REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE (S): NORA FLORENCIA MORA RAMÍREZ, TOMASA
DEL CARMEN MORA RAMÍREZ, MAXIMO ANTONIO MORA RAMIREZ Y
JULIO EDUARDO SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, portadores de
las cédulas de identidades Nros. V-3.079.298, V.- 4.091.327, V.- 9.032.442 y V.-
14.648.625, en su respectivo orden, el ultimo mencionado actuando en nombre y
representación de la ciudadana JUANA ZENAIDA MORA RAMIREZ, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V.- 4.091.328.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FREDELINO PERNIA ARAQUE,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.145.509,
inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.615.
DEMANDADO: WALTER NEMECIO MORA RÁMIREZ, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-5.343.139.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE Nº:14.128-22
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
La parte actora presenta libelo de demanda por previa distribución, que fue
admitido por este Juzgado en fecha trece (13) de Junio de año dos mil veintidós
(2022), en el cual manifiesta lo siguiente:
1.- Que en fecha siete (07) de julio del año dos mil dieciséis (2016),
suscribieron un documento privado, específicamente una ADJUDICIACIÓN
AMISTOSA sobre los derechos de un inmueble constituido de un local para
garaje, construido sobre un terreno ejido con el código catastral 20-23-01-U01-
004-021-001-000-P00-000, según contrato de arrendamiento Nro. 9710 de fecha
veintidós (22) de Octubre del años dos mil diez (2010), el cual se encuentra
ubicado en la Calle 4, Bis de la concordia, esquina de carrera 6 Nro. 4-49,
Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con los
siguientes linderos y medidas por el NORTE: Con calle 4, Bis y mide diecisiete
metros con setenta y cinco centímetros (17.75 mtrs); SUR: Con mejoras que son o
fueron de Favestina Flores, mide catorce metros con treinta centímetros (14.30
mtrs); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Artidoro Torres y mide diez metros
con treinta centímetros (10.30 mtrs) y OESTE: Con la carrera 6, y mide doce
metros con treinta y cinco centímetros ( 12.35 mtrs)
2.- Que el inmueble antes descrito les pertenece a los demandantes,
ciudadanos: NORA FLORENCIA MORA RAMÍREZ, TOMASA DEL CARMEN
MORA RAMÍREZ, MAXIMO ANTONIO MORA RAMIREZ Y JULIO EDUARDO
SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidades Nros. V-3.079.298, V.- 4.091.327, V.- 9.032.442 y V.- 14.648.625, en
su respectivo orden, el ultimo mencionado actuando en nombre y representación
de la ciudadana JUANA ZENAIDA MORA RAMIREZ, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cedula de identidad numero V.- 4.091.328, por herencia de
su padre: NEMECIO MORA CONTRERAS, según la declaración sucesoral número
0049057 y certificado de solvencias de sucesiones número 0221056, e igualmente
de su madre ciudadana: FLORENCIANA RAMIREZ DE MORA, según la declaración
sucesoral N° 226 de fecha 05 de mayo de 1978 y declaración sucesoral N° 712 de
fecha 01 de noviembre del año 1979 y del causante RUBEN DARIO MORA
RAMIREZ, según la declaración sucesoral N° 0486, de fecha 24 de octubre del año
1990.
3.- Que el inmueble, es apto de ser dividido en tres (03) partes, sin alterar
la estructura física interna y externa y sin perder su utilidad, manifestando dividirlo
de la siguiente manera:
PRIMERA PARTE: Compuesta por un Local donde funcionaba la venta y
deposito de FRENOS ROCHARI, para las comuneras ciudadanas: NORA
FLORENCIA MORA RAMIREZ, TOMASA DEL CARMEN MORA RAMIREZ Y
JUANA ZENAIDA MORA RAMIREZ, identificadas en autos, tomando posesión y
dominio total e inmediato y podrán reestructurar esa parte a la mejor convivencia
de sus intereses.
SEGUNDA PARTE: Compuesta por el Local donde funcionaba la
vulcanizadora, para los comuneros ciudadanos: JUAN FILADELFO MORA
RAMIREZ Y WALTER NEMECIO MORA RAMIREZ, identificados en autos,
quienes tomaron posesión y dominio total e inmediato y podrán reestructurar.
TERCERA PARTE: Compuesta por el área que se mantuvo reservada del
contrato de arrendamiento, para los comuneros, ciudadanos: MAXIMO
ANTONIO MORA RAMIREZ Y HAYDEE FELIPA MORA RAMIREZ, quienes
tomaron posesión y dominio total e inmediato.
4.- Fundamentó la pretensión en el artículo 1.364 del Código Civil.
5.- Que procede a demandar el instrumento privado suscrito en fecha siete
(07) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano WALTER
NEMECIO MORA RAMIREZ, a los fines del reconocimiento del contenido y firma
del Documento Privado.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante auto del Tribunal de fecha trece (13) de junio del año dos mil
veintidós (2022) (f. 20), se admitió la demanda por el motivo de:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, donde se ordeno citar
mediante boleta al ciudadano: WALTER NEMECIO MORA RAMÍREZ, venezolano,
mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V.- 5.343.139, para que
comparezca por ante este tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho
siguientes a aquel en que conste en autos la citación del demandado, a cualquiera
de las horas destinadas para el despacho, a los fines de dar contestación a la
demanda incoada en su contra.
De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del articulo 258 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo
previsto en el articulo 257 del Código de procedimiento Civil, se fijan las diez de la
mañana (10:00 am), del Vigésimo (20°) días de despacho siguientes a aquel que
conste en autos la citación del demandado, a fin de celebrar acto conciliatorio
entre las partes.
DE LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante auto del Tribunal de fecha trece (13) de junio del año dos mil
veintidós (2022), se ordenó librar boleta de citación al ciudadano WALTER
NEMECIO MORA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de
identidad N° V.- 5.343.139, que riela al folio veintiuno (21), en la siguiente
dirección: Casa Numero 23, calle los duartes, diagonal al Colegio de Contadores,
del conjunto residencial Villa Escondida, Sector Pueblo Nuevo, Municipio San
Cristóbal del estado Táchira.
En fecha Veintisiete (27) de Junio del año dos mil veintidós (2022),
(f.22) el alguacil adscrito a este juzgado mediante diligencia, expuso: ……“Informo
al tribunal que me traslade a la siguiente dirección: Calle los Duartes, diagonal al
Colegio de Contadores, conjunto residencial villa escondida, sector pueblo nuevo,
casa N° 23, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de practicar la citación del
ciudadano: WALTER NEMECIO MORA RAMIREZ, portador de la cédula de identidad
número V.- 5.343.139, estando en la dirección antes mencionada; fui atendido por
el vigilante del conjunto residencial, quien no quiso identificarse, manifestando que
el ciudadano acababa de salir a caminar”..
En fecha Veintinueve (29) de Junio del año dos mil veintidós
(2022), (fs. 23 y 24), mediante diligencia el ciudadano alguacil temporal de este
juzgado consignó debidamente firmada boleta de citación librada al ciudadano
WALTER NEMECIO MORA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de
la cedula de identidad N° V-5.343.139, en la dirección suministrada por los
demandantes en su escrito.
DE LOS TRÁMITES REGULARES DEL PROCESO.-
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil
veintidós (2022) (f.25) se ordeno aperturar el lapso de pruebas de conformidad
con el articulo 392 del Código de Procedimiento Civil, por Quince (15) días de
despacho, constados a partir del día de despacho siguiente al de la fecha.
En fecha Doce (12) de Agosto del años dos mil veintidós (2022) (fs.
26 y 27) los ciudadanos: NORA FLORENCIA MORA RAMIREZ, TOMASA DEL
CARMEN MORA RAMIREZ, MAXIMO ANTONIO MORA RAMIREZ Y JULIO
EDUARDO SARMIENTO MORA, venezolanos, mayores de edad, portadores de
las cedulas de identidad números V.- 3.079.298, V.- 4.091.327, V.- 9.032.442 Y V.-
14.648.625, en su respectivo orden, y el ultimo mencionado actuando en
representación de la ciudadana: JUANA ZENAIDA MORA RAMIREZ,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad V.- 4.091.328,
asistidos del abogado en ejercicio JOSE FREDELINO PERNIA ARAQUE, inscrito en
le IPSA bajo el numero 90.615, consignaron escrito de promoción de pruebas
constante de dos (02) folios útiles, en el cual promueven la confesión de la parte
demandada por cuanto no dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos
mil veintidós (2022), (f. 28), suscrita por la ciudadana NORA FLORENCIA MORA
RAMIREZ, portadora de la cedula de identidad numero V.- 3.079.298, asistida del
abogado en ejercicio JOSE F. PERNIA ARAQUE, inscrito en el IPSA bajo le N°
90.615, mediante la cual solicito al abocamiento a la presente causa.
Mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre del año dos mil
veintidós (2022) (f.29), la Juez Suplente Abogada KATHERIN DINEYVI DÍAZ
CÁRDENAS, se aboco al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, las
partes podrán hacer uso del derecho previsto en el articulo 90 del Código de
Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despachó siguientes al del auto.
Mediante diligencia de fecha Diez (10) de Noviembre del año dos mil
veintidós (2022), (f.30) suscrita por la ciudadana NORA FLORENCIA MORA
RAMIREZ, portadora de la cedula de identidad numero V.- 3.079.298, asistida del
abogado en ejercicio JOSE F. PERNIA ARAQUE, inscrito en el IPSA bajo le N°
90.615, mediante la cual solicita se decrete la Confesión Ficta en la presente
causa.
ALEGATO DEL DEMANDANTE.-
Que en fecha siete (07) de Julio del año dos mil dieciséis (2016),
suscribieron un documento privado, específicamente una ADJUDICACIÓN
AMISTOSA a cada uno de las partes, de los derechos que nos corresponde sobre
un inmueble consistente en un local para garaje, construidos con paredes de
ladrillo y machones de concreto, techo de madera y zinc, construido sobre un
terreno ejido con el código catastral 20-23-01-U01-004-021-001-000-P00-000,
según contrato de arrendamiento Nro. 9710 de fecha veintidós (22) de Octubre del
año dos mil diez (2010), el cual se encuentra ubicado en la Calle 4, Bis de la
concordia, esquina de carrera 6 Nro. 4-49, parroquia la concordia, municipio san
Cristóbal estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas. Por el NORTE:
Con calle 4, Bis y mide diecisiete metros con setenta y cinco centímetros (17.75
mtrs). Por el SUR: Con mejoras que son o fueron de Favestina Flores, y mide
catorce metros con treinta centímetros (14.30 mtrs). Con el ESTE: Con mejoras
que son o fueron de Artidoro Torres y mide diez metros (10.30 mtrs) y por el
OESTE: Con la carrera 6, y mide doce metros con treinta y cinco centímetros
(12.35 mtrs) este inmueble les pertenece por herencia de sus padres y hermano:
NEMECIO MORA CONTRERAS, según la declaración sucesoral número 0049057 y
certificado de solvencias de sucesiones número 0221056, e igualmente de su
madre ciudadana: FLORENCIANA RAMIREZ DE MORA, según la declaración
sucesoral N° 226 de fecha 05 de mayo de 1978 y declaración sucesoral N° 712 de
fecha 01 de noviembre del año 1979 y del causante RUBEN DARIO MORA
RAMIREZ, según la declaración sucesoral N° 0486, de fecha 24 de octubre del año
1990.-
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente
expediente, se evidencia que el lapso de comparecencia para dar contestación a la
demanda venció en fecha Veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintidós
(2022), sin que el demandado de autos haya comparecido por sí mismo
o por medio de abogado para dar contestación a la demanda incoada en su contra,
así como tampoco promovieron prueba alguna en la presente causa.
Ahora bien, se observa de manera contundente y clara que el demandado
no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni
promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión
ficta.
En analogía de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la
presunción de confesión ficta, lo que hace alusión al artículo 362 de Código de
Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por
confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del
demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso,
vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el
demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a
sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días
siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la
confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la
apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado
lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de
su vencimiento."
Con respecto al primer requisito, como lo es que el demandado no diere
contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el código, se tiene como
conforme, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la
contestación a la demanda; por tanto, existe un derecho no ejercido para su
defensa del demandado: WALTER NEMECIO MORA RAMÍREZ, venezolano,
mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-5.343.139.
Continuando con el segundo requisito, con respecto a la petición de los
demandantes, la cual no sea contraria a derecho ni prohibida por la ley, y que los
hechos narrados guarden relación, así mismo fundamenta la pretensión en el
articulo 1.364 del Código Civil; por tanto, la petición de la actora tiene asidero
legal.
Con respecto al último requisito expreso en el articulo 362 del Código de
procedimiento Civil, en el cual reza…..“Si nada probare que le favorezca”…, siendo
así para el caso en concreto, se cumple con los requisitos.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la
inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil"
expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los
litigantes, independientemente de la posición procesal que
ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los
hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos.
Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas
aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas
propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar
sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la
cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente: Ahora bien, dos
circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el
artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se
produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1)
No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio
contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a
jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la
petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por
el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al
contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe
responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que
el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del
demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de
veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105,
3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil
del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude
la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el
demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a
sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días
siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la
confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal).
(Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida
del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez
Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia:
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año
1995, pág. 308.)
Por tal motivo, se tiene como confeso al demandado, por su silencio
procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza, y motivado a
que esta, no alegó ni probó nada que le favorezca, durante el lapso de promoción
de pruebas le es forzoso a esta Juzgadora dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del
juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del
derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento
Civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del
demandado: WALTER NEMECIO MORA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad,
portador de la cedula de identidad N° V-5.343.139, por no haber dado
contestación, ni haber promovido prueba que le favorezca en la demanda de
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada en su contra, y
presentada por los ciudadanos: NORA FLORENCIA MORA RAMÍREZ, TOMASA
DEL CARMEN MORA RAMÍREZ, MAXIMO ANTONIO MORA RAMIREZ Y
JULIO EDUARDO SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, portadores de
las cédulas de identidades Nros. V-3.079.298, V.- 4.091.327, V.- 9.032.442 y V.-
14.648.625, en su respectivo orden, el ultimo mencionado actuando en nombre y
representación de la ciudadana JUANA ZENAIDA MORA RAMIREZ, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V.- 4.091.328,
asistidos del abogado en ejercicio JOSE FREDELINO PERNIA ARAQUE,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.145.509,
inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.615.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por
autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil,
declara:
PRIMERO.- LA CONFESION FICTA del demandado ciudadano: WALTER
NEMECIO MORA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula
de identidad N° V-5.343.139.
SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos:
NORA FLORENCIA MORA RAMÍREZ, TOMASA DEL CARMEN MORA
RAMÍREZ, MAXIMO ANTONIO MORA RAMIREZ Y JULIO EDUARDO
SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidades Nros. V-3.079.298, V.- 4.091.327, V.- 9.032.442 y V.- 14.648.625, en
su respectivo orden, el ultimo mencionado actuando en nombre y representación
de la ciudadana JUANA ZENAIDA MORA RAMIREZ, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cedula de identidad numero V.- 4.091.328, asistidos del
abogado en ejercicio JOSE FREDELINO PERNIA ARAQUE, venezolano, mayor
de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.145.509, inscrito en el
inpreabogado bajo el N° 90.615.
TERCERO: SE RECONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre
los ciudadanos: NORA FLORENCIA MORA RAMÍREZ, TOMASA DEL CARMEN
MORA RAMÍREZ, MAXIMO ANTONIO MORA RAMIREZ Y JULIO EDUARDO
SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidades Nros. V-3.079.298, V.- 4.091.327, V.- 9.032.442 y V.- 14.648.625, en
su respectivo orden, el ultimo mencionado actuando en nombre y representación
de la ciudadana JUANA ZENAIDA MORA RAMIREZ, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cedula de identidad numero V.- 4.091.328 y WALTER
NEMECIO MORA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula
de identidad N° V-5.343.139, en fecha
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado
totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código
de Procedimiento Civil.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veintidós (22) Días
del Mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022).-
AÑOS: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
JUEZ (S)
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (T)
En esta misma fecha, siendo las Doce y Treinta Minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dejó
copia certificada de la anterior Sentencia para el archivo del Tribunal, quedando Registrada con el
N° 5953, en el Libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente mes y año.
ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA
SECRETARIO (T)