REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES: SANDRA MILENA PARRA BAEZ Y JUAN CARLOS
VILLALOBOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas
de identidad N° V-26.016.482 y V-12.513.395.
ABOGADO ASISTENTE: MARIANA MARGARITA NUÑEZ PEÑA, venezolana, mayor
de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 17.876.628, Inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.454.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.702.2022
II
NARRATIVA
Recibido por este despacho judicial, previa sorteo de distribución, solicitud de
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos
SANDRA MILENA PARRA BAEZ Y JUAN CARLOS VILLALOBOS GONZALEZ,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-
26.016.482 y V-12.513.395, asistidos de la abogada en ejercicio MARIANA
MARGARITA NUÑEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad N° V- 17.876.628, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 144.454, constante de tres (03) folios útiles de escrito, un (01) folio útil de
distribución y tres (03) folios útiles de recaudos; quienes alegan en su escrito de
solicitud lo siguiente: Que en fecha dos (02) de Diciembre del año 2016, contrajeron
Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Bolívar, San Antonio
del estado Táchira, que fijaron su último domicilio conyugal en: Urbanización
Monterrey, Casa N° 85, Sector Guayana, Municipio San Cristóbal del estado
Táchira; que no procrearon hijos, si adquirieron bienes y se liquidarán de mutuo
acuerdo. Que durante la relación surgieron desavenencias que les fueron distanciando
como pareja haciendo imposible la vida en pareja, no existiendo actualmente ningún
vinculo afectivo o apego sentimental y estando ambos de acuerdo en separarnos
definitivamente: decidiendo iniciar este procedimiento y una vez resuelto el mismo,
tramitar por procedimiento separado lo concerniente a la liquidación de los bienes de la
comunidad conyugal; hacemos saber a este tribunal que no pretenden reconciliación
alguna por lo que manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial. (Fls.01
y 02)
Por auto de fecha 07 de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), este
Tribunal, admitió la anterior solicitud conforme a la sentencia con carácter vinculante
emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de justicia del País en fecha 02
de junio de 2015 signada con el Nº 693 expediente Nº 12-1163, la cual incluyó el Mutuo
Consentimiento como causal de divorcio; asimismo, ordenó notificar al Fiscal del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho
siguientes a su notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en
relación a la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos
cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos. (F. 10)
Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre del año dos mil veintidós
(2022), el Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmada y sellada boleta de
Notificación librada a la Fiscalía Especializada del ministerio Público, recibida por la
ciudadana YILSI ORTIZ, funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio
Público, practicada en la sede del Ministerio Público de esta ciudad de San Cristóbal
Estado Táchira. (Fls. 12 y 13)
Mediante escrito de fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil
veintidós (2022), (F.14), la abogada MARLIN LISBETH PEREZ SANGUINO, en su
condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de
este estado, manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 02 de Diciembre del
año 2016, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del
municipio Bolívar, San Antonio del estado Táchira, según se evidencia, a decir de
los solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 176. Que en durante la relación surgieron
desavenencias que les fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en
pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental y estando
ambos de acuerdo en separarnos definitivamente: decidiendo iniciar este procedimiento
y una vez resuelto el mismo, tramitar por procedimiento separado lo concerniente a la
liquidación de los bienes de la comunidad conyugal; hacemos saber a este tribunal que
no pretenden reconciliación alguna por lo que manifiestan la voluntad de poner fin a la
relación matrimonial, por la vía del divorcio por Mutuo Consentimiento de conformidad
con la sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada
con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento
consignaron los siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 176, TOMO I (FS. 05 Y 06) en copia fotostática
certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado
Táchira, la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber
sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 02 de
Diciembre del año 2016 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos SANDRA
MILENA PARRA BAEZ Y JUAN CARLOS VILLALOBOS GONZALEZ. Y así se
decide.
- Copia fotostática de cédula de identidad de los cónyuges (F. 07) se trata de un
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor
probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican como SANDRA
MILENA PARRA BAEZ Y JUAN CARLOS VILLALOBOS GONZALEZ,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº
V- 26.016.482 y V- 12.513.395. Y así se decide.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su
afán de adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro
país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al
divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución,
dicta sentencias relacionadas con el tema de la institución del matrimonio y su
disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los tribunales del país y
enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento
de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala
Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-
1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que
el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano,
consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano,
persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a
sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al
Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las
demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo
que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas
en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales
previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe
entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de
los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos SANDRA MILENA PARRA BAEZ Y
JUAN CARLOS VILLALOBOS GONZALEZ, quienes manifestaron en su escrito, que
en fecha 02 de Diciembre del año 2016, contrajeron Matrimonio Civil según se
evidencia del Acta de Matrimonio registrada N° 176 del Tomo I, emanada el
Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se
evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal:
Urbanización Monterrey, Casa N° 85, Sector Guayana, Municipio San Cristóbal,
estado Táchira y manifestaron no haber tenido hijos; lo que indiscutiblemente le otorga
plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de
conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3
de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio
conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños,
niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y
en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados,
desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es
posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona
con los asuntos de familia por vía voluntaria, y citado como fue por el Alguacil de este
Juzgado el representante del Ministerio Público, y recibiendo respuesta en fecha
veintitrés (23) de Noviembre del año 2022, sin objeción alguna, en consecuencia,
considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163,
con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de
junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante,
en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos SANDRA MILENA PARRA BAEZ Y JUAN CARLOS VILLALOBOS
GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°
V-26.016.482 y V-12.513.395, en su respectivo orden, contraído por ante el Registro
Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha Dos (02) de Diciembre del año
2.016, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 176 del Tomo I del año 2016.
Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira y al
Registro Civil Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase
por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de
los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento
Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el
copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos
mil veintidós (2022).
AÑOS: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
JUEZ SUPLENTE
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5961,
siendo las Doce de la tarde (12:00 p.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
y se libró oficios N° 3190-254 y 3190-255, al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira y al
Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado
anteriormente.-
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO TEMPORAL
SOLICITUD N° 10.702-2022/KDDC/A´gc.-