REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2022-000052
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 080/2022
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 15 de noviembre de 2022, los Abogados Lisandro Arquímedes Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.091.098 y V- 5.687.468, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 38.662 y 31.082, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jesús Ramón Medina Ángel, titular de la cédula de identidad N° V- 8.992.748, propietario de la firma personal denominada “Club Deportivo Acuario y Estacionamiento”, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar en contra de los Actos Administrativos Resolución Nro. DH-008/2022, sin fecha, y la Resolución Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitida por ciudadano Edgar Omar Molina, en su condición de Director de Hacienda adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (Fs. 01 al 261).
Mediante auto emanado de fecha 24 de noviembre de 2022, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta quedando signado con el Asunto No. SP22-G-2022-000052. (F. 262).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; para lo cual observa:
II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente señalo lo siguiente:
PRIMERO: Que el ciudadano JESUS RAMON MEDINA ANGEL, es arrendatario, de un inmueble sobre el cual, ha destinado un local para comercio, y lo ha dedicado tanto a estacionamiento de vehículos y similares y a expendio de bebidas alcohólicas, desde hace muchos años, el cual se encuentra ubicado en la carrera 3 con calle 3 (esquina) Nro. 3-2, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, para lo cual no lo ha hecho clandestinamente sino a la vista de todos, hechos estos que se narran y justificadamente son:
A.-) Según consta en la convención locataria debidamente autenticada ante la Notaría Pública Cuarta, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 16 de enero de 1.996, inserto bajo el Nro. 01, Tomo 04, que a los efectos legales agrego letra “F” en dos (2) folios útiles, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana LUISA SAYAGO DE PAZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 2.887.483; es decir, que lo posee en arrendamiento desde la fecha 16-enero-1996 hasta la actualidad.
B.-) Posteriormente JESUS RAMON MEDINA ANGEL, efectuó como continuación de la tradición arrendaticia, con la misma ciudadana LUISA ANA SAYAGO DE PAZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 2.887.483, contrato de arrendamiento privado con inicio desde el 01 de enero de 1.998 hasta el 01 de diciembre de 1998, y por tanto lo posee en arrendamiento hasta esta fecha, letra “G”.
C.-) Ulteriormente nuestro representado JESUS RAMON MEDINA ANGEL, celebró como continuación de la tradición arrendaticia, con el ciudadano EDGAR AUGUSTO PAZ SAYAGO, quien es venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en el bloque 18, apartamento 00-03, Pirineos II, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.310.975, siendo éste último co-sucesor como hijo de la extinta LUISA ANA SAYAGO DE PAZ, por tanto aplican los términos del artículo 1.163 del Código Civil “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes,…” mediante contrato de arrendamiento privado de fecha 01-febrero-2016, marcado letra “H”, que es el que está rigiendo a tiempo indeterminado hasta la actualidad
Indico que el ciudadano EDGAR AUGUSTO PAZ SAYAGO, designa EN REUNION PERSONAL autoriza a JESUS RAMON MEDINA ANGEL, a que los canones de alquiler por el inmueble, les sean pagados al ciudadano MISAEL ROSO BARBOSA, en divisas -pesos colombianos (cop)-, conforme a recibo de fecha 04 de marzo de 2022 factura Nro. 000009 y control 00-000009 que agrego marcado letra “I”.
.- Que los referidos a los pagos de arrendamiento mensual de alquiler de los meses de Enero 2022 (600.000 pesos colombianos), Febrero 2022 (500.000 pesos colombianos) y Marzo 2022 (300.000 pesos colombianos); más las TRASFERENCIAS ELECTRONICAS, numerada 0000060800 fechada 18-febrero-2022 por $ 250.000 pesos colombianos que se agrega “I.1”, y la otra trasferencia electrónica numerada 0000057200 de fecha 08 de febrero de 2022 por $300.000 pesos colombianos que se acompaña letra “I.2”
.-Así mismo señaló que, las efectuadas trasferencias electrónicas a la cuenta destino Nro. 590812013-95, pagos esos que fueron autorizados a hacerse a al ciudadano allí nombrado por orden y cuenta del ciudadano EDGAR AUGUSTO SAYAGO PAZ, montos efectuados por concepto de pago de alquiler del inmueble que nos ocupa, todo lo cual consta en la copia del expediente de consignación que cursa en el Juzgado de Municipio de Ureña CARATULA Nro. 035-2022, de fecha de entrada 17 de mayo de 2022, donde consta la notificación del arrendador ciudadano EDGAR SAYAGO PAZ, firmada por éste, que se agrega en seis (6) folios letra “R”, y en los expedientes tributarios Nos. 3489-2022 (culminado por decaimiento) y 3529-2022, que cursa o con vigencia actual demandando la nulidad de resolución de multa e imposición de sanciones, cuyas carátulas agregamos letras “J.1” y “J.2”,
.- Que dichas trascripciones obtenemos la descripción y ubicación del inmueble (local) alquilado, el periodo de duración en la forma ya narrada y el monto del pago del canon de alquiler inicial y los pagos posteriores bajo el texto ya trascrito.
SEGUNDO: Curriculum Administrativo del ciudadano JESUS RAMON MEDINA ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.992.748, ANTE LA ALCALDÍA DEL MUNIPICO PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TACHIRA en consta lo siguiente:
Contratos de arrendamientos ya señalados, que ostenta, la cualidad de arrendatario de dicho local desde el 16 de enero de 1996 hasta la actualidad, mediante los contratos de arrendamientos ya agregados letras “F”, “G” y “H”, los cuales han sido utilizados desde la primera oportunidad hasta ahora para obtener la licencia de actividades económicas de los rubros licores y estacionamiento, y que hoy convenientemente la Alcaldía pretende obviarlos sin derecho ni competencia alguna para ello.
Copia Simple de la Inspección Judicial Nro. 003-2022 de fecha 25-enero-2022, que cursó en el Juzgado Ejecutor de medidas y Ordinario del Municipio Pedro María Ureña que agrego en 85 folios útiles marcada letra “K”, donde constan los particulares allí mencionados, y la cualidad de arrendatario del recurrente expuesto ante la Juez que realizó la Inspección Extraditem, más las constancias y licencias de los permisos otorgados por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, al recurrente, para optar a la Licencia de actividades económicas para dedicarse al servicio de estacionamiento de vehículos, motocicletas, bicicleta, entre otros.
Constancias de pago efectuado a la Alcaldía en fechas 30-agosto-2019 donde se refleja “CODIGO 8992748 que es el nro de cedula del recurrente y de fecha 27 de junio de 2022 donde se visualiza “CONTRIBUYENTE V-89927482” que es el RIF del recurrente.
1 Cerificado de Conformidad expedido por el Cuerpo de Bomberos Nro. 310, del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, de fecha 13 de junio de 2022.
2 Constancia de Conformidad Sanitaria Habitabilidad de Comercio, expedida por Ingeniería Sanitaria, División de Salud Ambiental, de fecha 29 de junio de 2022.
3 Constancia de Índice Delictivo Criminógenos, de fecha 23 de junio de 2022.
4 SENIAT, inicio de actividades comerciales, con sello de recibido el 13 de julio de 2022, fotocopia cédula de identidad del recurrente.
5 Constancia de Residencia del recurrente desde hace más de 35 años en la carrera 3 esquina de calle 3 Nro. 3-02, sector centro de la ciudad de Ureña, de fecha 12 de junio de 2022.
6 RIF del Jesús Ramón Medina Ángel Y/O “Club Deportivo Acuario Y Estacionamiento”.
7 Solicitud de audiencia del 14-junio-2022 y respuesta del Alcalde de Ureña, Nro. DH-008/2022, sin fecha manifestando que “…no existe tal fondo de comercio al cual se le haya otorgado alguna vez Licencia de Actividades Económicas…”, en dos folios útiles letra “N”.
8 Resolución de Sanción pecuniaria, emanada de la Alcaldía de Ureña, que se agrega en (5) folios útiles “Ñ”.
9 Solicitud de acompañamiento policial y acta de notificación al recurrente de la sanción, en copia certificada de tres (3) folios útiles y sus vueltos, marcada letra “O”.

Manifestó que mediante el pago de la planilla bajo el concepto “DETERMINACION DE IMPUESTOS POR CONCEPTO DE CATASTRO Y EJIDOS”, dirección la carrera 3 ESQ. Calle 3 Nro. 3-2, de la ciudad de Ureña, estado Táchira, por Bs.2.167, 99, mediante autoliquidación, nuestro patrocinado pagó a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el Impuesto por dicho Concepto, según se evidencia en la autoliquidación que realizó JESUS RAMON MEDINA ANGEL, así: Derivado de la planilla del impuesto a pagar, de fecha 20/01/2022, en Petros 227,50, y en Bs. 2.167,99, y donde figura el Nro. CATASTRAL 202001300820, donde figura en dicha planilla en la parte intitulada “CEDULA DE IDENTIDAD” 8.992.748.
Es decir figura la cédula de identidad del contribuyente Tributario Municipal JESUS RAMON MEDINA ÁNGEL, así como el inmueble ubicado en la carrera 3 esquina de calle 3 Nro. 3-2, Ureña, o sea, la misma donde JESUS RAMON MEDINA ANGEL, siempre ha ejercido sus actividades comerciales, cumpliendo con los pagos de dicho monto mediante las trasferencias Nros. 20891926320 de fecha 30/03-2022, por Bs. 2.000,00, cuenta corriente 0172-0111-5711-1592-1973 BANCA AMIGA, BANCO FINANCIERO, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña donde consta la descripción CATASTRO y EJIDO JESUSMEDI8992748 y Nro. 00035176 de fecha 01/04/2022 por Bs. 167,99 a la cuenta corriente 0172-0111-5711-1592-1973 BANCA AMIGA, BANCO FINANCIERO, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, que agrego en tres folios útiles marcadas letra “P”, de donde emerge la solvencia del recurrente ante dicha alcaldía pero silenciada por ella.
Además Ciudadano Juez Superior, la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, le ha concedido permisos Al recurrente para el ejercicio de actividades económicas relacionadas con LICENCIA DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS POR COPAS Y VINOS y de estacionamiento, más otras circunstancias, que agregamos en copias simples en 120 folios que ya agregamos marcados letra “Q”,
Que los hechos referidos sobre el abundante “currículum administrativo” que posee nuestro poderdante JESUS RAMON MEDINA ANGEL, en la la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, hacen constan las documentales que al efecto agregamos junto a este LIBELO, los cuales hacen referencia a expedición de Licencia de Licores, Licencia de Actividades Económicas, pagos de tributos municipales, permisos, constancia, las cual se puede demostrar que el hoy recurrente no es ningún desconocido en la esfera Administrativa Municipal, como lo dejan ver en sus Resoluciones y Sanciones; es decir, desconocido para la Administración de la Alcaldía de Ureña al no concederle o renovarle la licencia de actividades económicas.
Posteriormente los Apoderado judiciales de la parte recurrente 21/11/2022, consignaron ante este Tribunal escrito complementario del escrito libelar contentiva de la demanda de Nulidad la cual señala lo siguiente:
PRIMERO: Que en el presente asunto y a través de la RES Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, Expediente Administrativo Nro. 2071-2022, anuló el acto administrativo Nro DH-008/2023, sin fecha esta infectado de que se conoce en ámbito contencioso administrativa de "REEDICION que es un acto de mecanismo que se ubica dentro esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública, el cual le presenta idéntico en su contenido y finalidad a un precedente dictado por la misma autoridad por otra de su propia esfera, que, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto del contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismo para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente que de alguna manera la Alcaldía se ha enterado de la interposición del recurso primario, y muy convenientemente anula la resolución DH-008/2022, sin fecha (ya demandada por nulidad), y crea una suerte de limbo administrativo para e sujeto pasivo recurrente al crear otra RESOLUCION que hace mas aun gravosa la situación del administrado recurrente.
Entre los supuestos generales para que se realice la redición del acto están constituidos por:
 Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto Entre los supuestos generales para que se realice la edición del acto están constituidos precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo;
 A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.
Que en el caso en concreto, la administración tributaria de la Alcaldía de Ureña, anula su propia resolución y crea otra en idénticas condiciones, pero más gravosa para el recurrente, al Imponerle plazos perentorios y adicionarle que debe consignar más requisitos para obtener la licencia de actividades económicas.
Asimismo indicó que la Alcaldía, anulan convenientemente la RESOLUCION Nro. DH-008/2022, ya accionada previamente e infectada de nulidad, y crean para tratar de eludir al órgano jurisdiccional, una nueva "RESOLUCION DH-CAE-00211/2022”, que es idéntica a la primaria, pero haciendo más tortuosa e inalcanzable la obtención de la licencia de actividades económicas para el recurrente, al prevenirlo de que "debe salvar omisiones sin lo cual no y exigirle más recaudos para el trámite que aspira por la expectativa plausible a obtener con prontitud la concesión de la licencia de actividades económicas al recurrente.
SEGUNDO: que el acto administrativo DH-CAL 002/11/2022, es una reedición del primer "acto administrativo DH-008/2022 sin fecha. mediante el cual la Alcaldía de Ureña, estado Táchira, anuló el anterior a sea anula 008/2022 sin fecha, es por lo que estamos en presencia innegablemente de un acto reeditado, que conlleva a crear un caos jurídico e indefensión para el recurrente, pues cada vez que acude a la Alcaldía citada para tratar de obtener la licencia de actividades económicas, siempre existe una traba administrativa, que por citar aquí colocamos algunos ejemplos, "que la oficina donde usted llevo los recaudos no es la competente llévela a esta otra","que cuando es la competente, entonces traiga estos requisitos, y cuando entrega estos requisitos aperciben al recurrente entonces por otras vías como la expuesta en la resolución reeditada, de que debe consignar determinados recaudos y le hacen la advertencia de una vez La no consignación por parte de los interesados o interesadas de uno o más documentos indicados anteriormente, hará inadmisible la solicitud.
TERCERO: estamos en presencia de un acto reeditado emanado de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, de similares características entre el primigenio y el ulterior, tratando dicha Alcaldía de evadir la mano de la Justicia administrativa, se hace procedente en derecho demandar la nulidad absoluta de la RESOLUCION Nro. Nro. DH-CAE-02/11/2022 de fecha 10-noviembre-2022, por estar inficionada del vicio de "REEDICION.
CUARTO: PETITORIO, Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, acudimos ante su competente autoridad en nombre y representación del ciudadano JESUS RAMON MEDINA ANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, portador de la cédula de identidad Nro. V.-8.992.748, RIF. V- 08992748-6, hábil, quien a su vez obra como único propietario de la Firma Personal denominada "CLUB DEPORTIVO ACUARIO Y ESTACIONAMIENTO", cuyos datos constan en el libelo primigenio consignado ante este despacho el dia 15 de noviembre de 2022, y que aquí se dan por reproducidos en su totalidad, para interponer el presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, contra el acto administrativo infectado de REEDICION, es decir, contra la resolución administrativa Nro. DH-CAE-02/11/2022 de fecha 10 de noviembre de 2022, que ya se agregamos en seis (6) folios útiles marcada letra "A", EXPEDIENTE Nro. 2071-2022, emitida por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, mediante la cual anuló su propio acto administrativo Nro. DH 008/2022 sin fecha, pidiéndole a este Superior Tribunal, que declare la nulidad de dichas resoluciones por las razones expuestas en el recurso primario y en el presente escrito por reedición. y en la sentencia definitiva declarar con lugar el presente recurso y consecuencialmente nulas tanto la resolución sin fecha Nro. 008/2022 como la Resolución Reeditada Nro. DH-CAE-02/11/2022 de fecha 10 de noviembre de 2022.
QUINTO: ratificamos en todas y cada de su partes el escrito primigenio consignado ante esta sede en fecha 15 de noviembre de 2022 donde se demanda del acto administrativo No OH 008/2022 sin fecha, cátodos los anexos e le incorporados, así como las medidas.
SEXTO: Consecuencialmente ratificamos en todas y cada una de sus partes tanto el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nro. DH-008/2022 sin fecha, como los recaudos que consignamos ante esta sede el día 15 de noviembre de 2022.-
Por último, solicitamos que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por reedición del acto administrativo contenido en la Resolución Nro SEXTO: Consecuencialmente ratificamos en todas y cada una de sus partes tanto el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nro. DH-008/2022 sin fecha, como los recaudos que consignamos ante esta sede el día 15 de noviembre de 2022.-
Por último, solicitamos que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por reedición del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, sea tramitado procesalmente, adherido interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2022, admitido en la oportunidad legal, se ordene la apertura del Cuaderno Separado de Medidas y ratificando que se decrete en derecho el AMPARO CAUTELAR ya requerido y en la definitiva sea declarado con lugar la nulidad de dichas resoluciones, y que son objeto del presente recurso, haciendo y participando las notificaciones de rigor legal. Es Justicia, San Cristóbal, hoy fecha de su presentación Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, sea tramitado procesalmente, adherido interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2022, admitido en la oportunidad legal, se ordene la apertura del Cuaderno Separado de Medidas y ratificando que se decrete en derecho el AMPARO CAUTELAR ya requerido y en la definitiva sea declarado con lugar la nulidad de dichas resoluciones, y que son objeto del presente recurso, haciendo y participando las notificaciones de rigor legal. Es Justicia, San Cristóbal, hoy fecha de su presentación.


III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En consecuencia, visto la nulidad aquí solicitada recae sobre los actos administrativos de efectos particulares: Resolución Nro. DH-008/2022, sin fecha, y Resolución Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitidos por el ciudadano Edgar Omar Molina en su condición de Director de Hacienda Adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
Detallado lo anterior, se colige que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, los actos administrativos cuya nulidad solicitada fueron emanados de una Autoridad Municipal, por lo cual, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
Además debe señalar este Juzgador, que los actos administrativos recurridos, específicamente, el primer acto en su resuelve se niega la emisión de una patente de industria y comercio solicitada por el hoy recurrente; posteriormente, el segundo acto administrativo se decide revocar el acto primigenio, modificándolo en el sentido, de señalar que en cuanto a la solicitud de patente de industria y comercio realizada por el interesado hoy querellante hacen falta una serie de recaudos, ordenando la paralización del procedimiento para el otorgamiento o no de la licencia de actividades económicas solicitada, indicándole al sujeto pasivo sobre las omisiones, con el fin de que proceda a subsanarlas, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 164 del COT.
En este sentido, determina quien aquí decide que a pesar de que los actos recurridos son emitidos por el Director de Haciendo de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, que en principio es una autoridad que emite actos tributarios, además de señalar el Director de Hacienda, que el acto es de naturaleza tributaria al fundamentarlo en la Ordenanza de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar y el Código Orgánico Tributaria; y de señalarse que contra los actos se podrá interponer Recurso Jerárquico o Recurso contencioso Tributario, la Jurisprudencia patria ha sido pacifica en distinguir lo que son actos administrativos de los actos tributarios, y al respecto ha señalado expresamente que todo lo relacionado con la patente de industria y comercio en cuanto a su emisión, renovación, ampliación constituyen acto administrativos y no actos tributarios, y en consecuencia, su control es competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos y no Contencioso Tributarios.
El anterior criterio ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 00317, de fecha 06/04/2017, donde se determinó lo siguiente:
“…Luego de revisadas las actas procesales, advierte la Sala que la presente demanda fue interpuesta contra la Resolución Núm. AMSC/DHM/003-2015 de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Roof Bar C.A. contra la Resolución Administrativa Núm. AMSC/dhm/017-2014 de fecha 18 de diciembre de 2014, y en consecuencia, mantuvo la sanción de paralización definitiva e inmediata de las actividades económicas ejercidas por la referida empresa por la presunta “producción de ruidos molestos, que viola los límites de la Ordenanza de Ruidos Molestos, causando una afectación de la salud, tranquilidad y seguridad de los ciudadanos del sector donde está ubicado”, asimismoordenó su notificación indicando que “en contra de la misma puede intentar recurso jerárquico (…) o los respectivos recursos judiciales ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Táchira”.
Esta Sala, en la sentencia Núm. 00121 de fecha 10 de febrero de 2016, citada en un párrafo anterior, retomó el criterio fijado en la decisión Nro. 00515 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., en lo que respecta a la naturaleza administrativa de los actos, bajo el razonamiento siguiente: “(…) Con fundamento en la doctrina judicial parcialmente transcrita, visto que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido en el caso concreto constituye un acto administrativo de efectos particulares derivado de una actividad reglada de la Administración consistente en la emisión del permiso de expendio de bebidas alcohólicas, y no un acto administrativo de contenido tributario que determine o liquide tributos o imponga sanciones por ilícitos fiscales, sino por el contrario, es esencialmente administrativo de naturaleza autorizatoria; esta Sala Político-Administrativa concluye que el mismo es revisable en primera instancia, por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo) y, en Alzada, por los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aun denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo). (…)”.
En ese fallo la Sala Político-Administrativa, luego de haber citado y analizado criterios de la Sala Constitucional respecto a la “naturaleza administrativa de los actos” y el principio de “la expectativa plausible o confianza legítima”, estimó que el criterio retomado “en modo alguno desfavorece a la sociedad de comercio recurrente; por el contrario, le resulta beneficioso, en virtud de preservarle la garantía constitucional del Juez Natural, quien sería -como se dijo antes- el Juez competente por la materia para conocer una controversia, en razón de tener conocimientos específicos sobre la misma”, lo que le permitió aplicarlo al caso decidido y concluir: “Que CORRESPONDE a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), la competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por (…) la sociedad mercantil FYT 2006, C.A., (…) contra la Resolución Nro. L/193.07.11 del 25 de julio de 2011, notificada en fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que negó la solicitud de ‘Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas’ (…)”. (Vid. sentencia de esta Sala Núm. 00121 de fecha 10 de febrero de 2016, caso: FYT 2006, C.A.) (Negrillas del fallo citado y subrayado de esta sentencia).
Dicho criterio fue reiterado en el fallo de este Máximo Tribunal Núm. 000239 de fecha 1° de marzo de 2016 en que se resolvió un recurso de regulación de competencia planteada de oficio, en el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Centro De Estudios Tomás Alva Edison, C.A. contra la Resolución Núm. DA-J-SEMAT-2011-046 de fecha 18 de octubre de 2011, en la cual, el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda le impuso la sanción de multa por no poseer la recurrente la Licencia de Actividades Económicas y ordenó la “clausura del establecimiento hasta tanto obtenga” dicha autorización.
Conforme al descrito criterio de esta Sala, serán los tribunales con competencia contencioso administrativa los jueces y las juezas naturales para conocer las pretensiones cuyo origen sea las Licencias o los Permisos dictados por la Administración Tributaria local, mediante las cuales se autoriza la realización de actividades económicas en el territorio del municipio correspondiente.
Las decisiones citadas estimaron que la jurisdicción contencioso administrativa será la competente para conocer acerca de las autorizaciones de “permisos para el expendio de bebidas alcohólicas”, lo cual no constituye un acto administrativo de contenido tributario que determine o liquide tributos o imponga sanciones por ilícitos fiscales, sino que se trata de un acto administrativo de naturaleza autorizatoria; por lo tanto, ese fallo es perfectamente aplicable a la presente causa en la que se persigue deslindar el tribunal competente para conocer del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria local que sancionó a la empresa Roof Bar C.A. con la “paralización definitiva e inmediata de actividades económicas”, por presuntamente incumplir “con las normas municipales relativas a la prohibición de ruidos molestos”.
Con fundamento en el análisis efectuado, concluye esta Sala Político-Administrativa que siendo la “competencia de un tribunal (…) materia de eminente orden público, y puede ser estudiada en cualquier estado y grado de la causa” (vid. fallo de la Sala Constitucional Núm. 1737 del 16 de diciembre de 2013, caso: Ganadería R&A, C.A.), el conocimiento del “recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con amparo cautelar” por la representación de la sociedad mercantil Roof Bar C.A.corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y, en este caso, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara…”
En atención a la sentencia en parte transcrita los tribunales con competencia contencioso administrativa son los jueces y las juezas naturales para conocer las pretensiones cuyo origen sea las Licencias o los Permisos dictados por la Administración Tributaria local, mediante las cuales se autoriza la realización de actividades económicas en el territorio del municipio correspondiente; en el caso de autos, los actos recurridos de nulidad versan el primero sobre la negativa de la licencia de actividades económicas y el segundo sobre la revocatoria del primer acto administrativo y la suspensión del trámite administrativo de licencia hasta que se cumplan con requisitos exigidos en la Ordenanza Municipal, en consecuencia, por ser acto de naturaleza administrativa y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo, 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Este Juzgado observa que la parte actora ha interpuesto como acción principal recurso de nulidad de actos administrativos y de manera subsidiaria ha peticionado amparo cautelar, media cautelar se suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas, ha peticionado en su recurso una protección cautelar, específicamente a través de un amparo cautelar en los siguientes términos:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa. De la misma manera conforme al artículo 104 ejusdem, pedimos respetuosamente las medidas cautelares que a continuación detallamos junto al sustento de las mismas.
Tanto al escrito de fecha 15 de julio de 2022 agregado con la letra “E” consignado por el Co-apoderado Judicial LISANDRO ROSALES RAMIREZ, solicitando la Licencia de Actividades Económicas para estacionamiento, como a la Resolución Nro. 008/2022 (sin fecha) donde niega la licencia porque cambia a motu proprio la actividad negándola por expendio de bebidas alcohólicas y no por estacionamiento, se evidencia sin mayor esfuerzo por parte del lector, el evidente falso supuesto de hecho, y ello conduce a lesionar los derechos subjetivos del ciudadano JESUS RAMON MEDINA ANGEL y/o su firma personal ya descrita, para lo cual solicitamos de este Juzgado Superior lo siguiente:
1.-) Medida de Amparo Cautelar, y en consecuencia se suspenda provisionalmente los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 008/2022 (sin fecha) dictada por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, donde niega otorgar la licencia de actividades económicas, por cuanto nuestro mandante JESUS RAMON MEDINA ANGEL y/o su firma personal “CLUB DEPORTIVO ACUARIO Y ESTACIONAMIENTO”, cumplió con los requisitos de procedibilidad para ser beneficiario de dicha licencia y a la vez cumple con los estamentos que hacen procedible dicha medida, de acuerdo a la doctrina de la sala político administrativa, por lo que solamente le corresponde revisar al juez el fumus bonis iuris , por cuanto que los demás requisitos se dan por consecuencia, y el periculum in mora que consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no tomar la decisión cautelar que conllevaría a causar más gravamen al recurrente.
2.-) Subsidiariamente, pedimos de la manera más respetuosa ciudadano Juez Superior, medida cautelar innominada de aperturarle judicialmente el establecimiento ubicado en la carrera 3 con calle 3 Nro 3-2, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, al recurrente y/o a su giro comercial firma personal denominado “CLUB DEPORTIVO ACUARIO Y ESTACIONAMIENTO”, inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 23 de mayo del año 2022, inscrito bajo el Nro. 70, Tomo -6-B RMI, ya agregado letra “A”, para que funcione como estacionamiento para vehículos, motos, motocicletas, pues ha consignado en la Alcaldía los requisitos exigidos por la Ordenanza, no obstante, dicho ente municipal la negó inadecuadamente la licencia por otro rubro, aun cuando se cumplió con los requisitos para su obtención.
Para tales efectos, y conforme a los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero ejusdem, se establecen las siguientes presunciones: 1.-) Existe presunción de buen derecho que se reclama, ya que de las documentales anexas como de la viciada resolución, se evidencia la expectativa plausible y buen derecho que posee JESUS RAMON MEDINA ANGEL, propietario de la firma personal “CLUB DEPORTIVO ACUARIO Y ESTACIONAMIENTO”, pues ha cumplido con las exigencias de la ordenanza en cuanto a recaudos y pagos, a la constante de requerir a la Alcaldía mencionada, el permiso o licencia para ejercer sus actividades económicas; 2.-) Existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la Alcaldía a través de los de los expedientes 3489/2022, que cursó en la sede del Juzgado Superior Tributario de la Región los Andes y culminado por decaimiento y el expediente Nro. 3529/2022 que cursan actualmente en dicha sede jurisdiccional (Tributaria), ha realizado esas actuaciones cerrándole el local donde siempre ha ejercido sus labores de actividades económicas el ciudadano JESUS RAMON MEDINA ANGEL, y dicha Alcaldía ha demostrado y lesionado con su actuar, los derechos al ciudadano JESUS RAMON MEDINA ANGEL, al cerrarle el local, erosionando sus derechos referidos al trabajo al libre comercio y al desenvolvimiento de la persona humana para lograr conseguir el sustento para adquirir su alimentación, medicinas y demás asuntos inherentes a la personalidad humana; 3.-) Finalmente, en cuanto al periculum in damni, nuestra jurisprudencia patria ya ha venido señalando que el sólo retardo en la tramitación del juicio, configura este requisito. TSJ. SCC. 13/03/2015. Sentencia n° 121. Exp. 591.
Ciudadano Juez Superior, pedimos que se pronuncie sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada respecto de la resolución accionada en nulidad, y como medida innominada se ordene la apertura del establecimiento o local comercial ubicado en la carrera 3 con calle 3 (esquina) Nro. 3-2, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse el acto administrativo negativo que, eventualmente, resultase anulado, lo cual puede constituir un menoscabo en la esfera jurídica de la parte accionante, y para ello este Tribunal está investido y cuenta con los más amplios poderes cautelares, garantizando la tutela judicial efectiva reconocida en el bloque de la constitucionalidad, y, así éste órgano jurisdiccional ejerza la potestad de oficio para conceder las medidas cautelares, idóneas, adecuadas y eficaces para garantizar la tutela judicial efectiva del recurrente. Debemos aclarar al Tribunal bajo el principio de probidad y lealtad en el proceso inicialmente invocado (art. 170 ejusdem en su numeral “1 º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad….”), que la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, dictó orden de clausura y efectivamente la ejecutó contra el local donde JESUS RAMON MEDINA ANGEL, ha ejercido sus actividades de comercio, conforme a la RESOLUCIÓN DH-ALC 001/03/2022, que se agregamos en el lago del los 120 folios letra “S”, que actualmente es objeto de un Recurso Contencioso Tributario de nulidad bajo el Expediente Nro. 3589/2022 DE FECHA 07-07-2022, que se acompaña letra “J.2”, y cuya clausura visiblemente consta en la postura de calcamonías en los accesos de entrada a dicho local, para lo cual agregamos fotografías marcadas letras “S” y “S.1”.
COROLARIO.
Ciudadano Juez Superior, en el caso en comento debemos referirnos necesariamente a que el ciudadano JESUS RAMON MEDINA ANGEL, y su firma personal “CLUB DEPORTIVO ACUARIO Y ESTACIONAMIENTO”, posee y tiene una expectativa plausible, en el sentido que la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, debe concederle la licencia de actividades económicas para el ejercicio del comercio referido a estacionamiento de vehículos y similares, en virtud de tener desde el 16 de enero de 1.996, hasta la presente fecha el carácter dual tanto de arrendatario del inmueble ubicado en la carrera 3 con calle 3 Nro. 3-2, sector centro, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, según los contratos de arrendamiento ya agregados, como por el reconocimiento expreso (más no tácito) de la Alcaldía del Municipio Pedro Ureña, al haberle concedido licencia de actividades económicas para actividades relacionadas con licencia de licores y estacionamiento, con anterioridad, habiendo pagado sus impuestos como buen padre de familia tributario municipal, pero desde este año 2022 específicamente desde el mes de marzo de 2022, la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, obrando de forma poco ortodoxa, ha consumado una serie de hechos que conculcan abiertamente los derechos de que es acreedor el ciudadano JESUS RAMON MEDINA ANGEL, y que seguidamente cito:
1.-) En el artículo 8 de “La Declaración Universal de Derechos Humanos” que es ley de la República por haberse adherido a él, que expresa “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.”; en el artículo 10 de la misma declaración, que reza: artículo 10 “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones…”; Artículo 22 de la citada declaración: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”; Artículo 23 de la indicada declaración “1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.”.
2.-) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 a (xxi), de 16 de diciembre de 1966, en su artículo 3 que prevé: “Artículo 3 Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.”; Artículo 23: 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, ..”;
3.-) Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo.”
4.-) Artículo 112. “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio…”
5.-) Artículo 179 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos,…propaganda y publicidad comercial;…”, que ha sido obviada por la municipalidad, pues aun cuando el ciudadano JESUS RAMON MEDINA ANGEL, ha pagado sus tributos municipales y cumplidor de sus obligaciones tributarias municipales, la alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, persiste en su actitud de negarle la licencia de actividades económicas, aún cuando ha cumplido con el “rigor” municipal de la alcaldía señalada, le negó sin asidero legal alguno la licencia de actividades económicas para ejercer el comercio de su preferencia y de manera directa le niega el acceso a la libertad de trabajo, pues de la primera (dedicarse al comercio) depende la segunda (libertad de trabajar).
El coloreo descrito, implica per se, la estipulación legal a nivel internacional de las cuales nuestra República forma parte y más específicamente anclado a los artículos 87 Y 112 de nuestra carta magna, referido el derecho al trabajo y la libertad de comercio, que son derechos inalienables de que goza toda persona, y de manera individual el ciudadano JESUS RAMON MEDINA ANGEL.
Pero ciudadano Juez Superior, aplicando tales postulados legales al caso concreto, con la conducta expresa en el sentido negativo e inadecuado, asumida por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, al persistir en su actitud de negarle expresamente la licencia de actividades económicas, aun cuando el sujeto pasivo municipal JESUS RAMON MEDINA ANGEL, ha cumplido con la exégesis municipal en cuanto a los requisitos para optar a ser acreedor de la licencia de actividades económicas, le cercenó esos derechos y le negó expedir sin asidero legal alguno e inadecuadamente sin justificación alguna., la licencia de actividades económicas para ejercer el comercio de su preferencia y de manera directa le niega el acceso a la libertad de trabajo, pues de la primera (dedicarse al comercio) depende la segunda (libertad de trabajar).
Y al no permitirle ejercer la actividad económica de su preferencia y subsiguientemente el derecho al trabajo, debemos concluir que fulmina el derecho a obtener una remuneración acorde con el trabajo que debe realizar, pues al cerrarle el local donde ejerce su actividad económica e imponerle sanciones de clausura y multa, lo cual cursa en el expediente tributario Nro. 3579 en el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes que señalo como notoriedad judicial, surge obligadamente una pregunta ¿De donde extrae el ciudadano JESUS RAMON MEDINA ANGEL, los recursos para subsistir en sus necesidades básicas: alimentación, medicinas, trasporte, entre otros.
En cuanto la presente ratificación de las medidas cautelares solicitadas en la interposición del inicial recurso de nulidad, consistentes en la Medida de Amparo Cautelar, solicitamos que se suspendan provisionalmente los efectos de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Nros 008/2022 (sin fecha) y Nro. DH-CAE- 02/11/2022 de fecha 10 de noviembre de 2022, dictadas por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, donde niega en el primero otorgar la Licencia de Actividades Económicas, por cuanto nuestro mandante JESUS RAMON MEDINA ANGEL y/o su firma personal "CLUB DEPORTIVO ACUARIO Y ESTACIONAMIENTO, cumplió con los requisitos de procedibilidad para ser beneficiario de dicha licencia y a la vez cumple con los estamentos que hacen procedible dicha medida, y declara mediante la reedición la nulidad en la segunda resolución Nro. DH-CAE-02/11/2022 de fecha 10 de noviembre de 2022, haciéndole más gravosa la situación al recurrente, ello de acuerdo a la doctrina de la sala político administrativa, por lo que solamente le corresponde revisar al juez el fumus bonis iuris, por cuanto que los demás requisitos se dan por consecuencia, y el periculum in mora que consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no tomar la decisión cautelar que conllevaría a causar más gravamen al recurrente.
Así misma pedimos y ratificamos de la manera más respetuosa ciudadano Juez Superior, medida cautelar innominada de aperturarle judicialmente el establecimiento ubicado en la carrera 3 con calle 3 Nro 3-2, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, al recurrente y/o a su giro comercial firma personal denominado "CLUB DEPORTIVO ACUARIO Y ESTACIONAMIENTO, ya identificada en el primer escrito, para que funcione como estacionamiento para vehículos, motos, motocicletas, pues ha consignado en la alcaldía los requisitos exigidos por la Ordenanza, no obstante, dicho ente municipal la negó inadecuadamente aun cuando se cumplió con los requisitos para su obtención, la licencia por otro rubro y hoy la anulan por reedición, Para tales efectos, y conforme a los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero ejusdem, se establecen las siguientes presunciones:
1.-) Existe presunción de buen derecho que se reclama, ya que de las documentales anexas como de la viciada resolución, se evidencia la expectativa plausible y buen derecho que posee JESUS RAMON MEDINA ANGEL, propietario de la firma personal "CLUB DEPORTIVO ACUARIO Y ESTACIONAMIENTO", pues ha cumplido con las exigencias de la ordenanza en cuanto a recaudos y pagos, y a la constante de requerir a la Alcaldía mencionada, el permiso o licencia para ejercer sus actividades económicas;
2.-) Existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la Alcaldía a través de los de los expedientes 3489/2022 que cursó en la sede del Juzgado Superior Tributario de la Región los Andes y culminado por decaimiento y el expediente Nro. 3529/2022 que cursan actualmente sede jurisdiccional (Tributaria), de la Región los Andes y culminado por decaimiento y el expediente Nro. 3529/2022, que cursa actualmente en dicha sede Jurisdiccional (Tributaria), a realizado esas actuaciones cerrándole el local donde siempre ha ejercido sus labores de actividades económicas JESUS RAMON MEDINA ANGEL y dicha Alcaldía ha demostrado y lesionado con su actuar, los derechos al ciudadano JESUS RAMON MEDINA ANGEL, al cerrarle el local, erosionando sus derechos referidos al trabajo al libre comercio y al desenvolvimiento de la persona humana para lograr conseguir el sustento para adquirir su alimentación, medicinas y demás asuntos inherentes a la personalidad humana;
3- en cuanto al periculum in damni, nuestra jurisprudencia patria ya ha venido señalando que el sólo retardo en la tramitación del juicio, configura este requisito TSJ, SCC 13/03/2015. Sentencia nº 121. Exp. 591, con la advertencia que todos los recaudos citados constan ya en la sede de este Juzgado Superior.

V
ADMISIÓN PROVISIONAL

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
Al haber sido interpuesta como acción principal recurso de nulidad de actos administrativos y de manera subsidiaria ha peticionado amparo cautelar, media cautelar se suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas, quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022) por el magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUE, en su condición de Presidente de la Sala Política Administrativa, ratificando la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de fecha 15 de marzo de 2001, relacionada al tramite de recursos de nulidad con solicitud de amparo cautelar:
“(…) omisis…
La Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Además considera necesario citar la, la sentencia dictada en dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el caso (IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“…Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.

De las sentencias parcialmente transcritas se desprende con claridad que (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal. (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
En razón al criterio anteriormente señalado, la presente acción tiene pretensión de nulidad con amparo cautelar, medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al amparo cautelar. Y así se determina.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente demanda de Nulidad, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, es presentada por la persona propietaria de una firma personal denominada Club Deportivo Acuario y Estacionamiento, ubicada en carrera 3 esquina de calle 3 Nro. 3-2, Municipio Pedro María Ureña, por lo que tiene interés jurídico actual en presentar la acción judicial; este Tribunal por fuero atrayente es el competente para conocer de nulidades ejercidas en contra de los actos administrativos emitidos de Autoridades Municipales, en esta sentido, la presente demanda recae sobre los actos administrativos de efectos particulares: Resolución Nro. DH-008/2022, sin fecha, y Resolución Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitidos por el ciudadano Edgar Omar Molina en su condición de Director de Hacienda adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
Además no se observa que exista indebida acumulación de pretensiones, consta en autos los instrumentos fundamentales de la acción, ello es, los actos administrativos recurridos de nulidad; de esta manera, considera este Juzgador que en el libelo de demanda no existen conceptos irrespetuosos, o que sea contraria al orden público, en consecuencia, este Tribunal admite provisionalmente la presente demanda, Así se decide.
VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

En el presente caso se interpone pretensión de nulidad con amparo cautelar, medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad la medida de amparo cautelar, alega la parte accionante:
“…el evidente falso supuesto de hecho, y ello conduce a lesionar los derechos subjetivos del ciudadano JESUS RAMON MEDINA ANGEL y/o su firma personal ya descrita, para lo cual solicitamos de este Juzgado Superior lo siguiente:
1.-) Medida de Amparo Cautelar, y en consecuencia se suspenda provisionalmente los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 008/2022 (sin fecha) dictada por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, donde niega otorgar la licencia de actividades económicas, por cuanto nuestro mandante JESUS RAMON MEDINA ANGEL y/o su firma personal “CLUB DEPORTIVO ACUARIO Y ESTACIONAMIENTO”, cumplió con los requisitos de procedibilidad para ser beneficiario de dicha licencia y a la vez cumple con los estamentos que hacen procedible dicha medida, de acuerdo a la doctrina de la sala político administrativa, por lo que solamente le corresponde revisar al juez el fumus bonis iuris , por cuanto que los demás requisitos se dan por consecuencia, y el periculum in mora que consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no tomar la decisión cautelar que conllevaría a causar más gravamen al recurrente.
2.-) Subsidiariamente, pedimos de la manera más respetuosa ciudadano Juez Superior, medida cautelar innominada de aperturarle judicialmente el establecimiento ubicado en la carrera 3 con calle 3 Nro 3-2, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, al recurrente y/o a su giro comercial firma personal denominado “CLUB DEPORTIVO ACUARIO Y ESTACIONAMIENTO”, inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 23 de mayo del año 2022, inscrito bajo el Nro. 70, Tomo -6-B RMI, ya agregado letra “A”, para que funcione como estacionamiento para vehículos, motos, motocicletas, pues ha consignado en la Alcaldía los requisitos exigidos por la Ordenanza, no obstante, dicho ente municipal la negó inadecuadamente la licencia por otro rubro, aun cuando se cumplió con los requisitos para su obtención…”

Peticiona expresamente la parte accionante, de nulidad con amparo cautelar, medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, al respecto, este Juzgador trae a colación el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con el No.- 497, de fecha 29/9/2022, donde se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, vista particularidad de exclusividad que exige el amparo constitucional como medida cautelar cuando es interpuesto de forma conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad, esto es, la necesaria exclusión de otros medios cautelares cuando el recurrente ha optado por la aludida interposición conjunta.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por desestimar aquellas acciones de amparo cautelar, cuando las mismas entran en concurso de petitorios precautelativos, es decir, cuando el recurrente simultáneamente solicite le sea acordada la suspensión de efectos del acto administrativo mediante mandamiento de amparo, medidas innominadas conforme al Código de Procedimiento Civil y, conforme al supuesto suspensorio a que se contrae el artículo 136 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicada al caso de marras ratione temporis. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 870 de fecha 13 de abril de 2000).
En este último sentido, -visto el carácter extraordinario de la acción de amparo-, es pacífico el criterio en subsumir al petitorio de tal concurso de medios cautelares (amparo constitucional, suspensión ordinaria de efectos del acto administrativo y medidas innominadas) dentro del supuesto de hecho a que se contrae el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, calificarle como típica causal que enerva la posibilidad de admisión de tan especial acción.
En otras palabras, si bien ha quedado demostrado que al interponer la acción de amparo conjuntamente con recurso de nulidad, no es dable solicitar, subsidiariamente, otras medidas en forma autónoma como las antes señaladas; eta Sala observa que en el caso de marras la quejosa solicitó: i) la acción de amparo para que se le restituyeran sus derechos y Garantías Constitucionales Infringidos; y ii) la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido de nulidad. (Ver, folios 1 al 17 del expediente judicial).

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial y visto que en el caso de autos al recurso de nulidad de acto administrativo, se peticionaron de manera conjunta, amparo cautelar, medida de suspensión de efectos y medidas innominadas, por lo tanto, al quedar evidenciado que el ampro no fue utilizado como medio extraordinario, y dado a la existencia de otras posibilidades cautelares de solicitadas de manera conjunta, debe forzosamente declararse sin lugar, la petición de amparo cautelar. Y así se decide.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA

Determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente Recurso de la Nulidad de los Actos Administrativos de efectos particulares: Resolución Nro. DH-008/2022, sin fecha, Resolución esta que negó la patente de Industria y Comercio Solicitada; y Resolución Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitido por el ciudadano Edgar Omar Molina, en su condición de Director de Hacienda adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro María Ureña estado Táchira; mediante la cual, se ordenó revocar la Resolución Nro. 008/2022, y se resolvió señalar que la solicitud de patente no cumple con todos los requisitos previstos en la Ordenanza y por lo tanto se suspende el procedimiento administrativo de otorgamiento de patente hasta que el interesado consigne todos los requisitos legales exigidos, verifica este Juzgador que en cuanto a los dos actos administrativos antes citados no ha operado la caducidad en la presente acción. Y así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa. De la misma manera conforme al artículo 104 ejusdem, pedimos respetuosamente las medidas cautelares que a continuación detallamos junto al sustento de las mismas.
Tanto al escrito de fecha 15 de julio de 2022 agregado con la letra “E” consignado por el Co-apoderado Judicial LISANDRO ROSALES RAMIREZ, solicitando la Licencia de Actividades Económicas para estacionamiento, como a la Resolución Nro. 008/2022 (sin fecha) donde niega la licencia porque cambia a motu proprio la actividad negándola por expendio de bebidas alcohólicas y no por estacionamiento, se evidencia sin mayor esfuerzo por parte del lector, el evidente falso supuesto de hecho, y ello conduce a lesionar los derechos subjetivos del ciudadano JESUS RAMON MEDINA ANGEL y/o su firma personal ya descrita, para lo cual solicitamos de este Juzgado Superior lo siguiente:
1.-) Medida de Amparo Cautelar, y en consecuencia se suspenda provisionalmente los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 008/2022 (sin fecha) dictada por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, donde niega otorgar la licencia de actividades económicas, por cuanto nuestro mandante JESUS RAMON MEDINA ANGEL y/o su firma personal “CLUB DEPORTIVO ACUARIO Y ESTACIONAMIENTO”, cumplió con los requisitos de procedibilidad para ser beneficiario de dicha licencia y a la vez cumple con los estamentos que hacen procedible dicha medida, de acuerdo a la doctrina de la sala político administrativa, por lo que solamente le corresponde revisar al juez el fumus bonis iuris , por cuanto que los demás requisitos se dan por consecuencia, y el periculum in mora que consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no tomar la decisión cautelar que conllevaría a causar más gravamen al recurrente.
2.-) Subsidiariamente, pedimos de la manera más respetuosa ciudadano Juez Superior, medida cautelar innominada de aperturarle judicialmente el establecimiento ubicado en la carrera 3 con calle 3 Nro 3-2, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, al recurrente y/o a su giro comercial firma personal denominado “CLUB DEPORTIVO ACUARIO Y ESTACIONAMIENTO”, inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 23 de mayo del año 2022, inscrito bajo el Nro. 70, Tomo -6-B RMI, ya agregado letra “A”, para que funcione como estacionamiento para vehículos, motos, motocicletas, pues ha consignado en la Alcaldía los requisitos exigidos por la Ordenanza, no obstante, dicho ente municipal la negó inadecuadamente la licencia por otro rubro, aun cuando se cumplió con los requisitos para su obtención.
Para tales efectos, y conforme a los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero ejusdem, se establecen las siguientes presunciones: 1.-) Existe presunción de buen derecho que se reclama, ya que de las documentales anexas como de la viciada resolución, se evidencia la expectativa plausible y buen derecho que posee JESUS RAMON MEDINA ANGEL, propietario de la firma personal “CLUB DEPORTIVO ACUARIO Y ESTACIONAMIENTO”, pues ha cumplido con las exigencias de la ordenanza en cuanto a recaudos y pagos, a la constante de requerir a la Alcaldía mencionada, el permiso o licencia para ejercer sus actividades económicas; 2.-) Existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…
…3.-) Finalmente, en cuanto al periculum in damni, nuestra jurisprudencia patria ya ha venido señalando que el sólo retardo en la tramitación del juicio, configura este requisito. TSJ. SCC. 13/03/2015. Sentencia n° 121. Exp. 591.
Ciudadano Juez Superior, pedimos que se pronuncie sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada respecto de la resolución accionada en nulidad, y como medida innominada se ordene la apertura del establecimiento o local comercial ubicado en la carrera 3 con calle 3 (esquina) Nro. 3-2, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira…
... Pero ciudadano Juez Superior, aplicando tales postulados legales al caso concreto, con la conducta expresa en el sentido negativo e inadecuado, asumida por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, al persistir en su actitud de negarle expresamente la licencia de actividades económicas, aun cuando el sujeto pasivo municipal JESUS RAMON MEDINA ANGEL, ha cumplido con la exégesis municipal en cuanto a los requisitos para optar a ser acreedor de la licencia de actividades económicas, le cercenó esos derechos y le negó expedir sin asidero legal alguno e inadecuadamente sin justificación alguna., la licencia de actividades económicas para ejercer el comercio de su preferencia y de manera directa le niega el acceso a la libertad de trabajo, pues de la primera (dedicarse al comercio) depende la segunda (libertad de trabajar).


De la petición de medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe analizar dos (2) requisitos fundamentales: El fumus bonis iuris y el periculum in mora, en el caso de autos, se recurren de nulidad y se peticiona la suspensión de efectos dos (2) actos administrativos, en tal razón, pasa este Juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados en los actos administrativos recurridos de nulidad:
1.- En cuanto a la Resolución Nro. DH-008/2022, sin fecha, Resolución ésta que negó la patente de Industria y Comercio Solicitada; en cuanto al fumus bonis iuris, la parte recurrente alega que el acto administrativo recurrido incurren en vicio de falso supuesto de hecho, en cuanto a este alegato, determina quien aquí decide, que en esta fase cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento sobre los elementos de fondo, lo cual, constituiría sin duda un adelanto de opinión, es decir, entrar a analizar el Juez en esta fase si se produjo el falso supuesto de hecho, si se vulneraron otros derechos en sede administrativa a la parte recurrente, constituiría un adelantamiento de los planteamientos de fondo que en esta etapa no puede realizarse, por lo tanto, se niega la medida de suspensión de efectos del acto administrativo Resolución Nro. DH-008/2022, sin fecha, por lo tanto, no se verifica los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos. Y así se decide.
2.- En cuanto a la Resolución Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitido por el ciudadano Edgar Omar Molina, en su condición de Director de Hacienda adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro María Ureña estado Táchira; mediante la cual, se ordenó revocar la Resolución Nro. 008/2022, y se resolvió señalar que la solicitud de patente no cumple con todos los requisitos previstos en la Ordenanza y por lo tanto se suspende el procedimiento administrativo de otorgamiento de patente hasta que el interesado consigne todos los requisitos legales exigidos,
Observa este Juzgador, que esta segunda Resolución fue emitida en fecha 10/11/2022, y la primera Resolución No.- DH/008/2022, aún cuando no contiene fecha, en el folio 20 del expediente judicial se evidencia hoja administrativa de notificación que señala como fecha 30/08/2022, por lo tanto, la Resolución de fecha 10/11/2022, es un acto administrativo posterior, que resuelve hechos que fueron tratados en la primera Resolución recurrida de nulidad, razón por la cual, podría tratarse salvo prueba en contrario de una redición del primer acto administrativo, lo cual, está expresamente prohibido, a tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.- 833, de fecha 17/07/2018, estableció:
“…“…La reedición de un acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de ladesviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente.
Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.
En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos…” (negrillas de este fallo) (vid, sentencia de esta Sala Nro. 00993 del 9 de agosto de 2017).
De la sentencia citada se desprende que, para considerarse reeditado el acto, este debe ser dictado por la misma autoridad que lo emitió o por alguna otra competente; y su objeto, contenido y finalidad deben ser semejantes en su esencia, vale decir, debe existir identidad entre los actos de que se trate, así como la presunta intención de reafirmar el contenido del acto originario…”

En la Resolución No.- Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitido por el ciudadano Edgar Omar Molina, en su condición de Director de Hacienda adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro María Ureña estado Táchira; mediante la cual, se ordenó revocar la Resolución Nro. 008/2022, y se resolvió señalar que la solicitud de patente no cumple con todos los requisitos previstos en la Ordenanza y por lo tanto se suspende el procedimiento administrativo de otorgamiento de patente hasta que el interesado consigne todos los requisitos legales exigidos; considera este Juzgador que, presuntamente y sin que constituya adelanto de opinión puede haberse dado la figura de la reedición del acto, pues, la segunda Resolución: a) ha sido emitida por la misma autoridad administrativa (Dirección de Hacienda), b) Tiene como objeto la misma solicitud de otorgamiento de patente de Industria y Comercio, c) tiene el mismo destinatario, ciudadano JESUS RAMON MEDINA ANGEL, y versa sobre el funcionamiento en un mismo inmueble, en consecuencia, a efectos de evitar las consecuencias jurídicas de la reedición del acto administrativo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo Resolución No.- Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitido por el ciudadano Edgar Omar Molina, en su condición de Director de Hacienda adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro María Ureña estado Táchira; mediante la cual, se ordenó revocar la Resolución Nro. 008/2022, y se resolvió señalar que la solicitud de patente no cumple con todos los requisitos previstos en la Ordenanza y por lo tanto se suspende el procedimiento administrativo de otorgamiento de patente hasta que el interesado consigne todos los requisitos legales exigidos, en consecuencia, este acto administrativo no podrá ser ejecutado por las autoridades municipales por decisión cautelar, Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PONER EN FUNCIONAMIENTO UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL.
Peticiona la parte accionante medida cautelar innominada siguiente:
2.-) Subsidiariamente, pedimos de la manera más respetuosa ciudadano Juez Superior, medida cautelar innominada de aperturarle judicialmente el establecimiento ubicado en la carrera 3 con calle 3 Nro 3-2, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, al recurrente y/o a su giro comercial firma personal denominado “CLUB DEPORTIVO ACUARIO Y ESTACIONAMIENTO”, inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 23 de mayo del año 2022, inscrito bajo el Nro. 70, Tomo -6-B RMI, ya agregado letra “A”, para que funcione como estacionamiento para vehículos, motos, motocicletas, pues ha consignado en la Alcaldía los requisitos exigidos por la Ordenanza, no obstante, dicho ente municipal la negó inadecuadamente la licencia por otro rubro, aun cuando se cumplió con los requisitos para su obtención…”

En cuanto a esta petición cautelar innominada, este Juzgador ratifica lo ya señalado para la petición de suspensión de efectos, ordenar la apertura de un establecimiento comercial, constituiría juzgar en este etapa elementos de fondo, lo cual, constituiría adelanto de opinión, lo cual no es procedente, en consecuencia, se niega la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente. Y así se decide.
VI
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Director de Hacienda del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VII
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: IMPRODENTE, la medida de Amparo Cautelar solicitada.
CUARTO: Se niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DH-008/2022, sin fecha, Resolución ésta que negó la patente de Industria y Comercio Solicitada.
QUINTO: Se ordena la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo Resolución No.- Nro. DH-CAE-02/11/2022, de fecha 10 de noviembre de 2022, emitido por el ciudadano Edgar Omar Molina, en su condición de Director de Hacienda adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedro María Ureña estado Táchira; mediante la cual, se ordenó revocar la Resolución Nro. 008/2022, y se resolvió señalar que la solicitud de patente no cumple con todos los requisitos previstos en la Ordenanza y por lo tanto se suspende el procedimiento administrativo de otorgamiento de patente hasta que el interesado consigne todos los requisitos legales exigidos, en consecuencia, este acto administrativo no podrá ser ejecutado por las autoridades municipales por decisión cautelar.
SEXTO: Se niega la medida cautelar innominada de orden de apertura de establecimiento comercial.
SEPTIMO: Se ORDENA que la presente causa se sustancie conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Director de Hacienda del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
OCTAVO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y deséese copia de la presente sentencia en el formato digital PDF, de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez.

Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria Suplente,

Abg. Alondra María Vivas Ontiveros.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana día (10:45 a.m.).
La Secretaria Suplente,

Abg. Alondra María Vivas Ontiveros.


JGMR/AMVO/cm.