Recibido por distribución escrito en fecha 13 de Octubre de 2022, escrito constante de dos (02) folios útiles y consignados los recaudos en la misma fecha, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común 185-A interpuesto por los ciudadanos: SERGIO BIANCHI MAMMARELLA Y CARMEN YLIRIA CUSANO PETROCCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V- 6.556.903 y V- 7.069.070, con correos electrónicos sergbima@gmail.com y numero telefónico 0412-6852160 y carcupe@gmail.com con numero telefónico 04121745419 domiciliados en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira asistidos en este acto por el ABG ANTONIO WERNER HERNANDEZ PABON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.089.129 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.884, correo electrónico anwernerhpa@gmail.com y numero telefónico 0412-3723899; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, anexaron a la presente solicitud: Copias de Cedulas de identidad de los cónyuges solicitantes, Copia del Inpreabogado del Abogado Asistente, Copia Certificada legalizada del Acta de Matrimonio emanada por el Registro Principal del Estado Carabobo.(F. 01 al 11).

En fecha 14 de Octubre de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó notificar al Representante de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (F. 12 y 13).

En fecha 21 de Octubre de 2022, consta en autos diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde informa que practicó la notificación y quedó debidamente cumplida en la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 14 y 15).

En fecha 02 de Noviembre de 2022, quien suscribe La Fiscal Provisoria MARLIN LISBETH PEREZ SANGUINO De La Fiscalía Décimo Cuarta Del Ministerio Publico emite opinión relacionada con la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN 185-A, en la cual expone no tener nada que objetar en la misma, por cuanto se evidencia que se cumplieron con las formalidades del Articulo 185-A del Código Civil vigente; asimismo del escrito liberal se desprende que no procrearon hijos y establecieron su último domicilio en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. (F. 16).

PARTE MOTIVA

Este Tribunal estando en término para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil Venezolano en su artículo 185-A:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, es por lo que quien aquí juzga considera procedente declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos: SERGIO BIANCHI MAMMARELLA Y CARMEN YLIRIA CUSANO PETROCCO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE de los ciudadanos: SERGIO BIANCHI MAMMARELLA Y CARMEN YLIRIA CUSANO PETROCCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 6.556.903 y V- 7.069.070, respectivamente, domiciliados en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira asistidos en este acto por el ABG ANTONIO WERNER HERNANDEZ PABON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.089.129 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.884 acreditado en autos, en razón de lo cual, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Julio de 1985, mediante acta de matrimonio N° 188, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese o conducente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio, 17 de Noviembre de 2022. Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.