REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 03 de Noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 079/2022

En fecha 03 de mayo de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Jofre José Gil Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 12.069.478, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.077, escrito contentivo de Recurso Administrativo Funcionarial, en contra del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira. (Fs. 1 – 13).
En fecha 04 de mayo de 2022, este Tribunal emitió auto de entrada mediante el cual se le asignó el N° SP22 – G – 2022 – 000015 a la presente causa. (Fs. 14).
En fecha 10 de mayo de 2022, este Tribunal se pronunció entorno a la admisión de la presente causa bajo Sentencia Interlocutoria N° 027/2022. (Fs. 15 – 16).
En fecha 10 de mayo de 2022, se libraron los Oficios N° 251/2022 al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, N° 250/2022 a la Procuraduría General de la República del estado Táchira, N° 249/2022 a la Gobernación del estado Táchira. (Fs. 17 – 19).
En fecha 30 de junio de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañés, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.077, quién mediante diligencia consigna escrito solicitando el impulso a las notificaciones. (Fs. 20 – 21).
En fecha 11 de julio de 2022, el Alguacil de este Juzgado consignó como POSITIVOS los Oficios antes mencionados. (Fs. 22 – 27).
En fecha 04 de octubre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, al Abogado Andrés Vega Magallanes, inscrito en el IPSA bajo el N° 228.377 en su condición de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, quién consigna informes de liquidación de las prestaciones sociales del querellante. (Fs. 28 – 47).
En fecha 05 de octubre de 2022, este Órgano Judicial ordena abrir cuaderno separado, el cual se denominará EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. (Fs. 48).
En fecha 13 de octubre de 2022, mediante auto este Tribunal fija la audiencia preliminar en la presente causa a las once (11:00 A.m.). (Fs. 49).
En fecha 17 de octubre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho a la Abogada Johana Pérez, inscrita en el IPSA bajo el N° 125.896, en su condición de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, quien mediante diligencia consigna planilla de liquidación de prestaciones sociales de la parte querellante. (Fs. 50 – 53).
En fecha 24 de octubre de 2022, mediante acta este Tribunal deja constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se suspende por un lapso de tres (03) días de despacho. (Fs. 54).
En fecha 31 de octubre de 2022, mediante acta este Tribunal deja constancia de la celebración de la Continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde la parte querellante acepta la propuesta de pago presentada por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira. (Fs. 55).

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Jofre José Gil Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 12.069.478, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañés, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.077, en contra del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.
Ahora bien, este Juzgador observa que en fecha 04 de octubre de 2022, el Apoderado Judicial de la parte querellada de autos consignó la contestación de la demanda, presentando cálculo de liquidación de prestaciones sociales, proveniente del Viceministerio del Sistema Integrado de la Policía, mediante la cual informa que:
“…Ahora bien, en lo que respecta a la supuesta deuda que el accionante pretende exigir con la presente litis, con fundamento de hecho y derecho solo queda señalar que este organismo querellado le adeuda al querellante por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (3.793,68 Bs.)…
Y la planilla de liquidación, como total a pagar establece el monto de 3.793,68 Bs.”…
En virtud de que la parte querellada realizó una propuesta de pago de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano Jofre Gil, el día de la celebración de la Continuación de la Audiencia Preliminar las partes acotaron en sus alegatos:
“…Parte Querellada: “… El pago a realizar es de 3.793,68 Bs. El cual corre inserto en el folio 37 del expediente judicial. Tenemos que el salario que fue tomado en cuenta es el que sale en nómina como tal ante el Ministerio del Poder Popular de Defensa, a su vez, se estableció como fecha de pago: a finales de este mes de Noviembre del año 2022, en su quincena final, el ultimo salario devengado por el funcionario fue de 83,26 Bs. para la fecha de egreso, el cual consta como fecha de 04 de abril de 2022, el cual riela en el folio 13 del expediente judicial.”
Parte Querellante: En nombre de mi representado se acepta el cálculo presentado el cual se espera que sea cancelado en la fecha indicada, en caso contrario se solicitaría el ajuste correspondiente, es todo.”

En virtud de lo anterior este Tribunal pasa a verificar si el acuerdo anterior cumple con los requisitos legales para proceder a su homologación:
Artículo 257. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.

En relación al convenimiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a Jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. La referida figura procesal exige los elementos de fondo iguales al de la transacción aunque son instituciones diferentes al convenimiento, a saber tales requisitos se consagran en el Código Civil, al considerar que para transigir se necesita i) tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción; y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil exige ii) que el Apoderado Judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el Juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada, en este caso un convenimiento.
Tal y como se estableció anteriormente, a pesar de que el convenimiento se materializa con la simple expresión de voluntad de las partes, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgara la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.
En razón de lo anterior este Juzgador pasa a verificar la capacidad para Convenir en este sentido, del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Capitulo III (Del Desistimiento y Convenimiento), aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (DESTACADO PROPIO)
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De lo antes expuesto este Juzgador se permite señalar, que el convenio se encuentra suscrito por el Abogado Andrés Gerardo Vega Magallanes, inscrito en el IPSA bajo el N° 228.377 en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, quién consigna el cálculo de prestaciones sociales realizado por el Viceministerio del Sistema Integrado de la Policía tomando como sueldo base para la fecha de su egreso el monto de 83,26 Bs., el cual es aceptado por la parte querellante de forma expresa el día de la celebración de la Continuación de la Audiencia Preliminar.
Del cálculo de prestaciones sociales presentado por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, se puede determinar que fue emitido por el Viceministerio del Sistema Integrado de la Policía, siendo éste la Institución Pública encargada de toda la actividad funcionarial policial en Venezuela, por lo tanto, es un documento administrativo emitido por una autoridad pública, que goza de la presunción de legalidad y legitimidad, en consecuencia, se verifica que el organismo rector policial reconoce que se adeuda un monto por prestaciones sociales al querellante, además presenta los debidos cálculos de prestaciones sociales, y según lo expuesto por el Apoderado Judicial del Instituto querellado el pago se realizará en los últimos días del mes de noviembre del año 2022, es decir, en la segunda quincena de noviembre.
En atención a lo anterior, determina quien aquí decide que existe el convenimiento por parte del órgano Rector de la función policial en Venezuela, (Viceministerio del Sistema Integrado de la Policía), de que se adeuda un monto de bolívares por prestaciones sociales al querellante, presenta el respectivo calculo de prestaciones sociales y se realiza propuesta de pago para la segunda quincena de noviembre, por lo tanto, esto constituye sin duda la voluntad del precitado Viceministerio de reconocer el pago adeudado y proceder a su pago, en consecuencia, este Tribunal considera como válido el convenimiento de deuda presentado, válido el cálculo realizado y se tiene como presentada la propuesta de pago, cumpliéndose con el requisito de orden público que la parte querellada hizo un convenimiento válido y con la debida cualidad. Así se determina.
En cuanto a la cualidad del querellante para aceptar y realizar el convenimiento, se verifica la pretensión del querellante en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en el cual manifiesta:
…“Siendo mi pretensión en esta querella funcionarial reclamar el pago de mis prestaciones sociales por el tiempo de servicio que laboró en el Instituto Nacional de Policía del Estado Táchira”.
En este sentido, se verifica expresamente el contenido de la propuesta de pago consignada, donde se establece con claridad que:
“Se le adeuda al querellante por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (3.793,68 Bs.)…
En razón de lo anterior, se puede verificar que el día de la Continuación de la Audiencia Definitiva, el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.077, asistiendo al querellante en la presente causa, dio aceptación expresa a la propuesta consignada por la parte querellada, en los siguientes términos:
• El monto total a cancelar será de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (3.793,68 Bs.
• Será cancelado en la última quincena del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
• De lo contrario, la parte querellante exigirá el ajuste correspondiente.
Por lo que este Tribunal verifica que el convenio fue suscrito por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativa, quién actúa asistiendo al ciudadano Jofre José Gil Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 12.069.478 (Parte Querellante), dejando constancia que la actuación de aceptación del convenimiento manifestada por el Defensor público es por instrucción expresa del querellante, y se realiza en atención a las funciones que otorga la Ley DE LA Defensa Pública, por lo tanto, se considera que el defensor pública estaba facultado en este procedimiento judicial para realizar la aceptcación del calculo de las prestaciones sociales y la propuesta de paga , en razón de lo expuesto, este Tribunal evidencia que con el convenimiento presentado por la parte querellada y la aceptación de la parte querellante no afecta el orden público y no es una materia que esté excluida de la aplicación de conciliaciones, este juzgador considerar válido y HOMOLOGADO, y así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO del pago de prestaciones sociales presentada por el ciudadano Jofre José Gil Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 12.069.478, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.077, dejando constancia que dicho convenimiento homologado es el siguiente:
Parte Querellada: El pago a realizar es de 3.793,68 Bs. El cual corre inserto en el folio 37 del expediente judicial. Tenemos que el salario que fue tomado en cuenta es el que sale en nómina como tal ante el Ministerio del Poder Popular de Defensa, a su vez, se estableció como fecha de pago: a finales de este mes de Noviembre del año 2022, en su quincena final, el ultimo salario devengado por el funcionario fue de 83,26 Bs. para la fecha de egreso, el cual consta como fecha de 04 de abril de 2022, el cual riela en el folio 13 del expediente judicial.”
Parte Querellante: En nombre de mi representado se acepta el cálculo presentado el cual se espera que sea cancelado en la fecha indicada, en caso contrario se solicitaría el ajuste correspondiente.”

Se señala que esta homologación tendrá efecto de cosa juzgada, en caso de incumplimiento se procederá a realizar las actuaciones legales subsiguientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital formato PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al tercer (03) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Suplente,

Abg. Alondra María Vivas Ontiveros.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Alondra María Vivas Ontiveros.
JGMR/MPRM/amvo.