REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS
Caracas,02 de noviembre de 2022
212º y 163º
-I-

SOLICITANTES: JESUS HUMBERTO FLORES MACHADO E ISABEL CARDENAS DE
FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-
6.194.350 y V.- 6.436.259, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR
LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.465.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2021-000514

-II-

Se inicia la presente solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y
Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
con sede en Los Cortijos, por los ciudadanos JESUS HUMBERO FLORE MARACANO e
ISABEL CARDENAS DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V.-6.194.350 y V.- 6.436.259, respectivamente, debidamente
asistidos por la profesional del derecho DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, abogada
en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.465, mediante el cual solicitan la
disolución del vínculo conyugal que los une, con fundamento en el articulo 185-A del
Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la
Parroquia Sucre, según consta de Acta de Matrimonio Nº 398, de fecha 14 de julio de
1987, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, la cual fue
consignada junto con el escrito de solicitud.
Señalaron que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por
nombre: RICARDO JESUS FLORES CARDENAS, ANGELICA ISABEL FLORES
CARDENAS, y AURORA EMILIA FLORES CARDENAS, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.304.406, V.-21.345.669 y V.-

25.773.739, respectivamente. Asimismo, señalaron que no adquirieron bienes durante
su unión matrimonial.
Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
“…Barrio 5 de Julio, Cuarto Plan de la Silsa, Calle la línea, Nº 58. Parroquia Sucre,
Municipio Libertador del Distrito Capital…”
Ahora bien, manifiestan los solicitantes en su escrito que:
“…Ahora bien, el caso es que, desde hace más de QUINCE (15)AÑOS, nos
encontramos separados de hecho, y cada uno de nosotros habita en domicilios
separados…”
En fecha 14 de diciembre de 2021, este Tribunal le dio entrada a la presente
solicitud e instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las Actas de
Nacimiento de los ciudadanos RICARDO JESUS FLORES CARDENAS, ANGELICA
ISABEL FLORES CARDENAS y AURORA EMILIA FLORES CARDENAS.
En fecha 22 de junio de 2022, compareció la profesional del derecho DIURKIN
DANIUSKA BOLIVAR LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 97.465, mediante diligencia consignó en copia certificada Actas de nacimiento de los
ciudadanos RICARDO JESUS FLORES CARDENAS, ANGELICA ISABEL FLORES
CARDENAS y AURORA EMILIA FLORES CARDENAS.
En fecha 30 de Junio de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y
ordenó la notificación de la Vindicta Pública.
En fecha 06 de Julio de 2022, compareció la profesional del derecho DIURKIN
DANIUSKA BOLIVAR LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 97.465, mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para librar la
notificación al Fiscal del Ministerio Público. Siendo la misma librada en fecha 13 de julio
de 2022.
En fecha 29 de julio de 2022 compareció el Alguacil Amilkar Gómez, adscrito a
la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación
debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de agosto de 2022, compareció el abogado JOHANGEL LUGO
REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la Protección de
Niños, Niñas , Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de
Caracas, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó:

“…Revisadas como han sido las actas procesales que
conforman la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el
Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los
ciudadanos JESUS HUMBERTO FLORES MACHADO e ISABEL
CARDENAS DE FLORES, titulares de las cédulas de identidad

Nros. V.-6.194.350 y V.- 6.436.259, debidamente asistidos por la
profesional del derecho DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO,
en su condición de Abogada Privada, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado, bajo la matricula N°. 97.465, y
revisados los recaudos que le acompañan, Esta Representación
Fiscal, no conoce hechos distintos a lo alegado en el escrito de
solicitud que encabeza las presentes actuaciones, evidenciándose
que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la
ley, motivo por el cual quien suscribe NO TIENE OBJECION que
formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia
Definitivamente Firme…”

En fecha 30 de septiembre de 2022, compareció la profesional del derecho
DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 97.465, mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia en la
presente solicitud.

-III-

-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-

 Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 398, de fecha 14 de julio de
1987, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, emanada
de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, correspondiente a los ciudadanos JESUS
HUMBERO FLORE MARACANO e ISABEL CARDENAS DE FLORES,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-
6.194.350 y V.- 6.436.259, respectivamente, de la cual se desprende claramente el
vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un instrumento público este
Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos
1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de
Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68,
75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y
del Notariado (2.014) Así se decide.-
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICARDO JESUS
FLORES CARDENAS, ANGELICA ISABEL FLORES CARDENAS, AURORA
EMILIA FLORES CARDENAS, ISABEL CARDENAS DE FLORES y JESUS
HUMBERTO FLORES MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V.- 18.304.406, V.-21.345.669, V.-25.773.739,V.-
6.436.259 y V.-6.194.350 respectivamente, Instrumento al cual este Tribunal le
otorga valor probatorio. Así se decide.-
 Original de Actas de Nacimientos Nros. 313, Folio 157, de fecha 29 de marzo
de 1989, Acta N° 592 de fecha 17 de noviembre de 1993 y Acta N° 649, de fecha 07
de julio de 1998, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Jefatura Civil
de la Parroquia San Juan y Jefatura Civil de la Parroquia Sucre ,respectivamente,
correspondiente a los ciudadanos RICARDO JESUS FLORES CARDENAS,

ANGELICA ISABEL FLORES CARDENAS, y AURORA EMILIA FLORES
CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nros. V.- 18.304.406, V.-21.345.669 y V.-25.773.739, respectivamente., de la cual
se desprende claramente el vínculo por ellos señalados. En virtud de ser un
instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo
establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429
del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los
artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley
de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.-
-IV-

-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

Para decidir el Tribunal observa:
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a
objeto de alcanzar fines comunes, dicho vínculo se forma mediante el consentimiento
libremente manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al
romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su
disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger
a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe
considerar que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente
manifestado. Desde el mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja
o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la
personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir
en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el
Estado debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la
disolución del vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la
familia y la propia sociedad.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia,
Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del
matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento
judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado
en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera
innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo
consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de
acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años,
para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba
alguna…”.

El precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente
tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de
hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá
solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en
común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la
partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al
otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles,
además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer
personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de
citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio
Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias
siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima
Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Subrayado del tribunal.
La norma jurídica antes transcrita pone de manifiesto, que para la declaratoria del
divorció fundamentándose en la ruptura prolongada de la vida en común, debe
demostrarse la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el
reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años
separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición
a la solicitud de divorcio.
De acuerdo a los criterios antes transcritos, tenemos que si bien la Sala
Constitucional acogió la tesis del divorcio solución, a los fines de poner fin a un vínculo
que se ha tornado insostenible por las conductas asumidas por ambos o uno de los
cónyuges, “…independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los
cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente…” dado que no se persigue el
castigo a ninguno de sus componentes, sí ponderó que la vida social tiene una dinámica
distinta a la producción de las normas que lo regulan. En efecto, las conductas de los
miembros de la sociedad avanzan a un ritmo más acelerado que la creación de las
normas que las tratan de regular, por lo que se impone a los jueces interpretar las
normas de acuerdo a esa dinámica social, a los fines de dar primacía a los valores y
principios que la misma sociedad se ha dado y que han recogido en ese contrato social
denominado Constitución, en la que siempre debe tener como norte de su actuación a la
persona humana, centro y fin de actuación del Estado, quien debe velar por su defensa,
desarrollo y respeto a su dignidad, según lo prevé el artículo 3 Constitucional.

No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la
Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el
artículo 20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus
convicciones propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su

vida, sin más limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la
sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al vínculo
matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el
vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su
libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se
desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como
personas.
En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una
situación de esa naturaleza, lo procedente es que el Tribunal, garantizándole a los
solicitantes su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva,
proceda a declarar sin procedimiento contencioso su divorcio, pues, siendo evidente, -
conforme la sentencia citada- que basta para ello la simple manifestación de voluntad de
los cónyuges de querer divorciarse, resultaría inoficiosa cualquiera otra actuación
destinada a proteger ese vinculo. Así se decide.
V
-DECISIÓN-

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO
185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS HUMBERO FLORES
MACHADO e ISABEL CARDENAS DE FLORES, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.194.350 y V.- 6.436.259, respectivamente,
debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho DIURKIN DANIUSKA
BOLIVAR LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.465. En
consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha la
Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, según consta de Acta de Matrimonio Nº 398, de fecha
14 de julio de 1987, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los
solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los
fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del
Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de
fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada
en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia
certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo
Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la nota marginal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022,
de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal
Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio,
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. 02 de noviembre de 2022. Años: 212º de la
Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Estefany
Exp. AP31-S-2021-000514