REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cedula de identidad numero V.- 9.338.925, inscrita en el
inpreabogado bajo el N° 103.124, actuando como apoderada judicial de la
ciudadana THAIZ MARISOL LACRUZ CARDENAS, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cedula de identidad N° V.- 19.877.511.
ACCIONADO: HECTOR JOSE PEREIRA OMAÑA, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad N° V- 19.359.655.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10.659-22.
II
NARRATIVA
Recibido por este despacho judicial, previo sorteo de distribución,
solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO , interpuesta por la ciudadana
ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, venezolana, portadora de la cédula de
identidad N° V- 9.338.925, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 103.124,
actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la ciudadana THAIZ
MARISOL LACRUZ CARDENAS, venezolana, portadora de la cédula de
identidad N° V-19.877.511, cuyo escrito y recaudos fueron consignados ante
este Juzgado en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veintidós (2022).
Por auto de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veintidós (2022),
este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público,
a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de
conformidad con la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) diciembre
del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-
0916, ordenándose citar al ciudadano HECTOR JOSE PEREIRA OMAÑA,
identificado en autos, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación
a la presente solicitud y notificar al representante de la Fiscalía especializada
en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezcan por
ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en
autos su citación y notificación respectivamente, a fin de que intervengan en el
presente asunto –fls. 13 al 15-.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veintidós (2022),
mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio RAMON FERNANDEZ
VEGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-
10.168.403 e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 63.369, mediante el cual,
anexa PODER ESPECIAL conferido por el ciudadano HECTOR JOSE
PEREIRA OMAÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad N° V- 19.359.655, emanado por la Notaria Pública del Estado de
Minnesota, Estados Unidos de América, constante de cinco (05) folios útiles;
Así mismo, se da formalmente por citado en la presente solicitud. –fls. 16 al 20-
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil
veintidós (2022), suscrita por el abogado RAMON FERNANDEZ VEGA,
actuando como apoderado judicial de la parte demanda identificada en autos,
mediante la cual dio contestación a la demanda, conviniendo en todas y cada
una de las partes en la demanda de divorcio por desafecto– f. 21-.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) el
alguacil adscrito a esta dependencia judicial estampó diligencia mediante la
cual expone recibo de la ciudadana THAIZ MARISOL LACRUZ CARDENAS,
de los emolumentos concernientes a las copias fotostáticas certificadas de la
presente solicitud, para la respectiva notificación del fiscal del Ministerio Público
- fl. 22-. Así mismo, el alguacil adscrito a esta dependencia judicial estampó
diligencia mediante la cual consignó debidamente firmada boleta de notificación
dirigida al representante del Ministerio Público, la cual fue recibida por la
ciudadana KAREN MALDONADO, quien funge funciones en la fiscalía décimo
tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial –fls.23-24 -.
Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre del año dos mil veintidós
(2022), suscrita por la abogada KHARINA HERNANDEZ, en su condición de
Fiscal Provisoria en la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de este
estado, manifestó opinión favorable a la presente solicitud. (F. 25).
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que en fecha diez (10) de
agosto del año dos mil dieciocho (2018), su representada contrajo matrimonio
civil con el ciudadano HECTOR JOSE PEREIRA OMAÑA por ante el Registro
Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se aprecia del acta
de matrimonio N° 112. Que fijaron su último domicilio conyugal en Pirineos I,
Lote G, Vereda 5 N° 8, San Cristóbal, Estado Táchira. Que desde hace un
tiempo prudencial mi representada y su esposo tienen residencias separadas, y
en vista de tal situación decide poner fin al vínculo matrimonial.
Razón por la cual, acudió ante este órgano jurisdiccional a los fines de
solicitar se decrete el divorcio, fundamentando la presente acción en la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el
expediente N° 16-0916.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
- Corre a los folios 04, 05 y 06, instrumento Poder especial de fecha 25
de Julio de 2022, conferido por la ciudadana THAIZ MARISOL LACRUZ
CARDENAS con cédula de identidad Nº V- 19.877.511, a la abogado
ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nº 103.124 por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal,
estado Táchira bajo el Nº 40, tomo 23, folios 126 al 128, consignado en
original, el cual, se configura como un instrumento autenticado otorgado
y autorizado con las solemnidades de ley, que al no haber sido
impugnado hacen plena fe que la abogado ALBA ROSARIO RAMIREZ
ROBLES con Inpreabogado N° 103.124 actúa como apoderada judicial
especial de la ciudadana antes identificada.
- Corre al folio 07 y 08 copias fotostáticas de los documentos de
identidad N° V-19.877.511 Nº V-19.359.655, instrumento éste definido
en el artículo 11 del decreto con fuerza de Ley orgánica de identificación
como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales, la cual fue incorporada válida y
oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un
documento público administrativo, del cual se desprende que los referidos
números de identificación pertenecen a los ciudadanos “THAIZ MARISOL
LACRUZ CARDENAS Y HECTOR JOSE PEREIRA OMAÑA” –Y así se
establece-.
- Corre a los folios 09 y 10, Acta de Matrimonio N° 112 de fecha 10 de
agosto de 2018, consignada en copia fotostática certificada expedida
por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en
fecha 10 de agosto del 2018; el cual, por tratarse de un documento
público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el
artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil, y en consecuencia hace plena fe que el día diez (10) de
agosto del año dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos THAIZ
MARISOL LACRUZ CARDENAS, venezolana, portadora de la cédula de
identidad N° V-19.877.511 y HECTOR JOSE PEREIRA OMAÑA,
venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-19.359.655,
contrajeron matrimonio civil ante del Registro Civil del Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira ,. Y así se decide.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio está fundamentada en la Sentencia Nº 1070 emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal
sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia
de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del
divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela
judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad,
al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un
eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este
sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación
constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a
seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una
interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las
causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por
las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida
en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación
que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges,
hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura
del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida
Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916
con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a
un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar
el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de
divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los
derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia
693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación
patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la
base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser
alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo
jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento
efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen
la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el casohabidos
durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el
desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación
de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante
de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y
demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por
parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento
intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio
contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados
artículos o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede
ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con
el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales,
intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es
decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio;
c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación determinada
para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal
competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria,
ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga
el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene
recurso impugnativo.
Ahora bien, el representante del Ministerio Público quien fue
debidamente notificado, tal como se evidencia en diligencia consignada por el
alguacil temporal adscrito a este Juzgado, y que riela a los folios 23 y 24 y el
cual manifestó mediante diligencia que riela al folio veinticinco (25), Opinión
favorable con respecto a la presente solicitud, por cuanto la misma se tramitó
conforme lo prevé la ley.
Como se puede observar de las anteriores consideraciones y por cuanto
del procedimiento se aprecia que se dio debido cumplimiento a todos los
requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha
nueve (09) de diciembre del año dos mi dieciséis (2016) emanada del Tribunal
Supremo de Justicia y en la sentencia Nº 137 de fecha 30 de marzo de 2017
emanada de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal del país que nos
remite al procedimiento de jurisdicción voluntaria para el trámite de este tipo de
solicitudes, y en consecuencia, garantizando los principios constitucionales –
artículos 2, 21, 26, 49 y 257- y procesales, para las partes intervinientes en la
presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines
de dar solución al conflicto marital, existente entre la solicitante ciudadana
THAIZ MARISOL LACRUZ CARDENAS, venezolana, portadora de la cédula de
identidad N° V- 19.877.511 y el ciudadano HECTOR JOSE PEREIRA OMAÑA
venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 19.359.655, considera
quien aquí decide que a todas luces y de manera indiscutible, la presente
solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-
0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL
VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos THAIZ MARISOL
LACRUZ CARDENAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-
19.877.511 y el ciudadano HECTOR JOSE PEREIRA OMAÑA, venezolano,
portador de la cédula de identidad N° V- 19.359.655, contraído ante el Registro
Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal como consta en el acta
de matrimonio N° 112, de fecha diez (10) de agosto del año dos mil dieciocho
(2018). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría
dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con
oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal,
respectivos del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo,
expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112
del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los cuatro (04) días
del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212° de la
Independencia y 163º de la Federación.
Abg. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
Juez Suplente
Abg. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
El Secretario (T)
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº
5942 siendo las tres de la tarde (03:00p.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el
archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3190-226 y 3190-227 al Registro Civil del Municipio
San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira,
respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
Abg. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
El Secretario (T)
SOLICITUD N° 10.659-22/KDDC/A’GC.-