Recibido por distribución en fecha 22 de Septiembre de 2022 escrito constante de un (01) folios útil, y consignados los recaudos en fecha 22 de Septiembre 2022 en cinco(05) folios útiles, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común 185-A, interpuesta por los ciudadanos: ANA DE DIOS ROMERO MONSALVE e YSMAEL ARCINIEGAS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-23.169.807 Y V-13.569.429, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.901, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, anexando a la presente solicitud: Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de matrimonio de los cónyuges N° 145 de fecha 09 de Junio de 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia, del Estado Táchira, en la cual se evidencia el vínculo que se pretende disolver. (f. 01 al 06).
En fecha 27 de Septiembre de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó notificar al Representante de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 07 y 08).
En fecha 21 de Octubre de 2022, consta en autos diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde informa que practicó la notificación y quedó debidamente cumplida en la Fiscalía XIV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (f. 09 y 10).
En fecha 02 de Noviembre de 2.022 mediante escrito presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, Abogada Marlin Lisbeth Pérez Sanguino, Fiscal Provisoria, manifiesta que no hay nada que objetar en el presente expediente. (f.11)
PARTE MOTIVA
Este Tribunal estando en término para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Visto que en la solicitud de Divorcio de fecha 22 de Septiembre de 2022, las partes expusieron entre otras cosas lo siguiente:
1.- Contrajeron Matrimonio Civil el día 09 de Junio de 2003 por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira según consta en Acta de Matrimonio número 145.
2.- Establecieron su domicilio conyugal en Altos de Florida, Sector Brisas del Carapo de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
3.- Durante la Unión Conyugal no procrearon hijos
4.- No adquirieron bienes de valor que repartir.
Siendo ahora el caso ciudadana Juez, que de la imposibilidad de convivir juntos hemos resuelto presentar ante su Despacho la presente demanda de Divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto hemos permanecido separados de hecho por mas de cinco años, alegamos Ruptura Prolongada de la Vida en Común, ya que desde el 16 de Marzo del año 2017, estamos separados…”.
Es por lo cual esta Juzgadora visto lo antes señalado acuerda proceder como lo estable el Código Civil Venezolano en su artículo 185-A:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, es por lo que quien aquí juzga considera procedente declarar con lugar el divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos: ANA DE DIOS ROMERO MONSALVE e YSMAEL ARCINIEGAS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-23.169.807 Y V-13.569.429, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.901, en razón de lo cual, declara que queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según Acta de matrimonio de los cónyuges N° 145 de fecha 09 de Junio de 2003, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes una vez quede firme la sentencia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo del Tribunal y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo, fórmese el legajo correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año 2022. Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
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