando el Juzgado de la causa recibió el expediente con la decisión del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde claramente determino que aun no había transcurrido el lapso de cumplimiento voluntario, máxime cuando el a quo haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos establecido en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fijo un acto conciliatorio, no logrando acuerdo alguno, debió pagar inmediatamente y sin indexación aun lo correspondiente al daño moral, con la cual bien pudo liberarse de la obligación, contrario a ello la demandada opto por impugnar las experticia contable.
En tal sentido, y bajo las mismas razones comporta un desacierto de la parte demandada solicitar en esta fase de ejecución forzosa de la sentencia que se REPONGA la causa al estado de admisión de la demanda para Notificar Al Procurador General De La Republica, Al respecto es necesario destacar que no se evidencia de autos que el Estado tenga interés en la causa que se siguió por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pues el mismo se trata de un juicio donde se ventilaron intereses particulares, por versar sobre una demanda de daños y perjuicios provenientes de accidente de transito; empero la notificación del Procurador General de la República en las cusas que pudiere resultar afectados directa o indirectamente los intereses de la misma no debe anteponerse a los principios de celeridad y económica procesal y la prohibición de dilaciones indebidas, la cual facilita el beneficio de acceso a la justicia, sino que se trata de una prerrogativa procesal a favor de la República para que esta decida hacerse parte o no del proceso, lo que de cualquier forma, representa una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, por tanto la falta de notificación acarrea la reposición de la causa a solicitud del propio representante de la República, sin embargo no puede pretender la parte demandada en que la ausencia de tal notificación sea un elemento constitutivo de reposición de la causa debiendo declararse improcedente dicho pedimento.
Adicionalmente observa esta operadora de justicia que el a quo, libro notificación al Procurador General de la Republica, de conformidad con el articulo 111 del decreto extraordinario N °6220 de fecha 15 de Marzo del 2016 con fuerza y rango de ley de la Procuraduría General de la Republica, notificación esta que si es procedente agotar antes de la ejecución de la sentencia, o lo que vale decir constituye un requisito para la ejecución de la sentencia propiamente por el hecho que la demandada presta un servicio de interés publico, mas no constituye un requisito de admisibilidad de la demanda como lo pretende la accionada en autos.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se debe señalar que el auto apelado declaro extemporáneo el reclamo contra el informe del experto contable de fecha 17-02-2020 y del 19-02 del 2021, así como también declaro extemporánea la recusación por causa sobrevenida ante el informe de experto contable de fecha 19-02-2021 y como quiera que la parte demandada no ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 02 de Agosto del 2021, ni se adhirió en este tribunal a la apelación de la parte contraria, es evidente que queda incólume el informe realizado por el experto contable, con las aclaratorias que serán ordenadas en el presente fallo, y en el entendido que el daño moral debe ser indexado desde la fecha que quedo firme la sentencia definitiva, hasta su ejecución, conforme a los criterios jurisprudenciales ampliamente descritos en el presente fallo, Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar como lo hará efectivamente en el dispositivo del fallo Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 2 de agosto de 2021, el cual se CONFIRMA en sus particulares PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO, y SE MODIFICA en cuanto a su particular TERCERO, solo en lo relativo a la declaratoria de nulidad absoluta concerniente a la indexación de daño moral, en consecuencia una vez quede firme este fallo, y bajen las presentes actuaciones al a quo el mismo notificara al experto contable a fin de que en el lapso de 10 días de despacho proceda a consignar la aclaratoria de los informes de fecha 17 de febrero del 2020, 19-02-2021 y 07 de Junio del 2021de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia emitida el 18-11-2019 por el Tribunal Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en los que respecta a la indexación del daño lucro cesante y emergente y conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión para efectos de la indexación del daño moral tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión.- Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 02 de agosto de 2021, el cual se CONFIRMA en sus numerales PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO, y se modifica en sus numerales TERCERO y QUINTO, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoara el ciudadano NILSON ENRIQUE ESPINEL MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.134.545, representado por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, titular de la cédula de identidad número V-20.200.915 e inscrito bajo el Inpreabogado N° 80.276 contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira en fecha 14 de marzo de 1977 y anotado bajo el N° 12. Tomo 4-A, con última modificación estatutaria de fecha 26 de junio de 2013, anotada bajo el N° 34, Tomo 22- A- RMI, con domicilio en la avenida Rotaria, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, representada por su Presidente ciudadano ENDER LEONEL MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.646.833.
SEGUNDO: Se declara valido el informe del experto contable de fechas 17-02-2020; 19-02-2021 y 07-06-2021, y se mantiene que para el cálculo numérico de la indexación condenada al pago, se debe excluir los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tales como, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes.
TERCERO: Se ordena la INDEXACION DEL DAÑO MORAL, condenado en la sentencia definitiva, de fecha 19 de Noviembre del 2018, desde su publicación hasta su ejecución, excluyéndose de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
CUARTO: una vez ingresen las presentes actuaciones al juzgado a quo, deberá notificarse al experto contable designado a fin de que en el lapso de diez(10) días de despacho, proceda a consignar la aclaratoria a los informes de fecha 17-02-2020; 19-02-2021 y 07-06-2021 conforme a los parámetros establecidos en la sentencia emitida el 18-11-2019 por el Tribunal Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil Del Transito Y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo que respecta a la indexación del daño lucro cesante y emergente y conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión para efectos de la indexación del daño moral.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada y en formato PDF, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.-
La Secretaria,
Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.-
Exp. N° 7872-21.
RMCQ.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, 07 DE OCTUBRE DOS MIL VEINTIDOS
212° Y 163°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.
Juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano NILSON ENRIQUE ESPINEL MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.134.545, representado por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, titular de la cédula de identidad número V-20.200.915 e inscrito bajo el Inpreabogado N° 80.276 contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira en fecha 14 de marzo de 1977 y anotado bajo el N° 12. Tomo 4-A, con última modificación estatutaria de fecha 26 de junio de 2013, anotada bajo el N° 34, Tomo 22- A- RMI, con domicilio en la avenida Rotaria, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, representada por su Presidente ciudadano ENDER LEONEL MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.646.833, el cual cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Trámite procesal en el juzgado a quo.
Previa distribución correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, el cual admitió a trámite la demanda por auto del 9 de abril de 2014, por el procedimiento de juicio oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El referido tribunal, en fecha 19 de noviembre de 2018 dictó sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme según auto dictado por el tribunal a quo en fecha 8 de abril 2019 a través de la cual declaró con lugar la demanda propuesta por el ciudadano NILSON ENRIQUE ESPINEL MANRIQUE, titular de la cédula de identidad número V- 23.134.545, contra la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTES C. A (E.O.C.A); Se condenó a la parte demandada el pago de los conceptos por daño emergente, lucro cesante y daño moral y se acordó la indexación judicial o justa compensación del daño emergente y del lucro cesante.
Posteriormente, el experto contable, ciudadano ISRAEL YOVANY SILVA FORERO, consignó el informe el 03 de junio de 2019, a través del cual procedió al cálculo de la indexación de los siguientes conceptos: El daño emergente, desde el mes de abril de 2014 hasta el mes de abril de 2019 ambos inclusive. El daño lucro cesante desde el 19 de noviembre de 2018 hasta la fecha de publicación de la sentencia. El daño moral, desde el mes de noviembre de 2018 hasta el mes de abril de 2019 ambos inclusive.
Luego la parte demandada apeló de la sentencia y en fecha 18 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró con lugar la apelación formulada, revoco el auto de fecha 15 de julio de 2019 y por ultimo ordenó la continuación de la causa al estado en que se encontraba para el momento de la indexación realizada por el practico ISRAEL YOVANY SILVA FORERO; declarando válidos los aspectos de daño emergente y lucro cesante. Y declaro nula la indexación del daño moral.
Por auto de fecha 28 de enero del 2020 el juzgado a quo indicó que por cuanto el experto contable ISRAEL YOVANY SILVA FORERO, fue nombrado funcionario público; se nombro como nuevo experto contable al ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO GARCÍA y este consignó nuevo informe en fecha 19 de febrero de 2021, a través del cual procedió al calculo de la indexación de los siguientes conceptos: El daño emergente, desde el mes de abril de 2019 hasta el mes de enero de 2020 ambos inclusive; el lucro cesante, desde el mes de mayo de 2019 hasta el mes de enero de 2020 ambos inclusive; el daño moral, desde el mes de mayo de 2019 hasta el mes de enero de 2020 ambos inclusive.
En fecha 04 de marzo de 2020, la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada NORA ANDREINA ROSALES RANGEL, adujo: Que la indexación del daño moral era ilícita contrariando la sentencia del juzgado superior.
En fecha 02 de agosto de 2021 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Táchira dictó auto donde declaró: PRIMERO; extemporáneo el reclamo formulado por la parte demandada, de fechas: - 04 de marzo del 2020 contra el informe del experto contable de fecha 17 de febrero del 2020. - 16 de marzo del 2021 enviado al correo del tribunal y consignado el 17 de marzo del 2021 – 27 de mayo de 2021 enviado al correo del tribunal y consignado el 10 de junio de 2021; contra el informe del experto contable, de fecha 19 de febrero del 2021. SEGUNDO; se declaró extemporáneo la recusación por causa sobrevenida, formulada por la parte demandada, de fechas: 16 de marzo del 2021 enviada al correo del tribunal y consignada el 17 de marzo del 2021 y, 27 de mayo del 2021 enviada al correo del tribunal y consignada el 10 de junio de 2021; ante el informe del experto contable, de fecha 19 de febrero 2021. TERCERO; - Se declaró válido el informe del experto contable, de fechas: 17 de febrero del 2020; al cual se debe excluir de dicho calculo: el receso judicial o vacacional judicial, comprendido entre el 15 de agosto de 2019 al 15 de septiembre del 2019. El receso judicial o vacacional judicial, comprendido entre el 21 de diciembre de 2019 al 06 de enero del 2020 y en lo que concierne a la indexación del daño moral, se declaro su nulidad absoluta. – el informe del experto contable de fecha 19 de febrero del 2021; al cual debe excluirse de dicho cálculo el receso judicial o vacacional judicial, comprendido entre el 15 de agosto de 2019. Al 15 de septiembre de 2019, el receso judicial o vacación judicial, comprendido entre el 21 de diciembre del 2019 al 06 de enero del 2020. El lapso de paralización de la presente causa o sea, desde el 16 de marzo del 2020 hasta la oportunidad en que se practico la notificación de la ultima de las partes litigiosas en cuanto la reanudación de la causa, lo cual fue informado por el alguacil mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2021, y en el caso que concierne a la indexación del daño moral, se declara su nulidad absoluta. – 07 de junio del 2021; al cual debe excluirse de dicho calculo: el receso judicial o vacacional, comprendido entre el 15 de agosto de 2019 al 15 de septiembre de 2019, el receso judicial o vacacional, comprendido entre el 21 de diciembre de 2019 al 06 de enero del 2020, el lapso de paralización de la presente causa o sea, desde el 16 de marzo del 2020 hasta la oportunidad en que se practico la notificación de la ultima de las partes litigiosas en cuanto a la reanulación de la causa, lo cual fue informado por el alguacil mediante diligencia de fecha 26 de enero del 2021, y el en lo que concierne a la indemnización del daño moral , se declara su nulidad absoluta. CUARTO: respecto al informe del experto contable, de fecha 06 de octubre del 2020 se dejo sin efecto mediante el auto de fecha 18 de noviembre de 2020. QUINTO: una vez quede firme este fallo, se notificara al experto contable, a fin de que en el lapso de diez (10) días de despacho , procede a consignar la aclaratoria de los informes de fecha: 17 de febrero de 2020, 19 de febrero del 2021 y el 07 de junio del 2021; de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia emitida el día 18 de noviembre del 2019, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El recurso de apelación.
En fecha 05 de agosto de 2021 el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha 2 de agosto de 2021 proferido por el tribunal a quo la cual fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa, según auto de fecha 27 de septiembre de 2021.
Trámite por ante este juzgado superior
Correspondió a este Tribunal Superior previa distribución, el conocimiento de la apelación propuesta, y mediante auto dictado en fecha 01 de Diciembre de 2021, le dio entrada, inventarió, instando a las partes a cumplir con la carga procesal de indicar los correos electrónicos, así como los números de teléfono celular con Whatsapp de las partes o sus apoderados judiciales, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución N° 05-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2021, de una revisión de las actas que conforman este expediente se pudo observar en fecha 06 de Diciembre del 2021 consta en autos con los números telefónicos y correos electrónicos de los apoderados judiciales de ambas partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, establece que la oportunidad legal para que las partes presenten sus informes es el décimo día de despacho siguiente al 13 de Diciembre del 2021.
En escrito de fecha 18 de Enero de 2022, la parte apelante, presentó escrito de informes, en el que expuso las razones por las cuales formulo el recurso de apelación.
Mediante escrito de fecha 17 de Febrero del 2022, la parte demandada presento escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Informes De La Parte Demandante.
Denuncia que la sentencia recurrida contiene vicios que hace forzoso el conocimiento de esta alzada, por cuanto a su decir viola el ordenamiento jurídico y sentencias dictadas por la Máxima Instancia Judicial.
Señala el apoderado judicial del apelante que su representado a sus 19 años fue victima de un accidente de transito, donde este fungía como pasajero dentro de una unidad de transporte propiedad de la Sociedad Mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE”, y de tal accidente perdió parte de su extremidad superior derecha a la altura de su antebrazo y por no haberse apreciado cumplimiento voluntario alguno de indemnizar los gastos médicos, fue por lo que se vio obligado a demandar la empresa en cuestión y reclamar los daños y perjuicios surgidos.
Expone que en fecha 19 de noviembre del 2018 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió sentencia al fondo de la causa donde señalo todo lo decidido por el a quo en la decisión objeto de apelación.
Manifiesta que declarada firme la sentencia, en fecha 12 de Abril del 2019 se solicito formalmente que se lleve a cabo la experticia contable donde se realice la indemnización de los montos condenados en el dispositivo del fallo, es por lo que en fecha 22 de abril de 2019 se fija el acto de nombramiento de experto contable, por lo que el 03 de Mayo de 2019 el experto designado se juramenta en el cargo y realiza los cómputos ordenados. El día 03 de Junio de 2019 el experto hace entrega formal del informe contable, por lo que se solicito formalmente en fecha 10 de Junio de 2019 se notificara a la empresa y condenada, hecho este de la notificación para el cumplimiento que se llevo a cabo el 19 de junio del 2019, teniendo a los efectos la empresa condenada un lapso de diez días de Despacho siguientes para realizarlo de manera voluntaria. Arguye que la empresa demandada se presento antes del vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario y se opuso a ello solicitando la reposición de la causa, lo cual fue acogido por el Tribunal de la causa, lo que amerito una apelación que fue conocida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tribunal este que se pronunció indicando que no era procedente la reposición y en consecuencia ordeno se computara nuevamente lo concerniente al daño lucro cesante y daño emergente, y en lo referente al daño moral señalo que el monto era por TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs300.000) ya que no procedía su indexación pues la causa se encontraba aun en lapso de cumplimiento voluntario.
En fecha 04 de Diciembre del 2019 el juzgado de la causa recibe tal decisión, vista la decisión del Juzgado superior, realizo un acto conciliatorio en fecha 16 de Diciembre, sin lograr acuerdo alguno.
En fecha 02 de Agosto del 2021 el tribunal de la causa profirió decisión interlocutoria mediante la cual ordena la ejecución forzosa, bajo la condición que el que el profesional contable excluyera del computo ciertos lapsos por considerarlos no ajustados a derecho, así como también negó la indexación al daño moral debidamente condenada en la sentencia firme. Hecho que a su decir vulnero los derechos e intereses de su representado razón por la que impetra la presente apelación.
Hace referencia a todos los elementos indispensables en la etapa de ejecución de la sentencia, haciendo énfasis en que en la etapa final de cualquier proceso judicial comprende dos elementos indispensables uno de índole subjetivo y otro sustantivo, donde en el primero el condenado debe ajustarse a los factores de tiempo, modo y lugar del cumplimiento del fallo ciñéndose estrictamente a lo contenido en la sentencia, mientras que en lo procesal se debe identificar dos etapas para cumplir su ejecución, una etapa de cumplimiento voluntario y otra etapa de ejecución forzosa, subsiguiente a la etapa de cumplimiento voluntario.
Manifiesta que el cumplimiento voluntario de la sentencia fue practicada su notificación a la parte perdidosa por el alguacil del tribunal de la causa mediante diligencia del 19 de Junio del 2019, donde se le otorga a la demandada y condenada sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE un lapso de de 10 días de despacho siguientes para que cumpliera voluntariamente la sentencia, y que a pesar de ello se abstuvo y procedió a impugnar ciertas eventualidades irrisorias.
Se refiere igualmente a la prescripción de la ejecutoria y a la acción de ejecución de la sentencia.
Insiste enfáticamente en que una vez finalizada la etapa de cumplimiento voluntario de la sentencia no es aplicable suspensión alguna del proceso, así mismo hace referencia a criterios jurisprudenciales sobre la adopción del valor petro en etapa de ejecución forzosa en los procesos judiciales venezolanos.
La parte demandada no presento informes en esta instancia.
Observaciones a los informes presentados por la parte demandada
Señala que los alegatos del apelante parten de una permisa falsa, que se resume en que el proceso se han transcurrido debidamente varias etapas procesales , sin que la parte demandada hubiese cumplido el fallo, ni mucho menos las determinaciones de las experticias.
Refiere que en el proceso no han transcurrido las etapas procesales y que por tanto cualquier petición que se funde sobre etapas procesales viciadas debe ser improcedente.
Anuncia que es un hecho público y notorio que presta un servicio publico de transporte terrestre de pasajeros sujeto a las regulaciones de la ley de Transporte terrestre.
Manifiesta que los actos procesales anteriores a la sentencia definitiva de fecha 19 de Noviembre del 2018 están viciados de nulidad por quebrantamiento de formalidad esencial que afecta el orden publico, y que al igual lo están los actos posteriores a la sentencia.
Refiere que el vicio de nulidad acusado esta dentro del supuesto normativo previsto en los artículos 108 y 109 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley orgánica de la Procuraduría General de la Republica, referido a la falta de notificación del Procurador General de la Republica, de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la republica ya que a su decir no se cumplió con esta formalidad esencial.
Solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 2 de agosto de 2021 a través del cual se determinó: PRIMERO; extemporáneo el reclamo formulado por la parte demandada, de fechas: - 04 de marzo del 2020 contra el informe del experto contable de fecha 17 de febrero del 2020. - 16 de marzo del 2021 enviado al correo del tribunal y consignado el 17 de marzo del 2021 – 27 de mayo de 2021 enviado al correo del tribunal y consignado el 10 de junio de 2021; contra el informe del experto contable, de fecha 19 de febrero del 2021. SEGUNDO; se declaró extemporáneo la recusación por causa sobrevenida, formulada por la parte demandada, de fechas: 16 de marzo del 2021 enviada al correo del tribunal y consignada el 17 de marzo del 2021 y, 27 de mayo del 2021 enviada al correo del tribunal y consignada el 10 de junio de 2021; ante el informe del experto contable, de fecha 19 de febrero 2021. TERCERO; - Se declaró válido el informe del experto contable, de fechas: 17 de febrero del 2020; al cual se debe excluir de dicho calculo: el receso judicial o vacacional judicial, comprendido entre el 15 de agosto de 2019 al 15 de noviembre del 2019. El receso judicial o vacacional judicial, comprendido entre el 21 de diciembre de 2019 al 06 de enero del 2020 y en lo que concierne a la indexación del daño moral, se declaro su nulidad absoluta. – el informe del experto contable de fecha 19 de febrero del 2021; al cual debe excluirse de dicho cálculo el receso judicial o vacacional judicial, comprendido entre el 15 de agosto de 2019. Al 15 de septiembre de 2019, el receso judicial o vacación judicial, comprendido entre el 21 de diciembre del 2019 al 06 de enero del 2020. El lapso de paralización de la presente causa o sea, desde el 16 de marzo del 2020 hasta la oportunidad en que se practico la notificación de la ultima de las partes litigiosas en cuanto la reanudación de la causa, lo cual fue informado por el alguacil mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2021, y en el caso que concierne a la indexación del daño moral, se declara su nulidad absoluta. – 07 de junio del 2021; al cual debe excluirse de dicho calculo: el receso judicial o vacacional, comprendido entre el 15 de agosto de 2019 al 15 de septiembre de 2019, el receso judicial o vacacional, comprendido entre el 21 de diciembre de 2019 al 06 de enero del 2020, el lapso de paralización de la presente causa o sea, desde el 16 de marzo del 2020 hasta la oportunidad en que se practico la notificación de la ultima de las partes litigiosas en cuanto a la reanulación de la causa, lo cual fue informado por el alguacil mediante diligencia de fecha 26 de enero del 2021, y el en lo que concierne a la indexación del daño moral , se declara su nulidad absoluta. CUARTO: respecto al informe del experto contable, de fecha 06 de octubre del 2020 se dejo sin efecto mediante el auto de fecha 18 de noviembre de 2020. QUINTO: una vez quede firme este fallo, se notifico al experto contable, a fin de que en el lapso de diez (10) días de despacho, proceda a consignar la aclaratoria de los informes de fecha: 17 de febrero de 2020, 19 de febrero del 2021 y el 07 de junio del 2021; de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia emitida el día 18 de noviembre del 2019, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Táchira.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
De la revisión a las actuaciones remitidas a esta alzada, se observa que el presente juicio culminó con sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal de la causa en fecha 19 de noviembre de 2018, a través de la cual declaró con lugar la demanda propuesta por el ciudadano NILSON ENRIQUE ESPINEL MANRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-23.134.545, contra la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C. A (E.O.C.A); Se condenó a la parte demandada al pago de los conceptos estipulados en el citado fallo por daño emergente, lucro cesante y daño moral y de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de Noviembre del 2018, N° 000517 se acordó la indexación judicial o justa compensación de los montos condenados por daño emergente y lucro cesante para lo cual se nombrara experto contable quien realizara el calculo siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela en materia de índice infraccionario y depreciación de la moneda aplicando la conversión actual a bolívares soberanos y tomando como base del índice inflacionario desde el 2 de abril del 2014 fecha de distribución de la demanda hasta la fecha que por auto en el expediente se nombre experto contable y una vez quedara definitivamente firme el fallo.
Asimismo, se observa de la revisión a los autos que el primer informe del experto designado, fue impugnado mediante recurso de apelación, que conoció el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, habiendo determinado el mencionado Tribunal de alzada lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante, materializado mediante diligencia suscrita por su representante judicial, contra la decisiones interlocutoria de fecha 15 de julio del 2019. SEGUNDO: REVOCADO, el auto de fecha 15 de julio del 2019, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE ORDENA la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, para el momento de la realización de la indexación realizada por el práctico ISRAEL YOVANY SILVA FORERO, para los aspectos de daño emergente y lucro cesante, los cuales se declaran y tienen como validados para el momento de su calculo; declarando absolutamente nula la indexación realizada para el daño moral. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de fallo.
No obstante, mediante el auto hoy recurrido, el cognoscitivo a partir del numeral tercero de la sentencia declaró válido el informe del experto contable, de fechas: 17 de febrero del 2020, el informe del experto contable de fecha 19 de febrero del 2021; el del 07 de junio del 2021, ordenando excluir de ese período, todos aquellos lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes y en el caso que concierne a la indexación del daño moral, se declaro su nulidad absoluta.
Ahora bien, contra este último auto el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el presente recurso de apelación, alegando como fundamento al mismo: (I) Que el proceso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y es fundamental inquirir todos los elementos indispensables que rodean esta institución procesal para poder explicar razonadamente la vulneración de los derechos e intereses en que incurrió el sentenciador a quo al ordenar en su fallo interlocutorio la exclusión del computo de unos periodos que no despacho por cuanto hubo vacaciones judiciales y además periodos de pandemia en Venezuela al decretarse el estado de Excepción donde se suspendió el computo de los lapsos procesales por decreto presidencial, lo cual no corresponde de modo alguno estar ajustado a derecho para el presente caso; (II) que la orden de nulidad del daño moral vulnera flagrantemente la jurisprudencia patria; todo ello contenido en la parte dispositiva de la sentencia identificada como tercero (III) explica el procedimiento de ejecución de sentencia como la culminación de todo proceso sustentado en la doctrina y jurisprudencia que se ajusta al marco jurídico vigente.
Así las cosas, a fin de resolver las defensas de la parte recurrente, esta juzgadora como primer punto, debe señalar que ciertamente en la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de noviembre de 2018 proferido por el tribunal a quo, se ordenó que la experticia complementaria del fallo estuviera comprendida desde el momento en que se admitió la demanda hasta que quedara definitivamente firme la decisión, sin hacer expresa mención de la exclusión de algún lapso. Ahora bien, sobre tal particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 8 de agosto de 2018, expediente Nº2018-165, caso: Oswaldo Antonio Leo Hernández contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, sobre tal particular esta Sala mediante sentencia N° 400, de fecha 30 de junio de 2014, caso: Expresos San Cristóbal, C.A. contra Interbank Seguros, S.A., estableció lo siguiente:
“…En relación con los lapsos de paralización de la causa que deben deducirse del cálculo de la indemnización y que no fueron precisados por el juez de la recurrida, esta Sala considera que dicha omisión no hace incongruente ni insuficiente la sentencia recurrida, puesto que en atención a la tutela judicial efectiva que asiste a quien ha obtenido una sentencia favorable, y mutatis mutandis, respecto del criterio según el cual no resulta inejecutable la sentencia de condena cuyos parámetros se indiquen con posterioridad, menos aún será insuficiente o inejecutable la decisión que inadvierta los lapsos de paralización antes reseñados; especialmente porque en criterio de esta Sala, a dicha información tiene acceso el público en general, incluyendo los expertos que tengan a su cargo la elaboración de la antes mencionada experticia…”. (Negrillas de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, el hecho de que los lapsos de la paralización de la causa no fueron precisados por el juez no hace la sentencia insuficiente o inejecutable, dado que tales parámetros pueden establecerse con posterioridad a la sentencia.
En relación con los lapsos de paralización de la causa que deben deducirse del cálculo de la indemnización y que no fueron precisados por el juez de la recurrida, esta Sala considera que dicha omisión no hace incongruente ni insuficiente la sentencia recurrida, puesto que en atención a la tutela judicial efectiva que asiste a quien ha obtenido una sentencia favorable, y mutatis mutandis, respecto del criterio según el cual no resulta inejecutable la sentencia de condena cuyos parámetros se indiquen con posterioridad, menos aún será insuficiente o inejecutable la decisión que inadvierta los lapsos de paralización antes reseñados; especialmente porque en criterio de esta Sala, a dicha información tiene acceso el público en general, incluyendo los expertos que tengan a su cargo la elaboración de la antes mencionada experticia (…)”. (Negrillas añadidas).
Conforme al criterio antes transcrito, el hecho de que los lapsos de la paralización de la causa no fueron excluidos por el juez en la sentencia definitiva, no impide que tales parámetros puedan establecerse con posterioridad a la sentencia, ya que de acuerdo al principio de la ejecución de la sentencia, se considera que aun cuando el fallo haya omitido excluir para el cálculo de la indexación los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, ello puede perfectamente ser corregido, incluso en la fase de ejecución de la sentencia de mérito (Cfr. Sentencia Nº 932 de fecha 15/12/2016, Sala de Casación Civil).En tal sentido, esta juzgadora puede entonces afirmar que el tribunal de la causa estaba válidamente facultado para que en el lapso de ejecución de sentencia, determinara los parámetros por los cuales debía realizarse la indexación de la cantidad condenada a pagar, sin que ello constituya una violación a la cosa juzgada ni alguna garantía constitucional como desacertadamente lo afirmó la parte actora; además, respecto a los parámetros establecidos para la determinación de la indexación, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en decisión N° 714 de fecha 12 de junio de 2013, reiterada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 046, de fecha 18 de marzo de 2021, expediente No. 18-111, determinó lo siguiente:
“(…) debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Resaltado añadido).
De esta manera, se tiene que para el cálculo numérico de la indexación condenada al pago, se debe excluir los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tales como, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, como efectivamente hizo el tribunal de la causa en el auto recurrido; y en vista de que la fijación de estos parámetros –se repite- puede ser realizada incluso después de haber quedado definitivamente firme la sentencia, considera esta alzada forzoso desechar del proceso los alegatos sostenidos por la parte recurrente sobre lo aquí expuesto.-Así se establece.
En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito considera esta juzgadora acertada la decisión del a quo en cuanto a excluir de los cálculos efectuados por el experto designado, los concernientes: debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.
Siguiendo este orden, se observa que el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sostuvo a su vez que la sentencia definitiva ordeno el pago del daño moral en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs.300.000), no obstante el Tribunal Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en fecha 18 de Noviembre del 2019 se pronunció indicando que la reposición no era procedente y en consecuencia se ordeno se computara nuevamente todo lo concerniente al daño lucro cesante y al daño emergente y en lo referente al daño moral, señalo aquella superioridad en su fallo que el monto era por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, ya que no procedía su indexación por cuanto la causa se encontraba aun en fase de cumplimento voluntario.
Señala igualmente el recurrente en apelación que el juzgado de la causa en fecha 04 de Diciembre del 2019, vista la decisión proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que ordena la consecución del proceso en el estado que se encontraba, vale decir en etapa de ejecución voluntaria, y que el a quo fijo la realización de un acto conciliatorio para el 16 de diciembre del 2019, día siguiente a la culminación del lapso de cumplimiento voluntario, sin que se lograra acuerdo alguno. Al respecto, esta juzgadora debe señalar que si bien es cierto que aun cuando en el fallo que puso fin al litigio de fecha 19 de noviembre de 2018, determinó que la corrección monetaria ordenada debía versar sobre el daño emergente y lucro cesante, excluyendo la indexación del daño moral, no es menos cierto que la indexación del daño moral quedo sujeta al cumplimiento voluntario de la sentencia por la parte, de modo que de haber cumplido voluntariamente la demandada dentro del lapso contemplado en el articulo 524 del código de procedimiento civil, se habría liberado de la obligación al menos en lo concerniente al monto que por concepto de daño moral fue condenada a apagar sin que con ello vulnerara el principio de integridad del pago (el cual consiste en que toda prestación debida debe ser cancelada completa Art. 1.291 Código Civil), ya que si bien se ordenó la corrección monetaria de esa cantidad, no puede entenderse ésta como parte de una prestación debida o de una deuda pendiente, ya que ésta es el correctivo inflacionario que el juez otorga a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, pues quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo.
Empero observa quien aquí juzga que si bien es cierto el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al conocer de la apelación contra el primer informe presentado por el experto contable estableció que debía excluirse la indexación correspondiente al daño moral, por cuanto aun no se había agotado el lapso de cumplimiento voluntario, no es menos cierto que el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia, se inicio el 12 de junio del 2019, tal como se evidencia de la narrativa transcrita tanto de la sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como de la narrativa de la decisión recurrida, donde se dejo constancia en las referidas sentencias que de conformidad con lo señalado en el articulo 524 del Código de procedimiento civil se concedió 10 días de despacho a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada para que cumpla voluntariamente con lo ordenado en la referida sentencia, constando igualmente en la narrativas de ambas sentencias que la notificación fue realizada por el alguacil mediante diligencia de fecha 19 de Junio del 2019.
De tal manera que en criterio de esta juzgadora de alzada habiéndose agotado el lapso de cumplimiento voluntario, sin que la parte demandada y ejecutada diera cumplimiento al pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs300.OOO) que fue condenada a pagar por concepto de daño moral, corre con la consecuencia de que dicho monto debe ser indexado desde la fecha de publicación del fallo hasta su ejecución, por no haber dado cumplimiento voluntario la demandada dentro de los lapsos establecidos al respecto y que corrieron desde el día 19 de Junio de 2019 (fecha en que se le notifico de la ejecución voluntaria de la sentencia); No obstante el tribunal cognoscitivo en el auto recurrido de fecha 02 de Agosto del 2021 consideró que la indexación del daño moral debía ser declarada nula, tomando como fundamento para ello la decisión No.013, proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sin tomar en cuenta que para la fecha de la referida decisión del juzgado superior, efectivamente no se había agotado el lapso de cumplimiento voluntario, no ocurriendo lo mismo para el momento que el a quo dictamino la recurrida, vale decir para la fecha 02 de agosto del 2021 en que se dicto el auto objeto de la presente apelación ya había transcurrido con creses el lapso de cumplimiento voluntario, no pudiendo aplicarse con tanta rigurosidad, la sentencia mencionada pues la misma si bien fue aplicable en otro momento de la ejecución, por cuanto al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debió dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debió aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora por no cumplir dentro del lapso, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 y así se decide.
Con estos señalamientos considera oportuno esta juzgadora traer a colación la sentencia que en materia de INDEXACIÓN emitió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 517, de fecha 08 de Noviembre Del 2018, con ponencia del magistrado Ivan Darío Bastardo, donde se estableció lo siguiente:
Omissis
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-
Muy oportuno resulta la sentencia en sede casacional in comento en lo relativo a La particularidad que presenta LA INDEXACION en materia de DAÑO MORAL, de aplicación precisa al presente caso y que señala lo siguiente:
omissis
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado “...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...”, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558).-
En tal sentido, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina reflejada, entre otros, en su fallo N° 549, de fecha 27 de julio de 2015, expediente N° 2014-500, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A. al respecto dispuso lo siguiente:
“...al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008...”.
De igual forma en la condena de daño moral, el juez en su motivación debe tomar en cuenta los siguientes supuestos:
1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. Así se decide.- (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558 y decisión de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
Conforme a estos criterios jurisprudenciales, esta superior Instancia tiene claro que es posible que en el estado de ejecución de sentencias, el efectivo pago de lo adeudado y condenado a pagar al deudor moroso no se materialice en el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y que además dicho proceso se alargue por mucho tiempo, al tener que decretarse la ejecución forzosa y todos los trámites que ello implica, por lo que en esta última etapa es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada, con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable; por lo que el juez está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
Del contenido de la mencionada decisión, se desprende que cuando surge un retraso en el pago de lo adeudado durante el lapso de ejecución forzosa del fallo, se abre la posibilidad de que el juez acuerde nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que en primer lugar se requiere que se verifique en el expediente un incumplimiento de lo condenado a pagar dentro del lapso voluntario para ello, y una demora considerable desde que se ordene ejecutar forzosamente la decisión hasta el pago definitivo, que evidentemente genere un desequilibrio económico entre las partes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis no puede pasarse por alto que la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE, una vez dictado el fallo definitivo en fecha 19 de Noviembre del 2018, pudo haber consignado el monto correspondiente al daño moral, sin necesidad de indexación, lo cual no hizo, y si bien fue notificada de tal decisión en fecha 12-06-2019 desde ese entonces hasta el momento del auto recurrido en fecha 02 de agosto del 2021 han transcurrido más de dos (2) años sin que haya efectuado el pago correspondiente por daño moral, esa demora no puede ser imputable al demandante, y no se puede agravar mas la condición de vulnerabilidad en que este se encuentra a causa del accidente de transito acaecido que le genero amputación de miembro superior derecho, por consiguiente, a criterio de esta alzada, constituye un exceso del tribunal de la causa anular la indexación del daño moral que le corresponde y que debe serle calculada al monto ordenado en el fallo definitivo, hasta su ejecución por cuando la demandada no dio cumplimiento voluntario al pago del mismo. En apreciación de esta jurisdiscente otro momento que tuvo la demandada para cumplir con el pago de lo ordenado en la sentencia por concepto de daño moral, fue en fecha 04 de Diciembre del 2019, cuando el Juzgado de la causa recibió el expediente con la decisión del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde claramente determino que aun no había transcurrido el lapso de cumplimiento voluntario, máxime cuando el a quo haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos establecido en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fijo un acto conciliatorio, no logrando acuerdo alguno, debió pagar inmediatamente y sin indexación aun lo correspondiente al daño moral, con la cual bien pudo liberarse de la obligación, contrario a ello la demandada opto por impugnar las experticia contable.
En tal sentido, y bajo las mismas razones comporta un desacierto de la parte demandada solicitar en esta fase de ejecución forzosa de la sentencia que se REPONGA la causa al estado de admisión de la demanda para Notificar Al Procurador General De La Republica, Al respecto es necesario destacar que no se evidencia de autos que el Estado tenga interés en la causa que se siguió por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pues el mismo se trata de un juicio donde se ventilaron intereses particulares, por versar sobre una demanda de daños y perjuicios provenientes de accidente de transito; empero la notificación del Procurador General de la República en las cusas que pudiere resultar afectados directa o indirectamente los intereses de la misma no debe anteponerse a los principios de celeridad y económica procesal y la prohibición de dilaciones indebidas, la cual facilita el beneficio de acceso a la justicia, sino que se trata de una prerrogativa procesal a favor de la República para que esta decida hacerse parte o no del proceso, lo que de cualquier forma, representa una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, por tanto la falta de notificación acarrea la reposición de la causa a solicitud del propio representante de la República, sin embargo no puede pretender la parte demandada en que la ausencia de tal notificación sea un elemento constitutivo de reposición de la causa debiendo declararse improcedente dicho pedimento.
Adicionalmente observa esta operadora de justicia que el a quo, libro notificación al Procurador General de la Republica, de conformidad con el articulo 111 del decreto extraordinario N °6220 de fecha 15 de Marzo del 2016 con fuerza y rango de ley de la Procuraduría General de la Republica, notificación esta que si es procedente agotar antes de la ejecución de la sentencia, o lo que vale decir constituye un requisito para la ejecución de la sentencia propiamente por el hecho que la demandada presta un servicio de interés publico, mas no constituye un requisito de admisibilidad de la demanda como lo pretende la accionada en autos.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se debe señalar que el auto apelado declaro extemporáneo el reclamo contra el informe del experto contable de fecha 17-02-2020 y del 19-02 del 2021, así como también declaro extemporánea la recusación por causa sobrevenida ante el informe de experto contable de fecha 19-02-2021 y como quiera que la parte demandada no ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 02 de Agosto del 2021, ni se adhirió en este tribunal a la apelación de la parte contraria, es evidente que queda incólume el informe realizado por el experto contable, con las aclaratorias que serán ordenadas en el presente fallo, y en el entendido que el daño moral debe ser indexado desde la fecha que quedo firme la sentencia definitiva, hasta su ejecución, conforme a los criterios jurisprudenciales ampliamente descritos en el presente fallo, Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar como lo hará efectivamente en el dispositivo del fallo Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 2 de agosto de 2021, el cual se CONFIRMA en sus particulares PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO, y SE MODIFICA en cuanto a su particular TERCERO, solo en lo relativo a la declaratoria de nulidad absoluta concerniente a la indexación de daño moral, en consecuencia una vez quede firme este fallo, y bajen las presentes actuaciones al a quo el mismo notificara al experto contable a fin de que en el lapso de 10 días de despacho proceda a consignar la aclaratoria de los informes de fecha 17 de febrero del 2020, 19-02-2021 y 07 de Junio del 2021de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia emitida el 18-11-2019 por el Tribunal Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en los que respecta a la indexación del daño lucro cesante y emergente y conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión para efectos de la indexación del daño moral tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión.- Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 02 de agosto de 2021, el cual se CONFIRMA en sus numerales PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO, y se modifica en sus numerales TERCERO y QUINTO, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoara el ciudadano NILSON ENRIQUE ESPINEL MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.134.545, representado por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, titular de la cédula de identidad número V-20.200.915 e inscrito bajo el Inpreabogado N° 80.276 contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira en fecha 14 de marzo de 1977 y anotado bajo el N° 12. Tomo 4-A, con última modificación estatutaria de fecha 26 de junio de 2013, anotada bajo el N° 34, Tomo 22- A- RMI, con domicilio en la avenida Rotaria, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, representada por su Presidente ciudadano ENDER LEONEL MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.646.833.
SEGUNDO: Se declara valido el informe del experto contable de fechas 17-02-2020; 19-02-2021 y 07-06-2021, y se mantiene que para el cálculo numérico de la indexación condenada al pago, se debe excluir los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tales como, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes.
TERCERO: Se ordena la INDEXACION DEL DAÑO MORAL, condenado en la sentencia definitiva, de fecha 19 de Noviembre del 2018, desde su publicación hasta su ejecución, excluyéndose de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
CUARTO: una vez ingresen las presentes actuaciones al juzgado a quo, deberá notificarse al experto contable designado a fin de que en el lapso de diez(10) días de despacho, proceda a consignar la aclaratoria a los informes de fecha 17-02-2020; 19-02-2021 y 07-06-2021 conforme a los parámetros establecidos en la sentencia emitida el 18-11-2019 por el Tribunal Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil Del Transito Y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo que respecta a la indexación del daño lucro cesante y emergente y conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión para efectos de la indexación del daño moral.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada y en formato PDF, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.-
La Secretaria,
Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.-
Exp. N° 7872-21.
RMCQ.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, 07 DE OCTUBRE DOS MIL VEINTIDOS
212° Y 163°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.
Juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano NILSON ENRIQUE ESPINEL MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.134.545, representado por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, titular de la cédula de identidad número V-20.200.915 e inscrito bajo el Inpreabogado N° 80.276 contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira en fecha 14 de marzo de 1977 y anotado bajo el N° 12. Tomo 4-A, con última modificación estatutaria de fecha 26 de junio de 2013, anotada bajo el N° 34, Tomo 22- A- RMI, con domicilio en la avenida Rotaria, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, representada por su Presidente ciudadano ENDER LEONEL MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.646.833, el cual cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Trámite procesal en el juzgado a quo.
Previa distribución correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, el cual admitió a trámite la demanda por auto del 9 de abril de 2014, por el procedimiento de juicio oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El referido tribunal, en fecha 19 de noviembre de 2018 dictó sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme según auto dictado por el tribunal a quo en fecha 8 de abril 2019 a través de la cual declaró con lugar la demanda propuesta por el ciudadano NILSON ENRIQUE ESPINEL MANRIQUE, titular de la cédula de identidad número V- 23.134.545, contra la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTES C. A (E.O.C.A); Se condenó a la parte demandada el pago de los conceptos por daño emergente, lucro cesante y daño moral y se acordó la indexación judicial o justa compensación del daño emergente y del lucro cesante.
Posteriormente, el experto contable, ciudadano ISRAEL YOVANY SILVA FORERO, consignó el informe el 03 de junio de 2019, a través del cual procedió al cálculo de la indexación de los siguientes conceptos: El daño emergente, desde el mes de abril de 2014 hasta el mes de abril de 2019 ambos inclusive. El daño lucro cesante desde el 19 de noviembre de 2018 hasta la fecha de publicación de la sentencia. El daño moral, desde el mes de noviembre de 2018 hasta el mes de abril de 2019 ambos inclusive.
Luego la parte demandada apeló de la sentencia y en fecha 18 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró con lugar la apelación formulada, revoco el auto de fecha 15 de julio de 2019 y por ultimo ordenó la continuación de la causa al estado en que se encontraba para el momento de la indexación realizada por el practico ISRAEL YOVANY SILVA FORERO; declarando válidos los aspectos de daño emergente y lucro cesante. Y declaro nula la indexación del daño moral.
Por auto de fecha 28 de enero del 2020 el juzgado a quo indicó que por cuanto el experto contable ISRAEL YOVANY SILVA FORERO, fue nombrado funcionario público; se nombro como nuevo experto contable al ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO GARCÍA y este consignó nuevo informe en fecha 19 de febrero de 2021, a través del cual procedió al calculo de la indexación de los siguientes conceptos: El daño emergente, desde el mes de abril de 2019 hasta el mes de enero de 2020 ambos inclusive; el lucro cesante, desde el mes de mayo de 2019 hasta el mes de enero de 2020 ambos inclusive; el daño moral, desde el mes de mayo de 2019 hasta el mes de enero de 2020 ambos inclusive.
En fecha 04 de marzo de 2020, la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada NORA ANDREINA ROSALES RANGEL, adujo: Que la indexación del daño moral era ilícita contrariando la sentencia del juzgado superior.
En fecha 02 de agosto de 2021 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Táchira dictó auto donde declaró: PRIMERO; extemporáneo el reclamo formulado por la parte demandada, de fechas: - 04 de marzo del 2020 contra el informe del experto contable de fecha 17 de febrero del 2020. - 16 de marzo del 2021 enviado al correo del tribunal y consignado el 17 de marzo del 2021 – 27 de mayo de 2021 enviado al correo del tribunal y consignado el 10 de junio de 2021; contra el informe del experto contable, de fecha 19 de febrero del 2021. SEGUNDO; se declaró extemporáneo la recusación por causa sobrevenida, formulada por la parte demandada, de fechas: 16 de marzo del 2021 enviada al correo del tribunal y consignada el 17 de marzo del 2021 y, 27 de mayo del 2021 enviada al correo del tribunal y consignada el 10 de junio de 2021; ante el informe del experto contable, de fecha 19 de febrero 2021. TERCERO; - Se declaró válido el informe del experto contable, de fechas: 17 de febrero del 2020; al cual se debe excluir de dicho calculo: el receso judicial o vacacional judicial, comprendido entre el 15 de agosto de 2019 al 15 de septiembre del 2019. El receso judicial o vacacional judicial, comprendido entre el 21 de diciembre de 2019 al 06 de enero del 2020 y en lo que concierne a la indexación del daño moral, se declaro su nulidad absoluta. – el informe del experto contable de fecha 19 de febrero del 2021; al cual debe excluirse de dicho cálculo el receso judicial o vacacional judicial, comprendido entre el 15 de agosto de 2019. Al 15 de septiembre de 2019, el receso judicial o vacación judicial, comprendido entre el 21 de diciembre del 2019 al 06 de enero del 2020. El lapso de paralización de la presente causa o sea, desde el 16 de marzo del 2020 hasta la oportunidad en que se practico la notificación de la ultima de las partes litigiosas en cuanto la reanudación de la causa, lo cual fue informado por el alguacil mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2021, y en el caso que concierne a la indexación del daño moral, se declara su nulidad absoluta. – 07 de junio del 2021; al cual debe excluirse de dicho calculo: el receso judicial o vacacional, comprendido entre el 15 de agosto de 2019 al 15 de septiembre de 2019, el receso judicial o vacacional, comprendido entre el 21 de diciembre de 2019 al 06 de enero del 2020, el lapso de paralización de la presente causa o sea, desde el 16 de marzo del 2020 hasta la oportunidad en que se practico la notificación de la ultima de las partes litigiosas en cuanto a la reanulación de la causa, lo cual fue informado por el alguacil mediante diligencia de fecha 26 de enero del 2021, y el en lo que concierne a la indemnización del daño moral , se declara su nulidad absoluta. CUARTO: respecto al informe del experto contable, de fecha 06 de octubre del 2020 se dejo sin efecto mediante el auto de fecha 18 de noviembre de 2020. QUINTO: una vez quede firme este fallo, se notificara al experto contable, a fin de que en el lapso de diez (10) días de despacho , procede a consignar la aclaratoria de los informes de fecha: 17 de febrero de 2020, 19 de febrero del 2021 y el 07 de junio del 2021; de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia emitida el día 18 de noviembre del 2019, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El recurso de apelación.
En fecha 05 de agosto de 2021 el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha 2 de agosto de 2021 proferido por el tribunal a quo la cual fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa, según auto de fecha 27 de septiembre de 2021.
Trámite por ante este juzgado superior
Correspondió a este Tribunal Superior previa distribución, el conocimiento de la apelación propuesta, y mediante auto dictado en fecha 01 de Diciembre de 2021, le dio entrada, inventarió, instando a las partes a cumplir con la carga procesal de indicar los correos electrónicos, así como los números de teléfono celular con Whatsapp de las partes o sus apoderados judiciales, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución N° 05-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2021, de una revisión de las actas que conforman este expediente se pudo observar en fecha 06 de Diciembre del 2021 consta en autos con los números telefónicos y correos electrónicos de los apoderados judiciales de ambas partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, establece que la oportunidad legal para que las partes presenten sus informes es el décimo día de despacho siguiente al 13 de Diciembre del 2021.
En escrito de fecha 18 de Enero de 2022, la parte apelante, presentó escrito de informes, en el que expuso las razones por las cuales formulo el recurso de apelación.
Mediante escrito de fecha 17 de Febrero del 2022, la parte demandada presento escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Informes De La Parte Demandante.
Denuncia que la sentencia recurrida contiene vicios que hace forzoso el conocimiento de esta alzada, por cuanto a su decir viola el ordenamiento jurídico y sentencias dictadas por la Máxima Instancia Judicial.
Señala el apoderado judicial del apelante que su representado a sus 19 años fue victima de un accidente de transito, donde este fungía como pasajero dentro de una unidad de transporte propiedad de la Sociedad Mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE”, y de tal accidente perdió parte de su extremidad superior derecha a la altura de su antebrazo y por no haberse apreciado cumplimiento voluntario alguno de indemnizar los gastos médicos, fue por lo que se vio obligado a demandar la empresa en cuestión y reclamar los daños y perjuicios surgidos.
Expone que en fecha 19 de noviembre del 2018 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió sentencia al fondo de la causa donde señalo todo lo decidido por el a quo en la decisión objeto de apelación.
Manifiesta que declarada firme la sentencia, en fecha 12 de Abril del 2019 se solicito formalmente que se lleve a cabo la experticia contable donde se realice la indemnización de los montos condenados en el dispositivo del fallo, es por lo que en fecha 22 de abril de 2019 se fija el acto de nombramiento de experto contable, por lo que el 03 de Mayo de 2019 el experto designado se juramenta en el cargo y realiza los cómputos ordenados. El día 03 de Junio de 2019 el experto hace entrega formal del informe contable, por lo que se solicito formalmente en fecha 10 de Junio de 2019 se notificara a la empresa y condenada, hecho este de la notificación para el cumplimiento que se llevo a cabo el 19 de junio del 2019, teniendo a los efectos la empresa condenada un lapso de diez días de Despacho siguientes para realizarlo de manera voluntaria. Arguye que la empresa demandada se presento antes del vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario y se opuso a ello solicitando la reposición de la causa, lo cual fue acogido por el Tribunal de la causa, lo que amerito una apelación que fue conocida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tribunal este que se pronunció indicando que no era procedente la reposición y en consecuencia ordeno se computara nuevamente lo concerniente al daño lucro cesante y daño emergente, y en lo referente al daño moral señalo que el monto era por TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs300.000) ya que no procedía su indexación pues la causa se encontraba aun en lapso de cumplimiento voluntario.
En fecha 04 de Diciembre del 2019 el juzgado de la causa recibe tal decisión, vista la decisión del Juzgado superior, realizo un acto conciliatorio en fecha 16 de Diciembre, sin lograr acuerdo alguno.
En fecha 02 de Agosto del 2021 el tribunal de la causa profirió decisión interlocutoria mediante la cual ordena la ejecución forzosa, bajo la condición que el que el profesional contable excluyera del computo ciertos lapsos por considerarlos no ajustados a derecho, así como también negó la indexación al daño moral debidamente condenada en la sentencia firme. Hecho que a su decir vulnero los derechos e intereses de su representado razón por la que impetra la presente apelación.
Hace referencia a todos los elementos indispensables en la etapa de ejecución de la sentencia, haciendo énfasis en que en la etapa final de cualquier proceso judicial comprende dos elementos indispensables uno de índole subjetivo y otro sustantivo, donde en el primero el condenado debe ajustarse a los factores de tiempo, modo y lugar del cumplimiento del fallo ciñéndose estrictamente a lo contenido en la sentencia, mientras que en lo procesal se debe identificar dos etapas para cumplir su ejecución, una etapa de cumplimiento voluntario y otra etapa de ejecución forzosa, subsiguiente a la etapa de cumplimiento voluntario.
Manifiesta que el cumplimiento voluntario de la sentencia fue practicada su notificación a la parte perdidosa por el alguacil del tribunal de la causa mediante diligencia del 19 de Junio del 2019, donde se le otorga a la demandada y condenada sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE un lapso de de 10 días de despacho siguientes para que cumpliera voluntariamente la sentencia, y que a pesar de ello se abstuvo y procedió a impugnar ciertas eventualidades irrisorias.
Se refiere igualmente a la prescripción de la ejecutoria y a la acción de ejecución de la sentencia.
Insiste enfáticamente en que una vez finalizada la etapa de cumplimiento voluntario de la sentencia no es aplicable suspensión alguna del proceso, así mismo hace referencia a criterios jurisprudenciales sobre la adopción del valor petro en etapa de ejecución forzosa en los procesos judiciales venezolanos.
La parte demandada no presento informes en esta instancia.
Observaciones a los informes presentados por la parte demandada
Señala que los alegatos del apelante parten de una permisa falsa, que se resume en que el proceso se han transcurrido debidamente varias etapas procesales , sin que la parte demandada hubiese cumplido el fallo, ni mucho menos las determinaciones de las experticias.
Refiere que en el proceso no han transcurrido las etapas procesales y que por tanto cualquier petición que se funde sobre etapas procesales viciadas debe ser improcedente.
Anuncia que es un hecho público y notorio que presta un servicio publico de transporte terrestre de pasajeros sujeto a las regulaciones de la ley de Transporte terrestre.
Manifiesta que los actos procesales anteriores a la sentencia definitiva de fecha 19 de Noviembre del 2018 están viciados de nulidad por quebrantamiento de formalidad esencial que afecta el orden publico, y que al igual lo están los actos posteriores a la sentencia.
Refiere que el vicio de nulidad acusado esta dentro del supuesto normativo previsto en los artículos 108 y 109 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley orgánica de la Procuraduría General de la Republica, referido a la falta de notificación del Procurador General de la Republica, de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la republica ya que a su decir no se cumplió con esta formalidad esencial.
Solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 2 de agosto de 2021 a través del cual se determinó: PRIMERO; extemporáneo el reclamo formulado por la parte demandada, de fechas: - 04 de marzo del 2020 contra el informe del experto contable de fecha 17 de febrero del 2020. - 16 de marzo del 2021 enviado al correo del tribunal y consignado el 17 de marzo del 2021 – 27 de mayo de 2021 enviado al correo del tribunal y consignado el 10 de junio de 2021; contra el informe del experto contable, de fecha 19 de febrero del 2021. SEGUNDO; se declaró extemporáneo la recusación por causa sobrevenida, formulada por la parte demandada, de fechas: 16 de marzo del 2021 enviada al correo del tribunal y consignada el 17 de marzo del 2021 y, 27 de mayo del 2021 enviada al correo del tribunal y consignada el 10 de junio de 2021; ante el informe del experto contable, de fecha 19 de febrero 2021. TERCERO; - Se declaró válido el informe del experto contable, de fechas: 17 de febrero del 2020; al cual se debe excluir de dicho calculo: el receso judicial o vacacional judicial, comprendido entre el 15 de agosto de 2019 al 15 de noviembre del 2019. El receso judicial o vacacional judicial, comprendido entre el 21 de diciembre de 2019 al 06 de enero del 2020 y en lo que concierne a la indexación del daño moral, se declaro su nulidad absoluta. – el informe del experto contable de fecha 19 de febrero del 2021; al cual debe excluirse de dicho cálculo el receso judicial o vacacional judicial, comprendido entre el 15 de agosto de 2019. Al 15 de septiembre de 2019, el receso judicial o vacación judicial, comprendido entre el 21 de diciembre del 2019 al 06 de enero del 2020. El lapso de paralización de la presente causa o sea, desde el 16 de marzo del 2020 hasta la oportunidad en que se practico la notificación de la ultima de las partes litigiosas en cuanto la reanudación de la causa, lo cual fue informado por el alguacil mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2021, y en el caso que concierne a la indexación del daño moral, se declara su nulidad absoluta. – 07 de junio del 2021; al cual debe excluirse de dicho calculo: el receso judicial o vacacional, comprendido entre el 15 de agosto de 2019 al 15 de septiembre de 2019, el receso judicial o vacacional, comprendido entre el 21 de diciembre de 2019 al 06 de enero del 2020, el lapso de paralización de la presente causa o sea, desde el 16 de marzo del 2020 hasta la oportunidad en que se practico la notificación de la ultima de las partes litigiosas en cuanto a la reanulación de la causa, lo cual fue informado por el alguacil mediante diligencia de fecha 26 de enero del 2021, y el en lo que concierne a la indexación del daño moral , se declara su nulidad absoluta. CUARTO: respecto al informe del experto contable, de fecha 06 de octubre del 2020 se dejo sin efecto mediante el auto de fecha 18 de noviembre de 2020. QUINTO: una vez quede firme este fallo, se notifico al experto contable, a fin de que en el lapso de diez (10) días de despacho, proceda a consignar la aclaratoria de los informes de fecha: 17 de febrero de 2020, 19 de febrero del 2021 y el 07 de junio del 2021; de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia emitida el día 18 de noviembre del 2019, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Táchira.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
De la revisión a las actuaciones remitidas a esta alzada, se observa que el presente juicio culminó con sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal de la causa en fecha 19 de noviembre de 2018, a través de la cual declaró con lugar la demanda propuesta por el ciudadano NILSON ENRIQUE ESPINEL MANRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-23.134.545, contra la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C. A (E.O.C.A); Se condenó a la parte demandada al pago de los conceptos estipulados en el citado fallo por daño emergente, lucro cesante y daño moral y de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de Noviembre del 2018, N° 000517 se acordó la indexación judicial o justa compensación de los montos condenados por daño emergente y lucro cesante para lo cual se nombrara experto contable quien realizara el calculo siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela en materia de índice infraccionario y depreciación de la moneda aplicando la conversión actual a bolívares soberanos y tomando como base del índice inflacionario desde el 2 de abril del 2014 fecha de distribución de la demanda hasta la fecha que por auto en el expediente se nombre experto contable y una vez quedara definitivamente firme el fallo.
Asimismo, se observa de la revisión a los autos que el primer informe del experto designado, fue impugnado mediante recurso de apelación, que conoció el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, habiendo determinado el mencionado Tribunal de alzada lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante, materializado mediante diligencia suscrita por su representante judicial, contra la decisiones interlocutoria de fecha 15 de julio del 2019. SEGUNDO: REVOCADO, el auto de fecha 15 de julio del 2019, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE ORDENA la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, para el momento de la realización de la indexación realizada por el práctico ISRAEL YOVANY SILVA FORERO, para los aspectos de daño emergente y lucro cesante, los cuales se declaran y tienen como validados para el momento de su calculo; declarando absolutamente nula la indexación realizada para el daño moral. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de fallo.
No obstante, mediante el auto hoy recurrido, el cognoscitivo a partir del numeral tercero de la sentencia declaró válido el informe del experto contable, de fechas: 17 de febrero del 2020, el informe del experto contable de fecha 19 de febrero del 2021; el del 07 de junio del 2021, ordenando excluir de ese período, todos aquellos lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes y en el caso que concierne a la indexación del daño moral, se declaro su nulidad absoluta.
Ahora bien, contra este último auto el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el presente recurso de apelación, alegando como fundamento al mismo: (I) Que el proceso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y es fundamental inquirir todos los elementos indispensables que rodean esta institución procesal para poder explicar razonadamente la vulneración de los derechos e intereses en que incurrió el sentenciador a quo al ordenar en su fallo interlocutorio la exclusión del computo de unos periodos que no despacho por cuanto hubo vacaciones judiciales y además periodos de pandemia en Venezuela al decretarse el estado de Excepción donde se suspendió el computo de los lapsos procesales por decreto presidencial, lo cual no corresponde de modo alguno estar ajustado a derecho para el presente caso; (II) que la orden de nulidad del daño moral vulnera flagrantemente la jurisprudencia patria; todo ello contenido en la parte dispositiva de la sentencia identificada como tercero (III) explica el procedimiento de ejecución de sentencia como la culminación de todo proceso sustentado en la doctrina y jurisprudencia que se ajusta al marco jurídico vigente.
Así las cosas, a fin de resolver las defensas de la parte recurrente, esta juzgadora como primer punto, debe señalar que ciertamente en la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de noviembre de 2018 proferido por el tribunal a quo, se ordenó que la experticia complementaria del fallo estuviera comprendida desde el momento en que se admitió la demanda hasta que quedara definitivamente firme la decisión, sin hacer expresa mención de la exclusión de algún lapso. Ahora bien, sobre tal particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 8 de agosto de 2018, expediente Nº2018-165, caso: Oswaldo Antonio Leo Hernández contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, sobre tal particular esta Sala mediante sentencia N° 400, de fecha 30 de junio de 2014, caso: Expresos San Cristóbal, C.A. contra Interbank Seguros, S.A., estableció lo siguiente:
“…En relación con los lapsos de paralización de la causa que deben deducirse del cálculo de la indemnización y que no fueron precisados por el juez de la recurrida, esta Sala considera que dicha omisión no hace incongruente ni insuficiente la sentencia recurrida, puesto que en atención a la tutela judicial efectiva que asiste a quien ha obtenido una sentencia favorable, y mutatis mutandis, respecto del criterio según el cual no resulta inejecutable la sentencia de condena cuyos parámetros se indiquen con posterioridad, menos aún será insuficiente o inejecutable la decisión que inadvierta los lapsos de paralización antes reseñados; especialmente porque en criterio de esta Sala, a dicha información tiene acceso el público en general, incluyendo los expertos que tengan a su cargo la elaboración de la antes mencionada experticia…”. (Negrillas de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, el hecho de que los lapsos de la paralización de la causa no fueron precisados por el juez no hace la sentencia insuficiente o inejecutable, dado que tales parámetros pueden establecerse con posterioridad a la sentencia.
En relación con los lapsos de paralización de la causa que deben deducirse del cálculo de la indemnización y que no fueron precisados por el juez de la recurrida, esta Sala considera que dicha omisión no hace incongruente ni insuficiente la sentencia recurrida, puesto que en atención a la tutela judicial efectiva que asiste a quien ha obtenido una sentencia favorable, y mutatis mutandis, respecto del criterio según el cual no resulta inejecutable la sentencia de condena cuyos parámetros se indiquen con posterioridad, menos aún será insuficiente o inejecutable la decisión que inadvierta los lapsos de paralización antes reseñados; especialmente porque en criterio de esta Sala, a dicha información tiene acceso el público en general, incluyendo los expertos que tengan a su cargo la elaboración de la antes mencionada experticia (…)”. (Negrillas añadidas).
Conforme al criterio antes transcrito, el hecho de que los lapsos de la paralización de la causa no fueron excluidos por el juez en la sentencia definitiva, no impide que tales parámetros puedan establecerse con posterioridad a la sentencia, ya que de acuerdo al principio de la ejecución de la sentencia, se considera que aun cuando el fallo haya omitido excluir para el cálculo de la indexación los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, ello puede perfectamente ser corregido, incluso en la fase de ejecución de la sentencia de mérito (Cfr. Sentencia Nº 932 de fecha 15/12/2016, Sala de Casación Civil).En tal sentido, esta juzgadora puede entonces afirmar que el tribunal de la causa estaba válidamente facultado para que en el lapso de ejecución de sentencia, determinara los parámetros por los cuales debía realizarse la indexación de la cantidad condenada a pagar, sin que ello constituya una violación a la cosa juzgada ni alguna garantía constitucional como desacertadamente lo afirmó la parte actora; además, respecto a los parámetros establecidos para la determinación de la indexación, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en decisión N° 714 de fecha 12 de junio de 2013, reiterada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 046, de fecha 18 de marzo de 2021, expediente No. 18-111, determinó lo siguiente:
“(…) debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Resaltado añadido).
De esta manera, se tiene que para el cálculo numérico de la indexación condenada al pago, se debe excluir los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tales como, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, como efectivamente hizo el tribunal de la causa en el auto recurrido; y en vista de que la fijación de estos parámetros –se repite- puede ser realizada incluso después de haber quedado definitivamente firme la sentencia, considera esta alzada forzoso desechar del proceso los alegatos sostenidos por la parte recurrente sobre lo aquí expuesto.-Así se establece.
En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito considera esta juzgadora acertada la decisión del a quo en cuanto a excluir de los cálculos efectuados por el experto designado, los concernientes: debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.
Siguiendo este orden, se observa que el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sostuvo a su vez que la sentencia definitiva ordeno el pago del daño moral en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs.300.000), no obstante el Tribunal Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en fecha 18 de Noviembre del 2019 se pronunció indicando que la reposición no era procedente y en consecuencia se ordeno se computara nuevamente todo lo concerniente al daño lucro cesante y al daño emergente y en lo referente al daño moral, señalo aquella superioridad en su fallo que el monto era por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, ya que no procedía su indexación por cuanto la causa se encontraba aun en fase de cumplimento voluntario.
Señala igualmente el recurrente en apelación que el juzgado de la causa en fecha 04 de Diciembre del 2019, vista la decisión proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que ordena la consecución del proceso en el estado que se encontraba, vale decir en etapa de ejecución voluntaria, y que el a quo fijo la realización de un acto conciliatorio para el 16 de diciembre del 2019, día siguiente a la culminación del lapso de cumplimiento voluntario, sin que se lograra acuerdo alguno. Al respecto, esta juzgadora debe señalar que si bien es cierto que aun cuando en el fallo que puso fin al litigio de fecha 19 de noviembre de 2018, determinó que la corrección monetaria ordenada debía versar sobre el daño emergente y lucro cesante, excluyendo la indexación del daño moral, no es menos cierto que la indexación del daño moral quedo sujeta al cumplimiento voluntario de la sentencia por la parte, de modo que de haber cumplido voluntariamente la demandada dentro del lapso contemplado en el articulo 524 del código de procedimiento civil, se habría liberado de la obligación al menos en lo concerniente al monto que por concepto de daño moral fue condenada a apagar sin que con ello vulnerara el principio de integridad del pago (el cual consiste en que toda prestación debida debe ser cancelada completa Art. 1.291 Código Civil), ya que si bien se ordenó la corrección monetaria de esa cantidad, no puede entenderse ésta como parte de una prestación debida o de una deuda pendiente, ya que ésta es el correctivo inflacionario que el juez otorga a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, pues quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo.
Empero observa quien aquí juzga que si bien es cierto el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al conocer de la apelación contra el primer informe presentado por el experto contable estableció que debía excluirse la indexación correspondiente al daño moral, por cuanto aun no se había agotado el lapso de cumplimiento voluntario, no es menos cierto que el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia, se inicio el 12 de junio del 2019, tal como se evidencia de la narrativa transcrita tanto de la sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como de la narrativa de la decisión recurrida, donde se dejo constancia en las referidas sentencias que de conformidad con lo señalado en el articulo 524 del Código de procedimiento civil se concedió 10 días de despacho a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada para que cumpla voluntariamente con lo ordenado en la referida sentencia, constando igualmente en la narrativas de ambas sentencias que la notificación fue realizada por el alguacil mediante diligencia de fecha 19 de Junio del 2019.
De tal manera que en criterio de esta juzgadora de alzada habiéndose agotado el lapso de cumplimiento voluntario, sin que la parte demandada y ejecutada diera cumplimiento al pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs300.OOO) que fue condenada a pagar por concepto de daño moral, corre con la consecuencia de que dicho monto debe ser indexado desde la fecha de publicación del fallo hasta su ejecución, por no haber dado cumplimiento voluntario la demandada dentro de los lapsos establecidos al respecto y que corrieron desde el día 19 de Junio de 2019 (fecha en que se le notifico de la ejecución voluntaria de la sentencia); No obstante el tribunal cognoscitivo en el auto recurrido de fecha 02 de Agosto del 2021 consideró que la indexación del daño moral debía ser declarada nula, tomando como fundamento para ello la decisión No.013, proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sin tomar en cuenta que para la fecha de la referida decisión del juzgado superior, efectivamente no se había agotado el lapso de cumplimiento voluntario, no ocurriendo lo mismo para el momento que el a quo dictamino la recurrida, vale decir para la fecha 02 de agosto del 2021 en que se dicto el auto objeto de la presente apelación ya había transcurrido con creses el lapso de cumplimiento voluntario, no pudiendo aplicarse con tanta rigurosidad, la sentencia mencionada pues la misma si bien fue aplicable en otro momento de la ejecución, por cuanto al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debió dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debió aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora por no cumplir dentro del lapso, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 y así se decide.
Con estos señalamientos considera oportuno esta juzgadora traer a colación la sentencia que en materia de INDEXACIÓN emitió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 517, de fecha 08 de Noviembre Del 2018, con ponencia del magistrado Ivan Darío Bastardo, donde se estableció lo siguiente:
Omissis
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-
Muy oportuno resulta la sentencia en sede casacional in comento en lo relativo a La particularidad que presenta LA INDEXACION en materia de DAÑO MORAL, de aplicación precisa al presente caso y que señala lo siguiente:
omissis
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado “...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...”, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558).-
En tal sentido, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina reflejada, entre otros, en su fallo N° 549, de fecha 27 de julio de 2015, expediente N° 2014-500, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A. al respecto dispuso lo siguiente:
“...al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008...”.
De igual forma en la condena de daño moral, el juez en su motivación debe tomar en cuenta los siguientes supuestos:
1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. Así se decide.- (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558 y decisión de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
Conforme a estos criterios jurisprudenciales, esta superior Instancia tiene claro que es posible que en el estado de ejecución de sentencias, el efectivo pago de lo adeudado y condenado a pagar al deudor moroso no se materialice en el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y que además dicho proceso se alargue por mucho tiempo, al tener que decretarse la ejecución forzosa y todos los trámites que ello implica, por lo que en esta última etapa es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada, con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable; por lo que el juez está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
Del contenido de la mencionada decisión, se desprende que cuando surge un retraso en el pago de lo adeudado durante el lapso de ejecución forzosa del fallo, se abre la posibilidad de que el juez acuerde nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que en primer lugar se requiere que se verifique en el expediente un incumplimiento de lo condenado a pagar dentro del lapso voluntario para ello, y una demora considerable desde que se ordene ejecutar forzosamente la decisión hasta el pago definitivo, que evidentemente genere un desequilibrio económico entre las partes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis no puede pasarse por alto que la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE, una vez dictado el fallo definitivo en fecha 19 de Noviembre del 2018, pudo haber consignado el monto correspondiente al daño moral, sin necesidad de indexación, lo cual no hizo, y si bien fue notificada de tal decisión en fecha 12-06-2019 desde ese entonces hasta el momento del auto recurrido en fecha 02 de agosto del 2021 han transcurrido más de dos (2) años sin que haya efectuado el pago correspondiente por daño moral, esa demora no puede ser imputable al demandante, y no se puede agravar mas la condición de vulnerabilidad en que este se encuentra a causa del accidente de transito acaecido que le genero amputación de miembro superior derecho, por consiguiente, a criterio de esta alzada, constituye un exceso del tribunal de la causa anular la indexación del daño moral que le corresponde y que debe serle calculada al monto ordenado en el fallo definitivo, hasta su ejecución por cuando la demandada no dio cumplimiento voluntario al pago del mismo. En apreciación de esta jurisdiscente otro momento que tuvo la demandada para cumplir con el pago de lo ordenado en la sentencia por concepto de daño moral, fue en fecha 04 de Diciembre del 2019, cuando el Juzgado de la causa recibió el expediente con la decisión del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde claramente determino que aun no había transcurrido el lapso de cumplimiento voluntario, máxime cuando el a quo haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos establecido en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fijo un acto conciliatorio, no logrando acuerdo alguno, debió pagar inmediatamente y sin indexación aun lo correspondiente al daño moral, con la cual bien pudo liberarse de la obligación, contrario a ello la demandada opto por impugnar las experticia contable.
En tal sentido, y bajo las mismas razones comporta un desacierto de la parte demandada solicitar en esta fase de ejecución forzosa de la sentencia que se REPONGA la causa al estado de admisión de la demanda para Notificar Al Procurador General De La Republica, Al respecto es necesario destacar que no se evidencia de autos que el Estado tenga interés en la causa que se siguió por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pues el mismo se trata de un juicio donde se ventilaron intereses particulares, por versar sobre una demanda de daños y perjuicios provenientes de accidente de transito; empero la notificación del Procurador General de la República en las cusas que pudiere resultar afectados directa o indirectamente los intereses de la misma no debe anteponerse a los principios de celeridad y económica procesal y la prohibición de dilaciones indebidas, la cual facilita el beneficio de acceso a la justicia, sino que se trata de una prerrogativa procesal a favor de la República para que esta decida hacerse parte o no del proceso, lo que de cualquier forma, representa una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, por tanto la falta de notificación acarrea la reposición de la causa a solicitud del propio representante de la República, sin embargo no puede pretender la parte demandada en que la ausencia de tal notificación sea un elemento constitutivo de reposición de la causa debiendo declararse improcedente dicho pedimento.
Adicionalmente observa esta operadora de justicia que el a quo, libro notificación al Procurador General de la Republica, de conformidad con el articulo 111 del decreto extraordinario N °6220 de fecha 15 de Marzo del 2016 con fuerza y rango de ley de la Procuraduría General de la Republica, notificación esta que si es procedente agotar antes de la ejecución de la sentencia, o lo que vale decir constituye un requisito para la ejecución de la sentencia propiamente por el hecho que la demandada presta un servicio de interés publico, mas no constituye un requisito de admisibilidad de la demanda como lo pretende la accionada en autos.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se debe señalar que el auto apelado declaro extemporáneo el reclamo contra el informe del experto contable de fecha 17-02-2020 y del 19-02 del 2021, así como también declaro extemporánea la recusación por causa sobrevenida ante el informe de experto contable de fecha 19-02-2021 y como quiera que la parte demandada no ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 02 de Agosto del 2021, ni se adhirió en este tribunal a la apelación de la parte contraria, es evidente que queda incólume el informe realizado por el experto contable, con las aclaratorias que serán ordenadas en el presente fallo, y en el entendido que el daño moral debe ser indexado desde la fecha que quedo firme la sentencia definitiva, hasta su ejecución, conforme a los criterios jurisprudenciales ampliamente descritos en el presente fallo, Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar como lo hará efectivamente en el dispositivo del fallo Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 2 de agosto de 2021, el cual se CONFIRMA en sus particulares PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO, y SE MODIFICA en cuanto a su particular TERCERO, solo en lo relativo a la declaratoria de nulidad absoluta concerniente a la indexación de daño moral, en consecuencia una vez quede firme este fallo, y bajen las presentes actuaciones al a quo el mismo notificara al experto contable a fin de que en el lapso de 10 días de despacho proceda a consignar la aclaratoria de los informes de fecha 17 de febrero del 2020, 19-02-2021 y 07 de Junio del 2021de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia emitida el 18-11-2019 por el Tribunal Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en los que respecta a la indexación del daño lucro cesante y emergente y conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión para efectos de la indexación del daño moral tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión.- Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 02 de agosto de 2021, el cual se CONFIRMA en sus numerales PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO, y se modifica en sus numerales TERCERO y QUINTO, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoara el ciudadano NILSON ENRIQUE ESPINEL MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.134.545, representado por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, titular de la cédula de identidad número V-20.200.915 e inscrito bajo el Inpreabogado N° 80.276 contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira en fecha 14 de marzo de 1977 y anotado bajo el N° 12. Tomo 4-A, con última modificación estatutaria de fecha 26 de junio de 2013, anotada bajo el N° 34, Tomo 22- A- RMI, con domicilio en la avenida Rotaria, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, representada por su Presidente ciudadano ENDER LEONEL MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.646.833.
SEGUNDO: Se declara valido el informe del experto contable de fechas 17-02-2020; 19-02-2021 y 07-06-2021, y se mantiene que para el cálculo numérico de la indexación condenada al pago, se debe excluir los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tales como, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes.
TERCERO: Se ordena la INDEXACION DEL DAÑO MORAL, condenado en la sentencia definitiva, de fecha 19 de Noviembre del 2018, desde su publicación hasta su ejecución, excluyéndose de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
CUARTO: una vez ingresen las presentes actuaciones al juzgado a quo, deberá notificarse al experto contable designado a fin de que en el lapso de diez(10) días de despacho, proceda a consignar la aclaratoria a los informes de fecha 17-02-2020; 19-02-2021 y 07-06-2021 conforme a los parámetros establecidos en la sentencia emitida el 18-11-2019 por el Tribunal Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil Del Transito Y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo que respecta a la indexación del daño lucro cesante y emergente y conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión para efectos de la indexación del daño moral.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada y en formato PDF, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.-
La Secretaria,
Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.-
Exp. N° 7872-21.
RMCQ.
|