REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: FERNANDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad Nro. V-1.580.432.
ABOGADO ASISTENTE: GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, venezolana,
portadora de la cédula de identidad Nro. V-5.679.996, inscrita en el inpreabogado bajo
el N°168.855.
PARTE ACCIONADA: CARMEN MABEL SARMIENTO DE HERNANDEZ, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.622.582.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016,
signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
SOLICITUD Nº:10.676-2022
II
NARRATIVA
Recibido por este despacho judicial, previa sorteo de distribución, solicitud de
DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano FERNANDO
HERNANDEZ, antes identificado, asistido del profesional del derecho, constante de tres
(03) folios útiles de escrito, un (01) folio útil de distribución y cuatro (04) folios útiles de
recaudos.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2022, (f.11) este Tribunal
admitió la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en la
Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016 signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916. Se ordenó citar a la ciudadana CARMEN MABEL SARMIENTO
DE HERNANDEZ, identificado en autos, a los fines que dé contestación a la presente
solicitud y notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño,
Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho
siguientes a su notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en
relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre del año dos mil veintidós (2022),
el Alguacil de este Despacho expuso: “Recibo de la Abogada Gloria Zulay Arenas de
Salas, inscrito en el inpreabogado N° 168.855, los emolumentos concernientes a las
copias fotostaticas certificadas de la presente solicitud para la respectiva notificación del
Fiscal del Ministerio Publico” (F. 14).
En fecha 20 de octubre de 2022, mediante diligencia el ciudadano alguacil
temporal de este juzgado consignó debidamente firmada y sellada boleta de notificación
librada a la Fiscalía especializada del Ministerio Público, la cual fue recibida por la
ciudadana ERIKA PEREZ, funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del
Ministerio Público (Fs. 15 Y 16).
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2022, comparece ante este
Tribunal la ciudadana abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, en su condición
de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público con
Competencia Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e
Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y consigna
diligencia mediante la cual manifiesta no tener objeción a la presente solicitud, por
cuanto de la revisión se ha constatado que se cumplieron con las formalidades legales
pautadas en la referida norma (F.17).
En fecha 26 de octubre de 2022, mediante diligencia el ciudadano alguacil
temporal de este juzgado consignó debidamente firmada boleta de citación librada a la
cuidadana CARMEN MABEL SARMIENTO DE HERNANDEZ, portadora de la cedula de
identidad N° V-3.6922.582, en la siguiente dirección: Avenida Ferrero Tamayo, Edificio
Itamar, Piso P-B, Apartamento 1, Sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira
(Fs. 18 Y 19).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha 20 de Diciembre del año 1974 contrajo Matrimonio Civil por ante la
el concejo Municipal Del Distrito Bolívar del Estado Táchira con la ciudadana CARMEN
MABEL SARMIENTO VILLAFRAZ, identificada en autos, según se evidencia en Acta
de Matrimonio Nº 21, a decir de la solicitante. Que fijaron su último domicilio conyugal
Avenida Ferrero Tamayo, Edificio Isamar, Piso P-B, Apartamento 1, Sector Pueblo
Nuevo, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Que durante la unión matrimonial
procrearon dos (02) hijos. Que la vida conyugal al principio fue armoniosa y feliz, donde
conformaron un hogar que garantizo su desarrollo personal como conyugues, luego
surgieron diversas desavenencias, separándonos de hecho desde al menos tres años,
habiéndose acabado el amor y sin tener algún tipo de contacto, por desavenencias
surgidas en el curso de la vida conyugal, por tanto hasta la presente fecha, ambos no
cumplimos con deberes y obligaciones conyugales, no hemos hecho vida en común
bajo ninguna circunstancia, existiendo un total desafecto o desamor para con la
ciudadana CARMEN MABEL SARMIENTO, antes identificada. Durante nuestra unión
matrimonial adquirimos un bien mueble, el cual será liquidado una vez disuelto el
vinculo matrimonial.
Fundamentada la en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como
causa de divorcio y en la sentencia N° 136 del 30 de marzo del 2017, de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a
seguir, para lo cual pide se le cite al cónyuge accionado en la siguiente dirección:
Avenida Ferrero Tamayo, Edificio Isamar, Piso P-B, Apartamento 1, Sector Pueblo
Nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (F.02).
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- Al folio 05 corre Acta de Matrimonio N° 21 del año 1974, consignada en copia
certificada mecanografiada expedida por ante el Concejo Municipal del Distrito Bolívar
del Estado Táchira en fecha 20 de Diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro
(1974), la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en
el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la
oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal
le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto
hace plena fe que en fecha 20 de diciembre de 1974 celebraron el matrimonio civil por
ante dicha dependencia los ciudadanos FERNANDO HERNANDEZ Y CARMEN
MABEL SARMIENTO VILLAFRAZ. Y así se establece.-
- Al folio 06 corre copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V.-
1.580.432 y N° V.- 3.622.582; instrumento éste definido en el artículo 11 del Decreto
con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos
FERNANDO HERNANDEZ y CARMEN MABEL SARMIENTO DE HERNANDEZ, el
cual fue incorporado válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer
aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un
documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana supra
mencionada se identifica en todos los actos con el nombre y número de identificación
antes referidos. Y así se establece.-
- Al folio 07 corre Acta de Nacimiento N° 71 del año 1983, consignada en copia
certificada mecanografiada expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San
Antonio, Distrito Bolívar, estado Táchira de fecha 20 de Enero de 1983, perteneciente
al ciudadano “HERWING FERNANDO”, la cual por haber sido agregada en copia
certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido
impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe.
- Al folio 08 corre Acta de Nacimiento N° 1342 del año 1980, consignada en
copia certificada mecanografiada expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio
San Antonio, Distrito Bolívar, estado Táchira de fecha 05 de Noviembre de 1980,
perteneciente a la ciudadana “SHIRLEY SHARAY”, la cual por haber sido agregada
en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no
haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma
se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe.
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por el ciudadano
FERNANDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad Nro. V-1.580.432, asistido por la abogada en ejercicio GLORIA ZULAY
ARENAS DE SALAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V-
5.679.996, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 168.855 en contra de la ciudadana
CARMEN MABEL SARMIENTO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.622.582, fundamentándolo en la sentencia
vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en fecha 09 de diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, mediante diligencia de fecha
veintiséis (26) de octubre del año 2022, el alguacil temporal adscrito a este juzgado
consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN MABEL
SARMIENTO DE HERNANDEZ, portadora de la cedula de identidad N° V-3.6922.582,
la cual se practico en la siguiente dirección: Avenida Ferrero Tamayo, Edificio Itamar,
Piso P-B, Apartamento 1, Sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira. (Fs. 18
Y 19).
Por otra parte, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia
especializada en Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fue debidamente notificada
en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), a los fines de que
intervenga en la presente solicitud.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre el solicitante
ciudadano FERNANDO HERNANDEZ y la ciudadana CARMEN MABEL SARMIENTO
DE HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora
que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en
derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos: FERNANDO HERNANDEZ y la ciudadana CARMEN
MABEL SARMIENTO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de
las cédulas de identidad Nro. V- 1.580.432 y V-3.622.582, respectivamente y en su
orden, contraído por ante el Consejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Táchira,
en fecha 20 de Diciembre del año 1974, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N°
21. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro
Civil Municipal del estado Táchira y al Registro Principal de esta misma Circunscripción
Judicial, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad
con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los ocho (08) Días del Mes de Noviembre de Dos Mil
Veintidós (2022).-
AÑOS: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
JUEZ SUPLENTE
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo
el Nº 5945 siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), y se libraron los oficios N°
3190-231 y 3190-232 al Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y al
Registro Principal del mismo estado, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado
anteriormente. Así mismo, se dejó copia en físico y digital para el archivo del Tribunal.-
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO TEMPORAL
Sol. 10.676/KDDC/A’GC
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