En fecha 21 de Octubre de 2.022, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadana: JORGE ALEJANDRO COLMENARES ALVAREZ, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.974.820, domiciliado en el Sector Kilómetro 5 vía Bramón Casa N° 2-57 Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira; con número de teléfono 0414- 7066903 y correo electrónico Alejandro_12@hotmail.com asistido de la ABG SHEYLA YUDEISI DUQUE MALDONADO venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.495, teléfono 0426-6297577, correo electrónico sheyladuque31@gmail.com con domicilio procesal en la Avenida 3 y 4 calle 18 casa N°1-78 Victoria Parte Alta de la ciudad de Rubio Municipio Junín del estado Táchira. (F.01 al 02)
En fecha 21 de octubre de 2022, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constantes de nueve -09- folios útiles. (F.03 al 11).
En fecha 26 de Octubre de 2022, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación de los ciudadanos: EVERT JOSE BORRERO CHACON Y SARA RORAIMA ACOSTA DE BORRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 15.085.444 y V- 19.033.457, con domicilio en calle principal, sector kilómetro 5 Bodegón Sagrada Familia N° 10-61 de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira. (F. 12).
En fecha 08 de Noviembre de 2022, visto el convenimiento suscrito por los ciudadanos: EVERT JOSE BORRERO CHACON Y SARA RORAIMA ACOSTA DE BORRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 15.085.444 y V- 19.033.457, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.435 y 209.918, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, con correos electrónicos evertjosebch@gmail.com y roraimadeborrero@gmail.com. Con números de teléfonos 0426-5735233 y 0416-6750021, con domicilio en calle principal, sector kilómetro 5 Bodegón Sagrada Familia N° 10-61 de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira donde exponen:
(…) “convenimos absolutamente en todas y cada una de las partes de la demanda incoada contra nosotros, por parte del ciudadano JORGE ALEJANDRO COLMENARES ALVAREZ venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-12.974.820, domiciliado en el sector Kilómetro 5, vía Bramón casa N° 2-57 Parroquia Bramón Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono, 0414-7066903 correo Alejandro_12@hotmail.com; por lo cual solicitamos a este Tribunal pase a decidir conforme a derecho y asimismo RENUNCIAMOS A LOS LAPSOS PROCESALES. ... (…)”.
Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:
ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
ART. 258.— “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadanos: EVERT JOSE BORRERO CHACON Y SARA RORAIMA ACOSTA DE BORRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 15.085.444 y V- 19.033.457, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.435 y 209.918, con correos electrónicosevertjosebch@gmail.com y roraimadeborrero@gmail.com. Con números de teléfonos 0426-5735233 y 0416-6750021, con domicilio en calle principal, sector kilómetro 5 Bodegón Sagrada Familia N° 10-61 de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira donde, (Todos debidamente identificados en autos). Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los 11 de Noviembre de 2022. Año 213° de Independencia y 163° de Federación.
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