Presentes en la sede del Tribunal los ciudadanos YEGEYDIS ANDREINA MENDOZA MORAN Y DIEGO ALEXANDER CAICEDO BAUTISTA venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V- 16.421.012 y V- 17.491.687, respectivamente y en su orden, relacionado con el expediente Nº 4937-13 por Revisión de Obligación de Manutención, acto fijado mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2022, solicitado por la ciudadana YEGEYDIS ANDREINA MENDOZA MORAN antes identificada quien refiere el incumplimiento de Obligación de Manutención, por parte del demandado. Por lo cual la juez de conformidad con los artículos 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 del Código de Procedimiento Civil, exhorta a las partes a la conciliación y en tal sentido se celebra Acto Conciliatorio en los siguientes términos:
La Jueza apertura el acto e insta a las partes a la conciliación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en atención a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a fin de llegar a un acuerdo entre ellos, a tal efecto la parte DEMANDANTE YEGEYDIS ANDREINA MENDOZA MORAN manifiesta a este Tribunal lo siguiente: “ Este año nuestra hija está en sexto grado y el papá no a cumplido como debe ser por lo que he tenido que resolver y así con todos los gastos de mi hija, y cuando le da ropa la misma no es de a talla de la niña y tengo que ver como la cambio y no cumple con las cosas de la niña, y que por favor considere un aumento de la Obligación de Manutención ya que los gastos cada vez son mayores y no a depositado aún. Por lo cual espero me apoye y ayude constantemente para el bienestar de nuestra menor hija. Es Todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al DEMANDADO DIEGO ALEXANDER CAICEDO BAUTISTA antes identificado y concedido como le fue expone: “Si estoy conciente de la situación país y por ende lo necesario que es un incremento de la obligación de manutención, por lo cual ofrezco como Manutención la cantidad de Doscientos Bolívares mensuales (BS. 200,00) ; así como también me comprometo en asumir los gastos a medias con la madre de mi hija; es decir, el 50% tanto en los gastos médicos como estudio, gastos decembrinos y tal como está acorado… Por otra parte ofrezco depositar una cuota extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de cincuenta bolívares (BS. 50,00). En cuanto a las botas de deporte para la niña que dejaron apartadas Yo me comprometo en dar la parte del dinero para que retiren las botas en un plazo de veinte (20) días, contados a partir de hoy…es todo”

Ambas partes convienen en el presente acto en cuanto a las mensualidades lo siguiente: EL DEMANDADO aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (200,00) dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Noviembre del presente año 2022, al igual que a aportar una cuota extraordinaria de CINCUENTA BOLIVARES (50,00) En los mese de Agosto y Diciembre.

Ambas partes convienen en relación a los gastos médicos y de medicina que serán compartidos en partes iguales previa presentación de facturas e informes; es decir en un 50% cada uno.

Ambas partes convienen en relación a los gastos Educativos de deporte y recreación que serán compartidos en partes iguales; es decir en un 50% cada uno.
Ambas partes convienen en que los gastos Decembrinos concernientes a calzado, ropa y regalo de navidad serán realizados en partes iguales, es decir 50% cada uno.

Las partes convienen que la presente Manutención Mensual sea aportada en los primeros cinco (05) días de cada mes mediante un solo pago, en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela de la madre tal como se viene realizando, en virtud de la pérdida de cuenta asignada por este Tribunal.

Las partes convienen que el presente acuerdo tenga validez a partir del día de hoy con la firma de las partes intervinientes y por lo tanto se inicie el respectivo incremento de Manutención a partir de este mes de Noviembre del presente año.

Las partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado por este Tribunal.

Visto lo manifestado por las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO la presente Conciliación celebrada entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente otorgándole el carácter de cosa juzgada y ejecutiva. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria,