Mediante formal escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2022 constante de dos (02) folios útiles y sus anexos presentados en esa misma fecha en cuatro (04) folios útiles, suscrito por los ciudadanos: CARLOS JOSE CAMARGO MORALES Y CARMEN ARELIS TORRES PEÑA , plenamente identificados supra, donde solicitaron el Divorcio por Mutuo Consentimiento, fundamentado su pretensión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 1070 de fecha 09/12/2016, Sentencia Número 446/2014, acompañando la solicitud con copia de las cedulas de identidad de los cónyuges y copia certificada del acta de matrimonio. (F- 01 al 06)
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2022, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio presentada y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público que por guardia le corresponda. En la misma fecha se libró la Boleta al fiscal. (F-07 al 08)

En fecha 21 de Octubre de 2.022, el ciudadano GERSON ALBERTO VAZQUEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-9.464.991, en su condición de Alguacil de este Tribunal, estampó diligencia por medio de la cual informa que el día 20 de Octubre de 2022, le entregó la Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira.(F-09 y 10).

En fecha 02 de Noviembre de 2.022 mediante escrito presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, Abogada Marlin Lisbeth Pérez Sanguino, Fiscal Provisoria, manifiesta que no hay nada que objetar en el presente expediente.
PARTE MOTIVA

Este Tribunal estando en el término para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- Que en fecha 20 de Abril de 2012, contrajeron Matrimonio por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Monagas, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia Punta de Mata, Registro Civil Punta de Mata, conforme consta en copia certificadal del Acta de Matrimonio número 085.
2.- Establecieron su último domicilio conyugal en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
3.- Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
4.- Que durante la unión no adquirieron bienes.
5.- Ahora bien, ciudadana Juez, “…hemos decidido divorciarnos por cuanto tenemos diferencias irreconciliables, que hacen imposible nuestra vida en común, existe desafecto y en consecuencia no tenemos vida marital desde hace mas de cinco 05 años destacando que jamás pretendemos reconciliación, por lo que manifestamos nuestra voluntad de poner fin al vinculo matrimonial por invocación expresa del desafecto entre nosotros …”

Ahora bien, quien aquí juzga observa que el representante del Ministerio Público presentó y consta en autos su opinión de la presente petición, que nada tiene que objetar en la presente causa.

Este Tribunal; conforme a lo expuesto por los solicitantes y observando que los mismos han manifestado su mutuo acuerdo y su voluntad inequívoca de ponerle fin al vinculo conyugal fundamentan su pretensión de acuerdo a lo previsto en las Sentencias, Número 693-2015 y de fecha 02 de Junio de 2015, expediente 12-1163, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA MENCHAN, mediante la cual Sentencia Número 446-2014, 1070 de fecha 09/12/2016, en las cuales se realiza una interpretación constitucionalizante, y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del código civil no son taxativas, razón por la cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime, impida la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; se procede a declarar con lugar el divorcio por Mutuo Consentimiento presentado por los ciudadanos: CARLOS JOSE CAMARGO MORALES Y CARMEN ARELIS TORRES PEÑA . Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos: CARLOS JOSE CAMARGO MORALES Y CARMEN ARELIS TORRES PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V13.302.874 y V-13.821.159, de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias, Número 693-2015 y de fecha 02 de Junio de 2015, expediente 12-1163, Sentencia Número 446-2014 y 1070 de fecha 09/12/2016, en las cuales se realiza una interpretación constitucionalizante, y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del código civil no son taxativas, razón por la cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime, impida la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; quedando disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos, según Acta de Matrimonio N° 085, de fecha 20 de Abril de 2.012 por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Monagas, Municipio Ezequiel Zamora Parroquia Punta de Mata, Registro Civil Punta de Mata.

Liquídese la Comunidad conyugal si hubiese lugar a ello.

Publíquese la presente Sentencia Definitiva, regístrese en los libros respectivos y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Líbrense las copias certificadas de la presente sentencia para que sean entregadas a los solicitantes; así mismo líbrese oficio con copia certificada de la presente sentencia al Registro Principal del Estado Táchira y al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira. Para fines legales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, al día siete (07) de Noviembre de 2.022. Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación