REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, veintidós (22) de noviembre de 2022
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM CARVAJAL PINTO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 21.482.748, asistido por el abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 17.875.035 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.237, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ROBERTO PAIPA MELENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-19.033.280.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE OPCION A COMPRA.
EXPEDIENTE: No. 753.
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
La causa sujeta a la resolución judicial de este Juzgado, tiene como inicio recepción de libelo de demanda.
El demandado entro otra cosa alegó:
“(…)Solicito el reconocimiento del contenido, firma y huellas del documento privado de Opción a Compra, del cual soy el legítimo portador de fecha 14 de mayo de 2021, identificado como venta con opción a compra de un inmueble compuesto de un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el construida, ubicado en el Pasaje 2, El Morral, Vía San Joaquín, Municipio Córdoba, Estado Táchira, (…)”
(…) que le vende al ciudadano CARLOS ROBERTO PAIPA MELENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-19.033.280 (…)
Fundamentó la solicitud de reconocimiento de contenido en el artículo 1.363 y 1364 del Código de Civil vigente.-
II
PARTE MOTIVA
De las actas se evidencia que el ciudadano WILLIAM CARVAJAL PINTO, antes identificado, es propietario de un inmueble compuesto de un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el construida, ubicado en el Pasaje 2, El Morral, Vía San Joaquín, Municipio Córdoba, Estado Táchira según documento protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, con fecha 30 de agosto 2013, inserto bajo el No. 877, Tomo 18, folio 194 al 204, Protocolo Único. Yendo más allá, el ciudadano WILLIAM CARVAJAL PINTO realiza una venta con opción a compra de dicho inmueble mediante un documento privado (objeto de la demanda) al ciudadano CARLOS ROBERTO PAIPA MELENDEZ, con fecha 14 de mayo de 2021.
Del razonamiento y fundamento jurídico aplicados por esta juzgador:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, este Tribunal acoge el criterio de la Sala, en consecuencia considera que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, dadas las explicaciones que anteceden y de la aplicación de la normativa legal para la admisibilidad de la demanda, indica expresamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Establecido lo anterior y a juicio de quien decide, analizado detenidamente cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda y advertida que el instrumento fundamental de la demanda es una copia fotostática simple, se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda in limine litis, como de manera expresa, precisa y positiva, se indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente señalados este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción incoada por WILLIAM CARVAJAL PINTO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 21.482.748, asistido por el abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 17.875.035 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.237, por Reconocimiento de Documento Privado de Opción a Compra.-
SEGUNDO: No se condena en costas procesales a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de Santa Ana, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil veintidós. AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ REFRENDADO:
La Secretaria Accidental,
SONIA KARINA ARIAS
Exp. No. 754
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