Mediante formal escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2022 constante de tres (03) folios útiles y sus anexos presentados en al misma fecha constantes de Diez (10) folios útiles, suscrito por los ciudadanos: RAFAEL ARCANGEL CHACON GARCIA, Y ANA DILMA GONZALEZ DE CHACON, plenamente identificados supra, donde solicitaron el Divorcio por Mutuo Consentimiento, fundamentado su pretensión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, expediente 12-1163, Sentencia Número 693-2015 y de fecha 15 de mayo de 2014, expediente 14-0094, Sentencia Número 446-2014, sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 acompañando a la solicitud con copia certificada de los poderes especiales, otorgados a la abogada IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE titular de la cédula de identidad número V- 11.947.498, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 74694, según consta en Poderes otorgados por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 26 de Octubre de 2021, bajo el N° 41, tomo 166, folios 181 hasta el 183 y la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 02 de Agosto de 2021, bajo el número 29, Tomo 22, folios 90 hasta el 92 por los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL CHACON GARCIA, Y ANA DILMA GONZALEZ DE CHACON, copias de las cedulas de identidad de los cónyuges y copia simple del acta de matrimonio. (F- 1 al 13).
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2022, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio presentada y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público que por guardia le corresponda. En la misma fecha se libró la Boleta al fiscal. (F-14-15)
En fecha 21 de Octubre de 2022, el ciudadano GERSON ALBERTO VAZQUEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-9.464.991, en su condición de Alguacil de este Tribunal, estampó diligencia por medio de la cual informa que el día 09 de Agosto de 2022, le entregó la Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira.(F-16-17)
PARTE MOTIVA
Este Tribunal estando en el término para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- Que en fecha 14 de Diciembre de 1983, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio número 482.
2.- Establecieron su último domicilio conyugal en el conjunto residencial los Guásimos, bloque 13 apartamento 00-03 Santa cecilia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
3.- Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
4.- Que durante la unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles.
5.- Ahora bien, ciudadana Juez, por razones de carácter privado, hemos decidido desde Diciembre del 2019 de manera voluntaria y de mutuo consentimiento, no continuar con nuestra relación pues cada uno decidió continuar con su vida separados, como en efecto lo hicimos, surgiendo desavenencias que han hecho imposible nuestra vida en común, dejando de hacer vida tanto espiritual como física, no habiendo reconciliación hasta la presente fecha, lo que constituye una separación de hecho…”
Ahora bien, quien aquí juzga observa que hasta la fecha el representante del Ministerio Público no se ha presentado y no consta en autos su opinión sobre la presente petición, por lo que a juicio de esta juzgadora, se entiende que nada tiene que objetar en la presente causa.
Este Tribunal; conforme a lo expuesto por los solicitantes y observando que los mismos han manifestado su mutuo acuerdo y su voluntad inequívoca de ponerle fin al vinculo conyugal fundamentan su pretensión de acuerdo a lo previsto en las Sentencias, Número 693-2015 y de fecha 02 de Junio de 2015, expediente 12-1163, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA MENCHAN, mediante la cual Sentencia Número 446-2014, en las cuales se realiza una interpretación constitucionalizante, y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del código civil no son taxativas, razón por la cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime, impida la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; así como la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la sala constitucional en fecha 09 de Diciembre de 2016, donde concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del codigo civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto , sin que qu8epa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecas a la persona, es por lo cual se procede a declarar con lugar el divorcio por Mutuo Consentimiento presentado por los ciudadanos: RAFAEL ARCANGEL CHACON GARCIA, Y ANA DILMA GONZALEZ DE CHACON. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos: RAFAEL ARCANGEL CHACON GARCIA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-8.099.174, Y ANA DILMA GONZALEZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-9.148.679, de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias, Número 693-2015 y de fecha 02 de Junio de 2015, expediente 12-1163, Sentencia 1071 de fecha 09 de Diciembre de 2016, Sentencia Número 446-2014, en las cuales se realiza una interpretación constitucionalizante, y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del código civil no son taxativas, razón por la cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime, impida la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; quedando disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos, según Acta de Matrimonio N° 482, de fecha 14 de Diciembre de 1983, expedida por la primera autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Liquídese la Comunidad conyugal si hubiese lugar a ello.
Publíquese la presente Sentencia Definitiva, regístrese en los libros respectivos y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Líbrense las copias certificadas de la presente sentencia para que sean entregadas a los solicitantes; así mismo líbrese oficio con copia certificada de la presente sentencia al Registro Principal del Estado Táchira y al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Para fines legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, al día Siete (07) del mes de Noviembre de 2022. Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación
|