REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SU ABOGADO:
SOLICITANTE (S): BELLA EGLYS OSORIO MALPICA Y GERARDO EUSEBIO
ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº
V- 11.111.242 y V.- 11.492.407, respectivamente; asistido de la abogada en ejercicio
GUIOMAR NEREIDA VARGAS PERNÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.157.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD N°: 10.673-2022
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el
Tribunal distribuidor por los ciudadanos BELLA EGLYS OSORIO MALPICA Y
GERARDO EUSEBIO ZAMBRANO, antes identificados, asistidos de abogada,
correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, y cuyos
recaudos fueron presentados en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil
veintidós (2022), constante de nueve (09) folios útiles entre escrito y recaudos.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veintidós
(2022) (f.13), este Tribunal admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo
establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia
con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163,
la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio
solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo
185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar
el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que
estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo
consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este
Tribunal dentro del plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a
fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de
citación a los mismos.
En fecha Seis (06) de Octubre del año dos mil veintidós (2022) (f.15), el
alguacil adscrito a esta dependencia judicial estampó diligencia mediante la cual
consignó debidamente firmada y sellada boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue recibida por Erika
Pérez, funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de este
estado.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil
veintidós (2022), suscrita por la ciudadana BELLA EGLYS OSORIO DE ZAMBRANO,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V.-
11.111.242, asistida de la abogada GUIOMAR NEREIDA VARGAS PERNÍA, inscrita en
en el inpreabogado bajo el N° 83.157, solicitan el abocamiento a la presente causa.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veintidós
(2022), La Juez Suplente asignada a esta dependencia, se aboco al conocimiento de la
presente causa, de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil,
dentro de tres (03) días las partes podían hacer uso del derecho.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha once (11) de Febrero
del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) contrajeron Matrimonio Civil por ante la
Primera Autoridad Civil de la parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del
estado Táchira, tal como consta, a decir de los solicitantes, en acta signada con el N°
52, que anexan a su solicitud; que en el tiempo que duró su unión matrimonial si
procrearon un (01) hijo; que fijaron su último domicilio conyugal en Barrio Sucre,
Carrera 02, casa N° 1-18, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el mes
de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) han permanecido separados de hecho,
es decir por mas de cinco (05) años, y por cuanto no es posible que se de entre los
solicitantes una reconciliación, es por ello que acuden para solicitar que se declare la
disolución del vínculo matrimonial que los une, por divorcio mutuo consentimiento
conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, y para lo cual piden la
notificación al ministerio público especializado en esta materia.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de
fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento
consignaron los siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 52 del año 1994 (Fs. 04, 05 y 06.) consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia
del Estado Táchira en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil dieciséis
(2016); la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber
sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, hace plena fe que el día 11 de
febrero del año 1994 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos BELLA
EGLYS OSORIO MALPICA Y GERARDO EUSEBIO ZAMBRANO. Y así se
establece.-
- Acta de Nacimiento N° 370 del año 2000 (F. 07) consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María
Morantes, en fecha dos (02) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), las
cuales por tratarse de un documento público y haber sido agregadas conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido
impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y
por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359
del Código Civil; en consecuencia, hace plena fe que el ciudadano ANTONY
LLAGER ZAMBRANO OSORIO es hijo de los cónyuges solicitantes y para la
fecha de presentación de la presente solicitud es mayor de edad. Y así se
establece.-
- Copia fotostática de cédula de identidad de los cónyuges e hijo (Fs. 08, 09 y 10);
lo cual se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le
confiere pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican
como BELLA EGLYS OSORIO DE ZAMBRANO, GERARDO EUSEBIO
ZAMBRANO Y ANTONY LLAGER ZAMBRANO OSORIO, venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 11.111.242
V- 11.492.407 y V- 27.461.419, en su respectivo orden. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su
afán de adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro
país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al
divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución,
dicta sentencias relacionadas con el tema de la institución del matrimonio y su
disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los tribunales del país y
enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento
de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala
Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-
1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que
el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano,
consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano,
persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a
sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al
Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las
demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo
que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas
en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales
previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe
entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de
los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos BELLA EGLYS OSORIO MALPICA Y
GERARDO EUSEBIO ZAMBRANO, ya antes identificados, asistidos de abogada,
quienes manifestaron en su escrito, que en fecha Once (11) de febrero del año 1994
contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La
Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según se evidencia en Acta
de Matrimonio Nº 52. Que se encuentran separados de hecho desde Noviembre del año
dos mil dieciséis (2016) sin que exista reconciliación entre los mismos, por lo que
decidieron solicitar el Divorcio por Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163,
donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento.
Así mismo, se evidencia de las actas que integran la solicitud, que los
cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en Barrio Sucre, Carrera 02, Casa N° 1-
18, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y manifestaron haber tenido un (01)
hijo, actualmente mayor de edad, tal como ha quedado demostrado por las
documentales presentadas por los solicitantes y previamente valoradas por este
tribunal; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a esta dependencia
judicial para conocer sobre la presente solicitud; de conformidad con el artículo 3 de la
norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006,
de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia
civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas
ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos BELLA
EGLYS OSORIO MALPICA Y GERARDO EUSEBIO ZAMBRANO, antes identificados,
desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es
posible, tomando esa decisión ambos libremente y que de tal hecho, lo que para este
Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como
fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público y trancurrido
el lapso sin manifestación alguna; en consecuencia, considera esta sentenciadora que
la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se
decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de
junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante,
en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos BELLA EGLYS OSORIO MALPICA Y GERARDO EUSEBIO ZAMBRANO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.111.242 y
V-11.492.407, en su orden, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia
la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha once (11) de
febrero del año 1994, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 52 del año 1994.
Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro
Civil del Municipio Torbes y al Registro Civil Principal, respectivos del estado Táchira, a
los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de
la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos
111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil
veintidós (2022). AÑOS: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
JUEZ SUPLENTE
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5941
siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el
archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3190-224 y 3190-225 al Registro Civil de la Parroquia La
Concordia del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente,
en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO TEMPORAL
SOLICITUD N° 10.673 -22/DMRH/A’GC