REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. La Grita, 17 de Noviembre de 2022.
212° Y 163°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, de DIVORCIO (DESAFECTO), constante todo de diecisiete (17) folios útiles y revisada como ha sido la misma, se observa que la ciudadana: NORIANA EDELMIRA MONCADA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.420.392, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° V-6.854.414, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.234, demando el Divorcio por Desafecto al ciudadano: HILARIO JESUS SUAREZ MARQUEZ, cédula de identidad N° V-18.018.224, con la intención de disolver el vinculo matrimonial contraído según acta de Matrimonio N° 35, de fecha 23 de noviembre de 2016, por ante el registro civil del municipio José María Vargas del Estado Táchira; la cual se le dio entrada en fecha 22-09-2022, librándose boleta de citación al demandado y boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público especializada; posteriormente, se observa consignación por parte del Alguacil de este Tribunal de la citación del demandado en fecha 09-11-2022, debidamente cumplida, y la consignación de la Boleta de Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público debidamente notificada y recibida en la Fiscalía Décimo Quinta de esta Circunscripción Judicial.
No Obstante, como quiera que en fecha 14 de noviembre del presente año 2022, fue consignado escrito de contestación de la demanda, por parte del ciudadano: HILARIO JESUS SUAREZ MARQUEZ, cédula de identidad N° V-18.018.224, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO GREGORIO LEON LOPEZ, cédula de identidad N° V-11.071.555, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 235.252, en el que expone: “Rechazo y contradigo en los hechos como en el Derecho expuesta en la demanda intentada por la parte actora identificada en autos en mi contra, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo de la demanda – En efecto, no es cierto que durante nuestra separación y donde decidimos cada uno vivir en distintos sitios no mantuviéramos contacto alguno durante ese tiempo. Tampoco es cierto que en dicha unión matrimonial no procreamos hijos, lo cual SE EXPRESA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, ya que durante nuestro vinculo matrimonial procreamos un hijo que lleva por nombre RICHARD YADIER SUAREZ MONCADA, de cinco años de edad, nacido el día 17 de julio del 2017 en la Cruz Roja de la ciudad de San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Táchira, Venezuela, según consta en Registro de Nacimiento bajo el acta N° 116, emitida por el Registro Civil del Municipio José María Vargas, el cual consigno copia certificada marcada con la letra “A” en este escrito, razón por la cual hemos tenido contacto con relación a los intereses de nuestro hijo”. Fundamentó su pretensión en los artículos 76 de la Constitución Nacional, Artículos 27 y 385, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 28 del Código de Procedimiento Civil, solicitando finalmente la Declinatoria de Competencia a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consignó copia fotostática certificada del acta de nacimiento supra señalada.
En tal sentido, este juzgador observa que el referido hijo del demandado y su esposa es un niño, que en la actualidad cuenta con cinco (05) años de edad, por lo que se determinó que la presente acción debió haber sido presentada por ante el Tribunal con competencia en materia de protección de Niños, Niños y Adolescentes y no en este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal G, que establece: “… Asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria. G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el articulo 185-a del Código Civil cuando hayan niños, niñas y adolescentes, o cuando uno ambos cónyuges sean adolescentes”, en el entendido de que de acuerdo a las ultimas consideraciones jurisprudenciales vinculantes, el divorcio por desafecto no tiene consideraciones que lo hagan contencioso.
Por su parte el Artículo 453 de la referida norma establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación o solicitud…”
A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la solicitud donde intervengan NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, evidenciándose de la contestación de la demanda como de los recaudos anexos, que se pretende un Divorcio y existe un niño, hijo de las partes, el Juez competente para conocer de la misma, es el de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Y ASI SE DECIDE.
De la trascripción de los artículos precedentes, se evidencia que es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien debe conocer la presente solicitud, por cuanto se ventilan acciones y controversias que no se subsumen en la Materia competencia de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que se cita a continuación:
Artículo 60: “La competencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso…” Este Juzgador, tomando en consideración los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, considera que no es competente en razón de la materia para conocer la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, siendo lo procedente declinar la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, del Expediente signado bajo el N° 3060, de DIVORCIO POR DESAFECTO, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
EL SECRETARIO.
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ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario
EXPEDIENTE 3060-2022